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miércoles, 17 de febrero de 2010

Tercera Semana A Clase del dia 18 de Febrero de 2010




LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Por: A. Félix León Charca1

Derechos fundamentales y derechos laborales

La noción clásica sobre la finalidad de los derechos fundamentales y libertades
de las personas enseña que estas: “definen y garantizan la posición del individuo ante y en el Estado en tanto Derechos Públicos Subjetivos” 2.

“(…) La moderna doctrina del Derecho Constitucional desarrollada al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, ha superado esta noción clásica para sentar el principio de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, esto es en el ámbito de las relaciones de derecho privado. Esta doctrina conocida como la “DRITTWIRKUNG”, considera que los derechos fundamentales son oponibles, no solamente frente al poder estatal, sino también en las relaciones entre particulares, afirmando así que el amplio campo de las relaciones privadas no está exento de conductas y hechos lesivos de los derechos fundamentales de las personas”3.

“La DRITTWIRKUNG, ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú a partir de la norma contenida en el artículo 38° de la Constitución. Señala el TC que: “De conformidad con el artículo 38° de la constitución, TODOS LOS PERUANOS TIENEN EL DEBER (,,,) DE RESPETAR, CUMPLIR (…) LA CONSTITUCION (…), Esta norma establece que la vinculatoriedad de la constitución
se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado que pretenda conculcar o desconocerlos como el caso cuestionado en el presente proceso resulta inexorablemente inconstitucional”4.

Desde un punto de vista teórico los procesos judiciales diseñados para la defensa o restitución de derechos fundamentales resultan perfectamente compatibles con los derechos derivados del empleo, conocidos también como derechos laborales. No puede perderse de vista que los derechos humanos de segunda generación o derechos sociales, tienen como principal protagonista al derecho del trabajo, así lo hace saber la Constitución mexicana de Querétaro y la propia Constitución alemana
de Weimar, al ser estos los instrumentos jurídicos que acogieron por primera vez la
noción constitucional de los derechos relacionados con el empleo.


1 Juez Laboral Titular.
2JELLINECK Georg, “Teoría General del Estado”, Fondo de Cultura Económica, México 2000, pág. 387
en “El despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisprudencia Constitucional”, artículo del Dr. Carlos Blancas Bustamante publicado en el libro “Estudios sobre la jurisprudencia constitucional en materia laboral y provisional” editado por la Academia de la Magistratura, Lima Octubre del 2004, pág. 88.
3BLANCAS Carlos, “El despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisprudencia Constitucional”, artículo del Dr. Carlos Blancas Bustamante publicado en el libro “Estudios sobre la jurisprudencia constitucional en materia laboral y provisional” editado por la Academia de la Magistratura, Lima Octubre
del 2004, pág. 89.
4Ibidem págs. 91 y 92.

Tribunal Constitucional ¿máximo interprete de la Constitución?

“La constitución peruana de 1993 no señala expresamente la calidad de intérprete constitucional del TC. El artículo 201 prevé que el TC es el órgano de control
de la Constitución y que es autónomo e independiente. Luego el artículo 202° entre otras funciones, indica que el TC conoce en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, habeas data y acción de
cumplimiento. De esta forma en el ámbito de la constitución, no existe una disposición expresa que permita apreciar que el TC es el interprete de la constitución y que su criterio en caso de varias interpretaciones posibles, predominará”5, siendo ello así resultaría del todo erróneo asumir al Tribunal
Constitucional como el máximo interprete de la Constitución, pues debe quedar claro que no sólo el Tribunal Constitucional es capaz de interpretar la Constitución Política, recordemos que el intérprete auténtico de la Carta Magna es el Poder Legislativo, por
su parte el Poder Judicial mediante todos sus órganos se encuentra facultado al denominado control difuso de la constitucionalidad y para el efecto tendrá que interpretar la constitución; sin embargo “la atribución de controlar la constitución solamente esta establecida para el TC, por consiguiente, si bien no es el único órgano que puede interpretarla, su criterio de interpretación es el que debe primar ante un
conflicto”6.

¿Estabilidad laboral = adecuada protección contra el despido arbitrario?

En el ámbito doctrinario la estabilidad laboral ha sido definida, clasificada, sub clasificada y desarrollada en niveles superlativos y aunque su análisis no es precisamente la razón de ser del presente artículo es importante señalar lo siguiente:

 Con la vigencia de la Constitución Política de 1979 la estabilidad laboral entre otros derechos inherentes al trabajo alcanzaron dimensión constitucional.
 A la luz de ese Código Político se ensayaron algunas fórmulas populistas y poco afortunadas como la que se contuvo en la Ley 24514 denominada Ley de Estabilidad Laboral, disposición que incorporó a la sistemática jurídica peruana las CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO bajo el formato de un muy variado menú
de opciones a las cuales podría recurrir válidamente el empleador a fin de
justificar la decisión de prescindir de los servicios de determinado trabajador.
 Desde un enfoque teórico el derecho de estabilidad laboral es la garantía fundamental del empleo, en cuya virtud un trabajador no puede ser despedido sin invocación de causa legítima y sin el desarrollo de un procedimiento imparcial y previo a la decisión patronal garantizándose así el cabal ejercicio de
su derecho de defensa.
 Por las consecuencias que de él se derivan la estabilidad laboral puede ser
absoluta o relativa.
 Es absoluta cuando la sanción judicial frente a su trasgresión, significará la
REPOSICION del trabajador en su empleo, además del reconocimiento de las
remuneraciones caídas o devengadas y de los demás derechos laborales que se hubieren dejado de percibir durante el tiempo que duró el despido.
 Es relativa, cuando la única reparación que recibe el trabajador que impugna
el despido sufrido es una indemnización económica generalmente tarifada como ahora ocurre en el Perú.
 Como veremos más adelante desde 1991 -año de entrada en vigencia del famoso Decreto Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo- en nuestro país


5TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Instituciones del Derecho Laboral” Editorial Gaceta Jurídica, Lima
2004, pág. 448.
6 Ibidem pág. 449.

únicamente existe un sistema de estabilidad relativa, en cuyo marco hemos vivido -y vivimos aún- los años más aciagos de crisis laboral, caracterizada por despidos masivos, inconstitucionales y primordialmente arbitrarios, que no encuentran una reparación efectiva frente a la magnitud de las afectaciones sufridas: nos apresuramos en afirmar que sólo la estabilidad laboral absoluta
es capaz de controlar la maraña de excesos patronales que la crónica cotidiana ya ha registrado para la historia jurídica del país.
 Como reconocen hasta los defensores del capital, “sin la estabilidad laboral,
serían nulas las posibilidades de ejercicio de los derechos individuales o colectivos y los mecanismos para la tutela de los mismos, no tendrían la suficiente exigibilidad frente al empleador”7.

La denominada Ley de estabilidad laboral 24514, consideraba que ante la afectación del derecho de estabilidad laboral, cabía la posibilidad de postular demanda con la pretensión de CALIFICACION DE DESPIDO, la cual podía contener la denuncia formal o la denuncia fundamental respecto de las circunstancias que daban lugar a la extinción arbitraria del vínculo.
Cuando no se cumplían las formalidades inherentes al despido como la imputación escrita de la falta o el otorgamiento del plazo de ley para descargar frente al pre-aviso de despido, se pretendía la calificación de un despido IMPROCEDENTE.
Cuando se cumplían las formalidades del despido mas no existía causa justa de despido o la falta grave imputada no era acreditable en juicio la pretensión
a postular era de calificación de un despido INJUSTIFICADO.
En ambos casos el efecto de una demanda declarada fundada era la REPOSICION del trabajador demandante y el pago de los derechos accesorios que ya tenemos detallados. Cabe anotar que juntamente a la calificación de despido subsistía la pretensión de indemnización por despido e incluso frente a una sentencia favorable en la calificación de despido y en etapa de ejecución de sentencia, el actor podía optar por la indemnización si consideraba prudente ya no retornar al centro de trabajo del que fue despedido.
Es evidente que la profundidad de instituciones y las variables incluidas en
la Ley de Estabilidad Laboral, era muy superior a aquellas con las que contamos actualmente. En relación a la “adecuada protección contra el despido arbitrario” es necesario puntualizar lo siguiente:

 “El protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales –ratificado por el
Perú- prevé que en caso de despido injustificado el trabajador debe tener derecho a la reposición, la indemnización o cualquier otra prestación prevista
en la legislación interna (acápite 7.d)”8.
 La Constitución de 1993 en su artículo 27° prevé que: “La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
 “El artículo 27° de la Constitución indica que se protegerá al trabajador frente al
despido arbitrario. No se señala el grado o nivel de tutela pero si la hay en el nivel primario, no necesariamente será la reposición del trabajador. A diferencia
de la Constitución de 1979, no se reconoce la estabilidad laboral absoluta
(…)”9.
 “La protección adecuada debiera importar una causalización del despido y la obligación de que el legislador regule normativamente las causas y los procesos aplicables para los diferentes supuestos de extinción de la relación


7 Ibídem pág. 452.
8 Ibidem pág. 455.
9 Ibidem pág. 454.

laboral. Ciertamente ante la trasgresión de los imperativos de protección laboral, el legislador debe fijar un mecanismo de tutela a favor del trabajador afectado”10.
 Resulta irónico que la deficiente redacción adoptada en el artículo 27° de la Constitución, sea el origen de la interpretación (extensiva y favorable a los intereses de los trabajadores) que ha merecido dicha norma. Aquello de
ADECUADA protección contra el despido arbitrario ha generado idas y venidas
en el Tribunal Constitucional, el cual originalmente consideraba que la adecuada protección implicaba sólo el resarcimiento indemnizatorio. A partir de las emblemáticas sentencias recaídas en los expedientes Nros. 1124-2001- AA/TC y 976-2001-AA/TC seguidas por la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú y el Señor Eusebio Llanos Huasco contra la empresa Telefónica del Perú11, es que se vuelve a poner en el tapete el asunto del amparo y la posibilidad de lograr la reposición de trabajadores mediante la postulación de procesos constitucionales.
 La comentada sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
0206-2005 seguido por Don Cesar Antonio Baylón Flores contra la E.P.S.
EMAPA HUACHO S.A., ha significado un nuevo golpe de timón para esta suerte de corriente “pro amparista” del conflicto laboral. En resumidas cuentas
se ha dispuesto CON ACIERTO virar la tendencia del proceso de amparo
“alternativo” al “residual” o “excepcional”.



Los despidos en el ordenamiento jurídico peruano

El despido es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. En el ejercicio de las facultades directrices del empleador se contempla la posibilidad de la sanción al trabajador con la adopción de las diversas medidas desarrolladas por la norma. En el marco del enunciado precedente, el despido es un acto patronal unilateral y legítimo que procura la conclusión del vínculo laboral, sustentándose en causa justa prevista por Ley y susceptible de comprobación.
El artículo 22o del Decreto Supremo 03-97-TR dispone que: “Para el despido de
un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de
la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido”.
Las causas justas de despido, no se limitan a la comisión de faltas graves, resulta entonces que tienen una dimensión mayor que la propia legislación se encarga
de desarrollar.
El artículo 23o del Decreto Supremo 03-97-TR prevé que: “Son causas justas
de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante
para el desempeño de sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente
convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes”.


10 Ibídem pág. 452.
11 Declarando inconstitucionales algunos procedimientos de invitación al retiro voluntario en el primer caso
y “constitucional” el despido operado en el segundo.

Por su parte el artículo 24o del mismo dispositivo considera que: “Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito doloso;
c) La inhabilitación del trabajador”.
Efectuada la revisión precedente resulta que las variables justificatorias de un despido son múltiples y abarcan casi la integridad de posibilidades de eventual ocurrencia en una relación de trabajo. Será tal vez por esto que algunos estudiosos mencionan que: “Algunos empleadores pierden procesos relacionados con despidos, SOLO PORQUE NO SABEN DESPEDIR”
Profundizando en el tema corresponde una mirada a las disposiciones sustantivas vigentes en las cuales se contemplan los “tipos de despido” previstos, a saber:

Despido Indirecto.- El artículo 30o del Decreto Supremo 03-97-TR, dispone literalmente que: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo
razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquél en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de
su familia;
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su
empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”.
Del texto citado puede concluirse que las inconductas patronales calificadas por la norma como actos de hostilidad son equiparables al despido. Su incidencia implica ambages del empleador, quien adopta comportamientos anti laborales, cuya magnitud es análoga a un despido, de allí el carácter indirecto de la medida, pues el acto hostilizatorio no significa la adopción de una decisión extintiva del vínculo en forma explícita o abierta.

Despido Nulo.- Según prevé el artículo 29o del Decreto Supremo 03-97-TR: “Es nulo
el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso
f) del Artículo 25o;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. (…)”.
Por otro lado, el artículo 6o de la Ley No 26626 sanciona lo siguiente: “Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones. Es nulo el despido laboral cuando la causa es la
discriminación por ser portador del VIH/SIDA”.

Para la sistemática sustantiva laboral, los despidos nulos son aquellos que en forma específica y limitativa se encuentran contemplados por Ley, respondiendo a las causas establecidas por el artículo 29° del Decreto Supremo 03-97-TR. Del análisis
de las causales referidas, surge como factor común la “DISCRIMINACION” de la cual
pudiera ser objeto el trabajador por su afiliación sindical, el ejercicio regular de su derecho de petición o reclamación, la gestación en el caso de las damas o el hecho de ser portador de determinada enfermedad.
En estos casos la vía natural y la residual son igualmente satisfactorias; sin embargo, cierto sector de la doctrina piensa que la sumariedad del proceso de amparo
es un argumento válido para sostener la prevalencia de este. Nuestro criterio insiste en
la improcedencia del amparo que se sustente en alguna de las causales de nulidad de
despido.

Despido arbitrario.- De acuerdo con la legislación laboral sustantiva vigente (Decreto Supremo 03-97-TR) la única sanción que recibe el empleador que incurre en un despido arbitrario es el pago de la indemnización prevista por el artículo 38° de dicho dispositivo. Sintetizando algunos criterios doctrinarios actuales (concordantes con las normatividad sustantiva), un despido es arbitrario cuando:

a. No se expresa la causa del despido o pese a haberse expresado una causa, esta no puede demostrarse judicialmente (despido injustificado o arbitrario propiamente dicho12).
b. No se respeta la forma escrita para la imputación de faltas y/o la comunicación del despido (despido con lesión de derechos
constitucionales).
c. No se sustenta en una causa justa preestablecida (despido incausado13).

A la luz del razonamiento expresado, el gran tema ahora es determinar qué tipo
de despidos aún pueden sustanciarse en procesos de amparo, el siguiente cuadro
ensaya una fórmula:

DESPIDO PROCESO / PRETENSION
Indirecto. Laboral: Cese de actos de hostilidad o
Indemnización por despido según sea el caso.
Nulo. Laboral: Nulidad de despido.
Injustificado o arbitrario propiamente
dicho. Laboral: Indemnización por despido
arbitrario.
Con lesión de derechos
constitucionales. Constitucional: Amparo.
Incausado. Constitucional: Amparo.

El ojo crítico de agudos investigadores jurídicos les ha permitido llegar a la
conclusión preliminar de que en más del 90% de los procesos de amparo CON CONTENIDO LABORAL -en los cuales se ha logrado la reposición de un trabajador


12 (Decreto Supremo 03-97-TR) Artículo 34°.- (…) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38o, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
13 Un despido es considerado incausado, cuando el motivo o causa que invoca el empleador para
justificar la medida NO SE ENCUNTRA PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO.

despedido- el derecho tutelado por la justicia constitucional NO HA SIDO LA LIBERTAD DE TRABAJO14, sino el DEBIDO PROCESO.
En el caso de destituciones inconstitucionales practicadas en contra de servidores públicos CONTRATADOS, la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2404115
ha sido inmediata y la consecuencia repositoria también. La ausencia de procesos administrativos disciplinarios previos a la destitución, ha sido el principal motivo del
amparo judicial.
En el caso de despidos inconstitucionales practicados en contra de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, la trasgresión patronal
de lo dispuesto por el artículo 31° del Decreto Supremo 03-97-TR16, ha sido el factor primordial de las reposiciones dispuestas por la jurisdiccional constitucional.

¿Y el despido fraudulento?

Según el Informe especial de la revista Asesoría Laboral17, un despido es fraudulento: “Cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes o falsos o, así mismo, se atribuye una falta no prevista legalmente o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la “fabricación de pruebas”. La formulación conceptual de este curioso e innovador “tipo” de despido resulta fascinante. La fascinación aludida deriva de la enunciación superlativa que el doctrinario le ha otorgado a este quimérico “tipo” de despido. El juicio es muy sencillo. Ante la eventualidad de una imputación (causa justa de despido) notoriamente inexistente, estamos frente al supuesto de un despido injustificado en el mejor de los casos o incausado en el peor de los casos. En el supuesto de un despido con atribución de falta no prevista legalmente nos encontramos ante un despido incausado; y frene a la eventualidad de la extinción de la relación laboral con vicio de
la voluntad o mediante la fabricación de pruebas, nos hallamos ante un despido injustificado o arbitrario propiamente dicho, siendo ello así, la construcción conceptual del despido fraudulento, se ha originado en la antojadiza sumatoria de componentes causales propios de los otros tipos de despido, por consiguiente su irrupción en la jurisprudencia y doctrina constitucional – laboral, no ha favorecido a esclarecer el ya matizado y agudo panorama teórico, sino que innecesariamente lo complica más.
Nos anotamos en la trinchera de aquellos que desconocen abiertamente la existencia del denominado despido fraudulento.

Los procesos constitucionales de amparo y los derechos laborales.

“No todos los derechos recogidos en la Constitución son tutelables mediante acción de amparo. Los derechos constitucionales pueden dividirse en función a su eficacia, como de perceptividad inmediata o aplazada. En el primer caso, el derecho puede ser ejercido por las personas sin que sea necesaria una reglamentación o un acto posterior del Estado: la sola consagración constitucional asegura el derecho y su pleno ejercicio. En cambio los derechos de preceptividad aplazada requieren de


14 (Constitución Política del Estado) Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley (…).
15 (Ley 24041) Artículo 1°.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
16 (Decreto Supremo 03-97-TR) Artículo 31o.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con
la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor
de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.(…)
17 ASESORIA LABORAL, “Informe especial”, en la revista del mismo nombre, Lima enero del 2006, pág.
13.

desarrollo legal para que puedan tener exigibilidad dado que la Constitución “delega”
al legislador el contenido del derecho. La distinción expuesta no es gratuita dado que solamente los derechos de perceptividad inmediata pueden ser tutelados directamente mediante una acción de amparo”18. El criterio citado se encuentra debidamente recogido por el artículo 38° del Código Procesal Constitucional, el cual literalmente sanciona lo siguiente:

“Artículo 38°.- Derechos no protegidos.- No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

Según el maestro argentino Nestor Sagués; “El Amparo es una vía excepcional, residual y hasta heroica”19 felizmente este aspecto medular y tan controvertido en el pasado ha sido adecuadamente aclarado por el texto del Código Procesal Constitucional Artículo 5° que literalmente dispone lo siguiente: “Causales de improcedencia.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
proceso de hábeas corpus”. La exposición de la norma resulta sumamente clara y nos releva de mayores comentarios, sin embargo es necesario aclarar lo concerniente a los conceptos que integran la norma citada:

Vías procedimentales específicas: A decir de algunos doctrinarios ello implica la existencia de vías naturales o naturalmente propias e inherentes al IUS PROPIUM sustantivo de la materia que se discute. En este entender un despido arbitrario operado en contra de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe discutirse a priori en el marco del proceso laboral de indemnización por despido y ante el Juzgado Laboral que resulte competente.

Vías igualmente satisfactorias: Se entiende que dos vías procesales son igualmente satisfactorias, cuando la finalidad de las pretensiones que en ellas se sustancian, persiguen un mismo objetivo y en caso de ser amparadas brindarán el mismo desenlace para el demandante. A fin de explicar este aspecto un ejemplo resulta del todo gráfico. Hasta hace muy poco tiempo en la vía del proceso de amparo se sustanciaban demandas cuyo objeto era discutir medidas o decisiones patronales que
al entender del demandante constituían actos de hostilidad y ya que la doctrina también denomina a los actos hostilizatorios como prácticas de deslealtad patronal o como ya hemos visto “despido indirecto”, no era extraño entonces que su cuestionamiento se produjera en sendos procesos constitucionales, pese a saberse que tanto la Ley de Productividad y Competitividad Laboral como la Ley Procesal del Trabajo contemplan primero un procedimiento (interno) y luego un proceso judicial para cuestionar y restituir la normalidad laboral al disponerse la CESACIÓN de aquellos actos disturbadores del vínculo de trabajo. En el caso descrito, demandar el cese de actos de hostilidad ante la judicatura especializada laboral o postular demanda de amparo ante el juez común, brinda al actor exactamente la misma satisfacción.
Con todo lo expresado el colofón es uno, será improcedente la demanda de amparo que verse sobre la restitución de derechos fundamentales que en la vía específica proporcionen al demandante igual satisfacción que la vía constitucional.
Nos permitimos insistir que de la sola interpretación del Código Procesal
Constitucional resulta que, tanto los despidos indirectos (actos de hostilidad) cuyo


18 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Instituciones del Derecho Laboral” Editorial Gaceta Jurídica, pág.
452.
19 SAGUES, Néstor. “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Astera Buenos Aires 1988 Pág. 16.

efecto es el reestablecimiento de la normalidad en la relación laboral, como los despidos nulos cuyo objeto es la reposición del actor en el empleo y accesoriamente el pago de las remuneraciones devengadas por el período dejado de percibir NO SON MATERIAS SUSTANCIABLES EN PROCESO DE AMPARO.

Las otras opciones de “reingreso al empleo” distintas a la reposición

El Decreto Supremo Nro. 003-97-TR en su artículo 46o literalmente dispone lo siguiente: “Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo No 845. (…).
Por su parte el artículo 52o de la misma norma señala que: “Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 46o
gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo (…)”
El artículo 67o del mismo Decreto prevé que: “El contrato de temporada es
aquél celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo
en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva (…)”. Concordando lo citado con el artículo 69o que sanciona: “Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes”.
Finalmente el Artículo 70o del Decreto Supremo 03-97-TR determina que: “Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de
los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará
su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo”.
La reposición no es la única forma de “reingreso al empleo”. La readmisión en
el trabajo en los casos y circunstancias descritos por las normas citadas es otra alternativa, la cual ocasionalmente no es considerada o en el peor de los casos, no es conocida por los defensores y los propios operadores de Justicia.

Facilitador: El Docente

10 comentarios:

  1. COMENTARIO DE LA CLASE DEL DÍA 18/02/2010.

    LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

    El Código Procesal Constitucional, recoge en su normatividad una serie de procesos considerados como garantías constitucionales tales como: el proceso de amparo, hábeas corpus, cumplimiento, inconstitucionalidad, entre otros.

    Es por ello que el Estado regula el sistema laboral en tres regimenes:
    a)Público.
    b)Privado.
    c)Especial.

    Ambos regímenes los encontramos en el campo de derecho laboral constitucional. En cuanto a la competencia podemos decir que la ejercen:
    a)Poder Judicial.
    b)Tribunal Constitucional.

    Ahora, cuando se habla de la relación existente entre el empleador y el trabajador es de naturaleza contractual, ya sea a plazo fijo ó indeterminado.

    SUSTENTO NORMATIVO.-
    En el régimen privado; tenemos el D. Leg. 728 y el D.S. 003-97-TR
    En el régimen público; tenemos al D.Leg. 276 y su Reg. 005-90-PCM / los denominados CAS.

    Se habló acerca de la nulidad improcedendo; que tiene que ver directamente con el tema de l debido proceso. Mientras tanto que la nulidad injudicando implica la forma de pensar del juez.

    En cuanto al tema del despido injustificado o llamado también arbitrario, es aquél que vulnera directamente el derecho al trabajo; el cual es un derecho laboral ordinario porque está protegido por el D. Leg. 728 y su Reg. que habla acerca del despido causado e incausado y establece en cada uno de ellos los supuestos en que se dan; al mismo tiempo en derecho al trabajo es un derecho extraordinario ya que es un derecho fundamental con protección constitucional.

    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA
    1. Calificación del despido; en este rubro hemos visto que tiene que darse una remuneración y media, o más de 12 remuneraciones (indemnización). Asimismo, el derecho al trabajo como un derecho de 2da generación, así lo estable la Constitución, del mismo modo el art. 27 no señala que la Constitución protege al trabajador frente a un despido arbitrario e injustificado. Aquí debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

    NULIDAD DE DESPIDO; acerca de este tema el órgano competente para declarar nulo el despido, su decisión ha debido de basarse en la concurrencia de dos principios que pueden aplicarse indistintamente:
    a)Primacía de la realidad.
    b)Condición más beneficiosa.


    En la clase también se habló acerca de la capacidad del trabajador; ya sea este perteneciente al Estado o de una empresa particular.

    En cuanto al tema del CONTROL DIFUSO, éste puede ser ejercido por los jueces y también por los miembros de TC (aquí la norma jurídica es declarada inaplicable). Del mismo modo, también hemos tratado el tema del CONTROL CONCENTRADO y MIXTO.
    Es CONCENTRADO cuando el poder esta en manos del TC, ya que es el máximo intérprete de la Constitución, puede declara inconstitucional una Ley es decir estamos ante un LEGISLADOR NEGATIVO, y ¿que quiere decir esto?; bueno hay que saber que hay dos tipos de legisladores:
    a)El LEGISLADOR POSITIVO, es aquél que crea las normas y les da vigencia.
    b)El LEGISLADOR NEGATIVO, como lo es el TC deroga y suprime normas jurídicas porque son declaradas inconstitucionales y contravienen la Constitución.
    En cuanto al CONTROL MIXTO; es ejercido tanto por el Poder Judicial y el TC.

    EL TC; analiza al despido desde dos perspectivas:
    a)Directo.- cuando el empleador retira al trabajador de sus labores.
    b)Indirecto.- cuando al trabajador lo hostilizan, lo martirizan haciendo INSORPORTABLE la relación laboral (art. 30 - D.S. 03-97) que detalla los actos de hostilización

    En cuanto al DESPIDO FRAUDULENTO.- importa que este fundado en hechos falsos; aquí es el empleador quien debe probar la legalidad del despido de lo contrario será fraudulento; se aplica el INDUBIO PRO OPERARIO.

    FRANKLIN ALEJANDRO SIANCAS NAVARRETE.

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  2. TEMA: LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
    El proteger a la parte más débil de la relación laboral, es una tarea Legal y Constitucional; es decir es una tarea que el Estado debe ejercer a través de sus instituciones. Los derechos laborales, como derechos fundamentales, deben ser protegidos no sólo frente al poder del Estado, sino, frente a las relaciones particulares. Nuestra Constitución, al igual que la Constituciones de Weimar y Querétaro, recoge esta ideología estableciendo para todos el deber de respetar y cumplir con la Constitución lo que supone, el respeto a todos los derechos que ella contiene. De esta manera, el derecho al trabajo encuentra, en nuestro ordenamiento jurídico, como fuente de protección, no a una ley cualquiera, sino a la ley de leyes, la Constitución, y, en base a ello, se debe presumir que ninguna ley, reglamento, decreto, etc. puede alterar o lesionar el verdadero contenido y esencia, de los derechos laborales. Así, la regulación del derecho al trabajo contenida en la ley base de todo nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Constitución, es de trascendente importancia puesto que garantiza a los trabajadores, una adecuada protección y con ello una vida digna y justa; pero, ¿se da en realidad esto?. En muchos casos, la sociedad nos demuestra que todo ello sólo queda en anhelos y buenos deseos. ¿Qué se debe hacer para garantizar estos derechos?; en primer lugar saber interpretarlos.
    Interpretar es encontrar el verdadero sentido y significado de la norma, o para el caso de los derechos laborales; el poder legislativo, judicial, etc., pueden interpretar las disposiciones constitucionales en materia laboral, pero no necesariamente de la manera más adecuada, es por eso que a fin de garantizar la existencia de una verdadera interpretación, frente a las diversas y hasta contradictorias interpretaciones, surge el Tribunal Constitucional, el mismo que debe velar por el Principio de Supremacía Constitucional, control de la constitución (es decir el que restablece su respeto) y, sobretodo, custodia de los derechos constitucionales de las personas.
    El TC puede conocer, mediante última instancia, procesos constitucionales a través del recurso extraordinario, como son hábeas corpus, amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento, tendentes a la tutela de derechos constitucionales. Hay que aclarar que todo Proceso Laboral, sea de régimen Público (D.Leg. 276 D.S. 005-90-PCM), Privado (D. Leg.728, D.S. 003-97.TR) o Especial (CAS O MYPES) se desarrolla en dos instancias ante el Poder Judicial, no siendo, el TC una tercera instancia.
    En materia laboral, y atendiendo al criterio de proteger a la parte más débil de la relación laboral, el Tribunal Constitucional, a través del análisis de casos SUI GENERIS ha dado alcances respecto a como interpretar la Constitución en materia de despidos; gracias a su interpretación se ha podido aclarar cuando se habla de despido nulo, arbitrario, incausado, etc., cuando se debe reponer o indemnizar a un trabajador o cuando se puede demandar ante el poder judicial o ante el Tribunal para la proteger un derecho laboral. Muestra de esta interpretación son:
    1. la sentencias expedidas en el expediente Nº 1124-2001- AA/TC LIMA, del once de Julio del dos mil dos, amparo seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., contra Telefónica del Perú SAA
    2. Resolución expedida en el expediente 0206-2005, Huacho S.A., seguido por César Antonio Baylón Flores conra E.P.S. EMAPA HUACHO S.A.

    A través de estas sentencias expedidas en los casos Telefónica y Baylón, se superpone la protección a los derechos laborales constitucionales ante actos que teniendo como fundamento una disposición legal, violaban el verdadero significado y contenido de estos derechos, de lo que se desprende que si bien por una parte de protegen los derechos, por otra se violan los mismos aprobando leyes como los regímenes especiales de CAS o MYPES, que no hacen más que mutilar los derechos laborales.

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  3. Nuestra Constitución como cualquier otra, recoge de manera general los derechos laborales, puesto que, en base a leyes, decretos, reglamentos, etc. se desarrolla el contenido de los mismos los que, está de más decir, deben ser acordes con la Constitución. Pero, ¿se cumple verdaderamente con ello? Veamos:
    La estabilidad laboral es la garantía a no ser despedido sino por causa justa y debido proceso. Es absoluta, cuando frente a una transgresión del empleador, se repone la trabajador y; relativa cuando se indemniza como única reparación.
    En el Perú, la estabilidad laboral fue regulada mediante ley 24514, la que concordante con la Constitución de 1979 reconocía la reposición antes que la indemnización, siendo vista como una garantía y una esperanza de los trabajadores a no ser despedidos sin justa causa y debido proceso. Pero, a raíz de la entrada en vigencia del D.Leg 728, es que se multiplicaron los despidos masivos, a la par de severas afectaciones a los derechos laborales constitucionales de los trabajadores, propugnando frente a un despido arbitrario, la indemnización en vez de la reposición, significando un abuso y exceso, pues, irónicamente, promueve el despido arbitrario que se pretendía mermar. Lo más alarmante es que disposiciones de este tipo coexisten con otras que buscan defender a los trabajadores, no existiendo un mínimo de interés en eliminarlas, combatirlas o mejorarlas. De todo ello se concluye que hoy en día no se puede hablar de estabilidad laboral.
    Paradójicamente, nuestra Constitución en su artículo 27 establece una adecuada protección frente al despido arbitrario; pero ¿hay protección si se habla de indemnizar a los trabajadores en vez de reponerlos? ¿Hay protección cuando existen leyes que violan los derechos laborales constitucionales?, ¿hay protección cuando no se señala claramente a los trabajadores sobre los procesos aplicables a los cuales pueda acceder en defensa de sus derechos? Afortunadamente la actuación del T.C. mediante sus sentencias, ha permitido clarificar que adecuada protección implica establecer bajo que causas se puede despedir a un empleador y mediante qué procesos se puede proteger estos derechos, y prueba de ello son las sentencias expedidas en el caso Telefónica y Caso Baylón, donde el proceso de amparo juega un papel trascendente en la defensa de los derechos laborales constitucionales.
    Otro tema es el despido. Como ya es sabido, la ley otorga al empleador la facultad de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo, siempre que sea por causa justa y de acuerdo a un debido proceso. La gran incógnita era establecer que se podía considerar como causa justa. Frente a ello, el D.S. 03-97-TR prevé como causas justas las relacionadas a la capacidad y conducta del empleador. Cuando el despido no se encuadra dentro de estas causales, se habla de:
    • Despido indirecto, cuando se presentan actos de hostilidad como falta o disminución de la remuneración, discriminación entre otros y cuya protección da lugar al cese de los actos de hostilidad o a una indemnización.
    • Despido nulo, por afiliación a sindicatos, discriminación, embarazo, entre otros y cuya protección da lugar a la reposición
    • Despido arbitrario, por no expresarse causa de despido, no poderse demostrar, no sustentarse en causa preestablecida o no respetarse la forma prescrita, dando lugar a una indemnización
    • Despido fraudulento, cuando se imputa hechos inexistentes o falsos, debiéndose aplicar el principio de indubio pro reo.

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  4. Entonces, frente a la existencia de alguno de estos despidos, se presenta el problema para los trabajadores de a donde acudir, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional vía amparo. Ante este dilema, el Tribunal ha establecido que sólo cuando se viole un derecho de perceptividad inmediata (un derecho ejercido sin necesidad de reglamentación o acto posterior) y siempre que se trate de aspectos constitucionales del mismo, donde no existan vías específicas e igualmente satisfactorias se debe recurrir al Proceso Constitucional de Amparo. Se concluye, entonces que procederá el Proceso Constitucional de Amparo cuando se viole el contenido constitucional de un derecho laboral, considerándolo como un adecuado mecanismo de protección, más que por su sumariedad (lo que en la realidad no se da), porque vela, garantiza, tutela y consagra el contenido esencial de los derechos laborales.
    Creemos, que lo se debe promover es que los trabajadores no tengan miedo a pedir tutela jurisdiccional frente a una violación o lesión a sus derechos laborales, y erradicar el mencionado cinismo y perversión constitucional (cuando por un lado se protegen los derechos; pero, a la vez, se aprueban leyes que lesionan los derechos constitucionales), a fin de garantizar una leal y honesta aplicación de la constitución y respeto a los derechos laborales constitucionales.

    INTEGRANTES:
    DENNISE MARTINEZ AGURTO
    DIANA FIORELLA SIRLUPU LOPEZ
    ANTHONY VARGAS JIMENEZ

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  5. Comentario a la clase del día 18/02/10
    La constitución es la norma de máxima supremacía en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de ello relaciona directamente al Estado y a la sociedad. Esta vinculatoriedad se proyecta erga omnes, es decir no solamente al ámbito entre particulares y el Estado sino también entre particulares. Ello tiene sustento en el artículo 38 de la constitución, en el que se establece que todos los peruanos tienen el deber de respetar y cumplir lo dispuesto por ella.
    Como forma de protección, la constitución, ha puesto a disposición de los particulares, ciertas garantías constitucionales, dentro de las que figura el Proceso de Amparo, el mismo que puede ser utilizado en el caso de que sus derechos laborales hayan sido conculcados, sin embargo, hay que tener en cuenta que la acción de amparo no siempre será el mecanismo idóneo para hacer prevalecer los derechos de los trabajadores, pues se tienen que tener en cuenta algunos supuestos que necesariamente deberán concurrir, en su defecto será otra la vía por la cual el trabajador deberá ejercer sus derechos. Esto se origina básicamente por que a nivel laboral, el legislador ha diferenciado el sistema laboral en 3 regímenes: El del sector público, el privado y, por último el especial.
    A nivel doctrinario se define a la estabilidad laboral como aquella garantía que el estado ofrece al trabajador como protección ante un eventual despido sin que éste sea avalado por una causa justa, permitiendo a su vez que el trabajador haga uso de las vías previstas para ejercer su derecho.
    La estabilidad laboral puede ser vista desde dos puntos de vista: la absoluta y la relativa. Se dice que devendrá en absoluta cuando, en vista de que ha habido una vulneración de los derechos del trabajador, la sanción por parte de el órgano competente será tanto la reposición del trabajador, que implica que éste se reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, como también el reconocimiento de aquellas remuneraciones de dejó de percibir por haber mediado el despido injustificado, así como también los demás derechos laborales, como por ejemplo la percepción de utilidades, gratificaciones, CTS, etc.

    Por otro lado, se dice que es relativa, cuando la única reparación a que se hace acreedor el trabajador es una indemnización económica, en donde se tendrá en cuenta el caso en particular del trabajador.
    A raíz de casos de gran trascendencia a nivel laboral el Tribunal Constitucional (TC), modificó sustancialmente su competencia para conocer de las controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas, en aplicación de lo establecido en el Código Procesal Constitucional, lo que supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo al establecer, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. Así lo precisan algunas sentencias emitidas por este órgano.
    En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
    En consecuencia, el TC declara que las demandas de amparo sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado deberán ser encausadas a través del proceso laboral ordinario, para resolver las controversias de carácter laboral individual privado y el procedimiento especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral individual de carácter público.

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  6. Asimismo, se reitera la línea jurisprudencial que sostiene que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden ser dilucidarse a través del proceso de amparo.
    Del mismo modo, el TC establece que el proceso contenciosa administrativo será la vía idónea en el caso de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, entre otros.
    El TC señala que en la jurisdicción constitucional comparada es pertinente asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme lo establece el artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

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  7. COMENTARIO 3 SEMANA A: LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.-
    Para empezar debo decir que la noción clásica sobre la finalidad de los derechos fundamentales y libertades de las personas enseña que estas: “definen y garantizan la posición del individuo ante y en el Estado en tanto Derechos Públicos Subjetivos”
    “La DRITTWIRKUNG, ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú a partir de la norma contenida en el artículo 38° de la Constitución. Señala el TC que: “De conformidad con el artículo 38° de la constitución, TODOS LOS PERUANOS TIENEN EL DEBER (,,,) DE RESPETAR, CUMPLIR (…) LA CONSTITUCION (…), Esta norma establece que la vinculatoriedad de la constitución
    se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado que pretenda conculcar o desconocerlos como el caso cuestionado en el presente proceso resulta inexorablemente inconstitucional”
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

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  8. Como reconocen hasta los defensores del capital, “sin la estabilidad laboral,
    serían nulas las posibilidades de ejercicio de los derechos individuales o colectivos y los mecanismos para la tutela de los mismos, no tendrían la suficiente exigibilidad frente al empleador”..

    La denominada Ley de estabilidad laboral 24514, consideraba que ante la afectación del derecho de estabilidad laboral, cabía la posibilidad de postular demanda con la pretensión de CALIFICACION DE DESPIDO, la cual podía contener la denuncia formal o la denuncia fundamental respecto de las circunstancias que daban lugar a la extinción arbitraria del vínculo.
    Cuando no se cumplían las formalidades inherentes al despido como la imputación escrita de la falta o el otorgamiento del plazo de ley para descargar frente al pre-aviso de despido, se pretendía la calificación de un despido IMPROCEDENTE.
    Cuando se cumplían las formalidades del despido mas no existía causa justa de despido o la falta grave imputada no era acreditable en juicio la pretensión
    a postular era de calificación de un despido INJUSTIFICADO.
    En ambos casos el efecto de una demanda declarada fundada era la REPOSICION del trabajador demandante y el pago de los derechos accesorios que ya tenemos detallados. Cabe anotar que juntamente a la calificación de despido subsistía la pretensión de indemnización por despido e incluso frente a una sentencia favorable en la calificación de despido y en etapa de ejecución de sentencia, el actor podía optar por la indemnización si consideraba prudente ya no retornar al centro de trabajo del que fue despedido.
    Es evidente que la profundidad de instituciones y las variables incluidas en
    la Ley de Estabilidad Laboral, era muy superior a aquellas con las que contamos actualmente. En relación a la “adecuada protección contra el despido arbitrario” es necesario puntualizar lo siguiente:
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

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  9. El despido es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. En el ejercicio de las facultades directrices del empleador se contempla la posibilidad de la sanción al trabajador con la adopción de las diversas medidas desarrolladas por la norma. En el marco del enunciado precedente, el despido es un acto patronal unilateral y legítimo que procura la conclusión del vínculo laboral, sustentándose en causa justa prevista por Ley y susceptible de comprobación.
    Las causas justas de despido, no se limitan a la comisión de faltas graves, resulta entonces que tienen una dimensión mayor que la propia legislación se encarga de desarrollar.
    El artículo 23o del Decreto Supremo 03-97-TR prevé que: “Son causas justas
    de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
    a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas;
    b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;
    c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes”.
    a saber:
    Despido Indirecto.- El artículo 30o del Decreto Supremo 03-97-TR, dispone literalmente que: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
    a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
    b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
    c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquél en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;
    d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;
    e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;
    f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
    g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
    Despido Nulo.- Según prevé el artículo 29o del Decreto Supremo 03-97-TR: “Es nulo el despido que tenga por motivo:
    a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
    b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
    c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
    autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25o;
    d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
    e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
    gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto.
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

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  10. Despido arbitrario.- De acuerdo con la legislación laboral sustantiva vigente (Decreto Supremo 03-97-TR) la única sanción que recibe el empleador que incurre en un despido arbitrario es el pago de la indemnización prevista por el artículo 38° de dicho dispositivo. Sintetizando algunos criterios doctrinarios actuales (concordantes con las normatividad sustantiva), un despido es arbitrario cuando:
    a. No se expresa la causa del despido o pese a haberse expresado una causa, esta no puede demostrarse judicialmente (despido injustificado o arbitrario propiamente dicho
    b. No se respeta la forma escrita para la imputación de faltas y/o la comunicación del despido (despido con lesión de derechos
    constitucionales).
    c. No se sustenta en una causa justa preestablecida (despido incausado13).
    Finalmente el Artículo 70o del Decreto Supremo 03-97-TR determina que: “Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo”.
    La reposición no es la única forma de “reingreso al empleo”. La readmisión en
    el trabajo en los casos y circunstancias descritos por las normas citadas es otra alternativa, la cual ocasionalmente no es considerada o en el peor de los casos, no es conocida por los defensores y los propios operadores de Justicia
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

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