Mi Señor Cautivo de Ayabaca

Mi Señor Cautivo de Ayabaca
Eres mi Pastor y sé que nada me faltará

Poder Judicial Provincia de Sullana

Poder Judicial Provincia de Sullana
Juzgados Penales Liquidadores

Buscar este blog

jueves, 11 de febrero de 2010

Clase Virtual dia sabado 13 de Febrero de 2010

Indicaciones:

El alumno (a) deberá analizar la jurisprudencia que ha sido subida al Blog del Docente, tratar de comprender, tratar de interpretar el contenido y formular un resumen.
El resumen debe contener como mínimo 20 diapositivas, las mismas que deberán ser remitidas en archivo lógico al e-mail docenciaunp1@gmail.com

En cuanto al Blog. Deberá hacer un comentario.
Plazo de remisión: Sábado 13 a las 12 de la noche
El Docente.

12 comentarios:

  1. Se puede determinar que el hecho del despido ya vulnera el derecho del trabajo y más aún cuando éste sea por causas injustificadas; como por ejemplo el afiliarse a un sindicato que a propósito de éste tema también se está vulnerando el derecho a la libre sindicación. Es por ello que en mi opinión considero como acertada la decisión que ha tomado el TC respecto al caso declarando fundada la acción de amparo e inaplicable el artículo 34 del TUO – D. Leg. 728 por ser inconstitucional y vulnerar Derechos Fundamentales de los trabajadores.

    FRANKLIN SIANCAS NAVARRETE

    ResponderEliminar
  2. Pero hay una interrogante por hacer : si el TC declaró inconstitucional el artículo 34 del TUO – D. Leg. 728; entonces, ¿por qué no se ha derogado si vulnera Derechos Constitucionales?

    ResponderEliminar
  3. Telefónica del Perú S.A.A. durante los años 2000 a 2002, en base a un Resumen Ejecutivo, realizó una serie despidos masivos, los mismos que recaían sobre los trabajadores que se encontraban afiliados al Sindicato Unitario de Telefónica del Perú S.A. o a la Federación de trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL). Ante ello los mencionados interponen una acción de amparo contra la Telefónica delo Perú S.A.A. y Telefónica Holding, puesto que se vulneraban derechos constitucionales de los trabajadores, la que en primera instancia fue declarada fundada y revocada en segunda instancia.
    Mediante Recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional analiza el acto mismo de despido, y califica al mismo como lesivo al derecho de libertad de sindicación y al derecho al trabajo.
    Respecto al primero, se atenta contra la libertad de sindicación puesto que se toma como criterio de despido el pertenecer a una organización sindical, es decir, se está seguro, en cuanto no se pertenezca a este tipo de organizaciones, pues de lo contrario se procede al despido; no se respeta el derecho reconocido por la constitución en su artículo 28 respecto al derecho que tiene toda persona de agremiarse a una organización sindical a fin de que puedan defender sus derechos e intereses laborales.
    Respecto al derecho al trabajo, se atenta contra lo establecido en la Constitución sobre que el despido procede en cuanto exista causa justificada, no obstante, en este caso, la razón es la pertenencia a un sindicato, por lo que en virtud de ello, debe reponerse a los trabajadores y no simplemente otorgarle una indemnización como pretende la Telefónica.
    Es de mencionar, que la Telefónica, basaba los despidos colectivos en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34 del D.L 728, cuando la naturaleza, hechos y esencia del despido colectivo se encuentran establecidos en el artículo 46 del mismo decreto. Es decir, que la telefónica usaba una disposición referente a la extinción individual del contrato de trabajo para las extinciones colectivas de los mismos, por lo que, de acuerdo a ello, esta disposición para el caso concreto es inadmisible e inconstitucional, o lo que es lo mismo, es imposible se pueda aplicar al caso concreto. Teniendo en cuenta ello, lo establecido en el artículo 34 segundo párrafo, tiene validez para regular las extinciones individuales de los contratos de trabajo, no las colectivas o masivas, pues ellas se regulan por lo establecido en el artículo 46; y, atendiendo a ello, y a lo regulado por el artículo 29 del mismo decreto referido a la nulidad de los despidos cuando su causa sea la afiliación sindical, se debe reincorporar al trabajador siendo vista la indemnización como sustitutoria de la reposición cuando así lo desee el trabajador.
    Por último, se considera como precedente vinculante lo establecido por esta resolución siempre que se presenten los mismos hechos o elementos materia de controversia.
    Como vemos, existe aún un mínimo de interés por defender a la parte débil de la relación laboral, es decir, al trabajador, ahora dependerá de nosotros que dispositivos así se sigan dando en pro del trabajador.

    ResponderEliminar
  4. En la presente jurisprudencia (Sindicato Unitario De Trabajadores De Telefónica Del Perú S.A. Y FETRATEL vs. empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A) se aprecia por medio de un proceso constitucional de amparo y en aplicación del control Difuso (consagrado en el articulo 138 dela Constitución vigente) el Tribunal Constitucional inaplica el articulo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en la medida que este vulnera el derecho constitucional al Trabajo en su vertiente que proscribe el despido sin una causa justa, la cual se consagra en el articulo 27 dela Constitución, pues en dicho articulo 34 la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se respaldó a fin de proceder a despedir a una serie de empleados en forma sucesiva sabiendo que la única consecuencia legal de dicho despido era el pago de una indemnización a dichos ex trabajadores, librándose así de estos y en consecuencia de sus obligaciones con estos, toda vez que estos ya se encontraban sindicalizadas en aras de que se les respete sus derechos laborales. En consecuencia se ordeno la reincorporación de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos, pues la real causa del despido era el hecho de haberse sindicalizado y en consecuencia a pesar de ser un despido arbitrario sancionable de acuerdo al articulo 34 de DL 728 con una indemnización al trabajador afectado, de acuerdo al análisis hecho por el TC este artículo resulta inconstitucional, por lo que ante esto cabe la nulidad de dicho acto de despido lo que generaría como toda nulidad la restitución de las cosas afectadas a su estado anterior. Cabe resaltar que este fallo fue confirmado en la Aclaratoria expedida por el mismo TC, por las mismas razones y que además constituye precedente vinculante, por lo que en adelante en aplicación del control difuso dicha norma deberá inaplicarse pues un despido sin causa justa es inconstitucional y por ende sancionable con nulidad, mas no con una simple indemnización como prescribe el articulo 34 del DL. 728.

    ResponderEliminar
  5. En el presente caso Telefónica del Perú S.A.A. atenta contra los derechos: al trabajo y a la sindicalización, ambos consagrados en nuestra carta magna. Esta transgresión a tales derechos fundamentales se aprecia en la serie de despidos que dicha empresa realiza en etapas sucesivas coincidentemente entre el período comprendido entre el 29 de mayo de 2000 (fecha de la interposición de la demanda) y el 11 de julio de 2002 (fecha de expedición dé la sentencia, a lo que el Unitario de Telefónica del Perú S.A. o a la Federación de trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL). Ante ello el Sindicato Unitario de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL)interponen un recurso extraordinario, una acción de amparo contra la Telefónica delo Perú S.A.A., ante el Tribunal Constitucional, el cual analiza la cuestión de fondo es decir el acto mismo de despido, y lo califica como lesivo al derecho de libertad de sindicación ya que como se aprecia de la lectura de la jurisprudencia se toma como criterio de despido el pertenecer a una organización sindical, y al derecho al trabajo en cuanto la constitución en su articulo 27 establece que La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, delo que se deduce que solo podrá despedirse al trabajador si es que media causa justa. Sin embargo en el presente caso no media causa justa, sino que se les despide por estar sindicalizados, pero la empresa Telefónica del Perú S.A.A. basaba sus despidos en el segundo párrafo del artículo 34 del D.L 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, articulo que como podemos apreciar en la jurisprudencia es inconstitucional por atentar contra el derecho al trabajo consagrado en nuestra constitución. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la Acción de Amparo tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al momento de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional es que el TC dispuesto la reincorporación de los trabajadores afiliados a los sindicatos demandantes a la empleadora Telefónica del Perú S.A.A asimismo ordeno la abstención en el futuro de la aplicación del artículo 34 del decreto legislativo 728. Este fallo fue confirmado en la Sentencia Aclaratoria expedida por este mismo tribunal, lo cual constituye un precedente vinculante, es decir que es de obligatorio cumplimiento siempre que concurran los mismos elementos. Además podemos apreciar el uso del control difuso hecho por los magistrados que conforman el TC frente al articulo 34 del decreto legislativo 728 y una norma de carácter constitucional con la cual colisiona, inaplicados en este caso el articulo 34 del DL 728 preservándose asa el principio de supremacía constitucional.

    ResponderEliminar
  6. CLASE DÌA 13DE FEBRERO: CASO SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA DEL PERÙ Y FETRATEL.-
    Quisiera empezar mi comentario puntualizando la importancia del trabajo, el cual es el uso de la fuerza humana para la transformación de la naturaleza y la producción de algo útil. A través del trabajo el hombre se realiza como tal, imprimiendo su huella en lo que hace y obteniendo una manera de sustentarse.
    El derecho al trabajo tiene dos elementos por un lado, supone que el Estado adopte una política que permita que la población pueda acceder a un puesto de trabajo, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
    Ahora en lo que respecta al análisis de esta sentencia, muy debatida hasta ahora, puedo decir que la tendencia jurisprudencial actual del Tribunal Constitucional de procesos de amparo laboral, en lo que respecta al despido de trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, para lo cual extraere los considerandos principales de las sentencias con mayor trascendencia.
    A partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano("TC") del 11 de julio del 2002, expedida en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC, conocido como el "Caso Telefónica", el máximo órgano jurisdiccional constitucional peruano, ha iniciado un cambio significativo en la protección de los derechos constitucionales laborales, mejorándolos ostensiblemente a favor del trabajador, en especial los referidos a la protección contra el despido arbitrario, lo que en este artículo se va ha tratar de sintetizar, para poder tener una visión global de la actual situación de la jurisprudencia del TC en materia de despido, en el ámbito del régimen laboral de la actividad privada.
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

    ResponderEliminar
  7. El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despido cuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Implica, fundamentalmente, determinar si se ha afectado: a) la libertad de sindicación y, b) el derecho al trabajo.

    Telefónica del Perú S.A.A. ha procedido al despido sobre la base de lo establecido en el artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como se constata en las respectivas cartas de despido. Por esta razón, este extremo de la controversia conduce a determinar si dicho dispositivo es o no compatible con la Constitución, para según ello establecer la validez o no del acto cuestionado.
    El objeto de la demanda es que las demandadas "se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a [sus] sindicatos, en virtud de la aplicación de un ilegal Plan de Despido masivo, contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos (...), cuya inminente ejecución afecta [sus] derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, al trabajo, a que ninguna relación pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y
    la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva".
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

    ResponderEliminar
  8. En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A., son miembros del sindicato. Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyó unilateralmente la relación laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y de la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú.
    Como se aprecia, es el criterio de afiliación sindical el que ha determinado la aplicación de la medida de despido. Por esta razón, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condición de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.
    La Facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138º, segundo párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3º de la Ley N.° 23506. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental.
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

    ResponderEliminar
  9. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:
    a. Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).
    b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
    c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

    ResponderEliminar
  10. En el presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) el acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la norma contenida en el citado artículo 34º (segundo párrafo); b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido a que los despidos tienen como fundamento el artículo 34º (segundo párrafo); y, finalmente, c) el hecho de que no es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional, conforme
    se sostuvo líneas arriba.
    En el presente caso, al haber efectuado Telefónica del Perú S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo inconstitucional como el citado artículo 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos.Tratándose de un interés colectivo el representado por las demandantes, el amparo de la demanda ha de extenderse a los afilados de los sindicatos afectados o amenazados.
    JENNY FIORELLA MORY MERINO

    ResponderEliminar
  11. El caso Telefónica es uno de los más conocidos en donde manifiestamente se vulnera el derecho a la sindicalización, es decir a se reprimió el derecho que tienen los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el constituir, sin autorización previa del empleador, las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos, a pertenecer a un sindicato que pueda defender sus derechos mediante la característica principal de esta agrupación de trabajadores la cual es su representatividad que ostenta y vela por los intereses de todos los trabajadores de determinada empresa. Esta protegido por la Constitución Política del Perú y garantiza el derecho a sindicarse en la forma y casos que señale la ley y en los Convenios N° 87 Y 98 de la OIT.
    El derecho al trabajo se ha visto afectado dado que no puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa.
    Este derecho está normado en el plano mundial por el Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el compromiso de los
    Estados firmantes a garantizar el derecho de todas las personas a organizar
    sindicatos y a afiliarse al que sea de su elección.
    Esta transgresión a tales derechos fundamentales se aprecia en la serie de despidos que dicha empresa realiza en etapas sucesivas coincidentemente entre el período comprendido entre el 29 de mayo de 2000 (fecha de la interposición de la demanda) y el 11 de julio de 2002 (fecha de expedición dé la sentencia, a lo que el Unitario de Telefónica del Perú S.A. o a la Federación de trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL). Los afectados interponen un recurso extraordinario, una acción de amparo contra la Telefónica delo Perú S.A.A., ante el Tribunal Constitucional, el cual analiza la cuestión de fondo es decir el acto mismo de despido, y lo califica como lesivo al derecho de libertad de sindicación ya que como se aprecia de la lectura de la jurisprudencia se toma como criterio de despido el pertenecer a una organización sindical, y al derecho al trabajo en cuanto la constitución en su articulo 27 establece que La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, delo que se deduce que solo podrá despedirse al trabajador si es que media causa justa.
    La Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano("TC") del 11 de julio del 2002, expedida en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC, conocido como el "Caso Telefónica" ha marcado un hito en la protección al trabajador y asu derecho a la sindicalización, al derecho de ejercer sus actividades en el centro de trabajo y en lugares externos al mismo. Tienen derecho a relacionarse con los medios de comunicación con el afán de difundir y hacer públicas sus necesidades, denuncias y demandas.

    ResponderEliminar