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jueves, 11 de febrero de 2010

Clase del día 13 de Febrero de 2010 RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE SETIEMBRE DE 2002, SOBRE EL CASO TELEFÓNICA

RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE SETIEMBRE DE 2002, SOBRE EL CASO TELEFÓNICA.
Expediente Nº 1124-2001-AA/TC Lima Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL
Resolución del Tribunal Constitucional
Lima, 16 de setiembre de 2002 VISTA La solicitud de nulidad presentada por Telefónica del Perú S.A.A. de la sentencia expedida por esté Tribunal Constitucional en el Exp. N"1124-2001-AA/TC, en la que, alternativamente, se solicita la aclaración de los alcances que ésta debe tener respecto de las personas que han ejercido el derecho de recurrir al amparo constitucional, así como si este fallo alcanzará a hechos futuros o sólo a los hechos pasados; y, ATENDIENDO A Que, conforme señala el artículo 45º de la Ley Nº 26435,1os fallos del Tribunal Constitucional, que estimen o denieguen la pretensión, agotan la jurisdicción interna. 8 Resolución de la nulidad deducida
1. La notificación del decreto de fecha 26 de junio de 12002, que señaló para la vista de la causa el 11 de julio del año en curso, surtió efectos legales conforme a los siguientes fundamentos:
1.1. Aparece del cargo respectivo que dicha resolución fue notificada el 27 de junio a la demandada Telefónica del Perú S. A. A. en su domicilio ubicado en la avenida Pablo Carriquirrí N'349, San Isidro.
1.2. Don Jorge Balbi Calmet, apoderado judicial de la referida demandada, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2002, reconoce haber recibido dicha notificación, la misma que devuelve afirmando que ya no ejerce la representatividad y defensa de Telefónica del Perú S.A.A.
1.3. Sin embargo, del testimonio de escritura pública que corre de fojas 398 a 404 del expediente principal, aparece que tanto el doctor Jorge Balbi Calmet como el doctor Fausto Viale Salazar, quien informó en la vista de la causa en representación de la codemandada Telefónica Perú Holding S.A., son apoderados de las compañías mencionadas:
1.4. Después de la audiencia, mediante escrito de fecha 15 de agosto del corriente, el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. expresa que “( ... ) habiéndose realizado la vista de la causa y estando pendiente de resolver (….)”, ofrece numerosos medios probatorios.
1.5. El referido escrito y sus anexos son puesto en conocimiento de las codemandadas, por el plazo de cinco días según resolución fechada el 16 de agosto del presente ano.
1.6. Telefónica del Perú S.A.A por escrito de fecha 26 de agosto, entregado el 27 del mismo mes y año, señala domicilio real en Av. Arequipa Nº 1155, Santa Beatriz, Lima; domicilio procesal en el Abonado Nº 4431 del Departamento de Notificaciones del Ilustré Colegio de Abogados de Lima, 4º Piso del Palacio Nacional de Justicia, Lima, y domicilio de sus representantes procesales en la calle Roma Nº 254, San Isidro; es decir, tres domicilios.
1.7. Mediante el testimonio de escritura pública de fecha 25 de octubre de 1999, que acompaña al citado escrito, se acredita que se deja subsistentes los poderes otorgados anteriormente a terceros para que ejerzan la representación judicial y administrativa de Telefónica del Perú S.A.A., por lo que no cesó la representación judicial de don Jorge Balbi Calmet, conforme al artículo 78º del Código Procesal Civil.
1.8. Adicionalmente, él Tribunal Constitucional publicó en El Peruano de fecha 6 julio de 2002, la relación de causas a ser vistas en la audiencia pública de 11 de julio del mismo año, entre las cuales sé incluyó la vista asignada, con el Nº 11242001-AA/TC, materia de este proceso.
1.9. Consecuentemente, la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. tuvo conocimiento, oportuno de la mencionada audiencia pública.
1.10. Conforme al artículo 63º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435, es de aplicación a este proceso el artículo 172º del Código Procesal Civil y, por lo tanto, tratándose de vicios que no se, advierten en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, y cuando el pedido de nulidad no es formulado en la primera oportunidad en la cual la parte supuestamente afectada tuvo para hacerlo.
1.11. Por último, el pedido de nulidad, por lo demás extemporáneo, es, procesal y lógicamente, contradictorio con el pedido de aclaración de la sentencia expedida por este Colegiado, con fecha 11 de julio de 2002, día en que se vio y, quedó al voto la causa, valorando los instrumentos y alegatos de las partes posteriores a esa fecha y en uso de la facultad que le confiere el artículo 57º de su Ley Orgánica y el artículo 197º del Código Procesal civil.
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Pedido de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2002
2. Sin perjuicio de ello, y sobre el fondo de lo resuelto por este Tribunal, debe señalarse que un Estado Constitucional de Derecho no tolera ni la arbitrariedad, como modo de comportamiento realizado al margen del ordenamiento jurídico, ni tampoco la idea de que, en su seno, existan o puedan existir derechos absolutos; éste es el contexto dentro del cual se dictó la sentencia cuya nulidad y aclaración se han solicitado.
2.1. La interpretación de la normatividad constitucional está hecha por este Colegiado sobre la base del conjunto de sus disposiciones, a partir de la declaración contenida en el artículo 1º de la Carta Política vigente, que literalmente expresa: «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".
2.2. La sentencia se ajusta a las disposiciones de los artículos 1º, 6º, incisos 1) y 2), 7% inciso d; 8% inciso 1-a, del Protocolo Adicional a la Convención: Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26448, por cuanto garantizan el derecho al trabajo, la “estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
2.3. La sentencia está expedida con arreglo al Convenio N' 87, OIT, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado por Resolución Legislativa Nº 13281, y al Convenio Nº 98, OIT, relativo a los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, aprobado por Resolución Legislativa N' 14712.
Los derechos constitucionales en cuestión
2.4. El Tribunal Constitucional, a través de su sentencia de fecha 11 de julio del 2002, ha considerado que Telefónica del Perú S.A.A. ha vulnerado los derechos constitucionales de los trabajadores previstos en el inciso 1) del artículo 28º y el artículo 22º de la Constitución.
En el primer caso, la libertad sindical se ha visto afectada en razón de la existencia de evidencia profusa, en el sentido de que los despidos masivos de trabajadores han estado orientados a extinguir los contratos de trabajo de los afiliados a las organizaciones sindicales demandantes. Por consiguiente, tal como lo dispone el artículo 29º del Decreto Legislativo N' 728, dichos despidos son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna especie; es decir, generan que la vía jurisdiccional ordene la reposición de los demandantes afectados.
En el segundo caso, el derecho al trabajo se ha visto afectado dado que no puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, ha establecido como contrario a la propia Constitución- por tanto, afectada de nulidad plena- la facultad prevista abinitio del artículo 34º del Decreto Legislativo Nº '728, que habilitaba al empleador a extinguir un contrato de trabajo sin motivar dicha decisión.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 34º en la parte anteriormente anotada.
El amparo jurisdiccional de la demanda
2.5. La sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado fundada la acción de amparo e inaplicable el segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 728 en la parte referida a la invalidez constitucional del despido másivo e incausado; ha dispuesto la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes, y ordenado la abstención en el futuro de la aplicación del citado artículo dentro del contexto anotado.
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Dichos mandatos se encuentran inescindible y específicamente vinculados con los siguientes, hechos:
a) Telefónica del Perú S.A.A. ha venido utilizando el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 728, que en su conjunto está referido a la extinción individual de los contratos, de trabajo, para practicar lo que la doctrina califica como “perversamente” ceses colectivos “escalonados".
El Tribunal Constitucional considera que el artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 728, es compatible con la Constitución, y que, por ende, las situaciones empresariales vinculadas con la fuerza mayor y el caso fortuito; los motivos económicos,, tecnológicos, estructurales o análogos; la disolución y liquidación, por quiebra; y la reestructuración empresarial, son actos plenamente constitucionales a condición de que éstos se practiquen de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos por ley.
Por consiguiente, el Tribunal ampara la demanda formulada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. (SUTC)'y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL), ya que contra sus afiliados se han practicado ceses masivos utilizando la vía destinada a la extinción individual de contrato de trabajo.
Tal acción practicada por la empresa demandante es cuestionable y amparable por la vía de una acción de garantía, en razón de haberse desnaturalizado en los hechos la naturaleza, causas y efectos sociales de un despido colectivo por causas objetivas, los mismos que, son plenamente distintos a los previstos por razones de conducta o capacidad del trabajador.
b) Telefónica del Perú S.AA., ha efectuado la extinción de contratos de trabajo al amparo del artículo 34°, ab initio, del Decreto Legislativo Nº 728 sin motivar. La causa del despido; hecho frente al cual este Tribunal considera que dicha parte del referido texto es inconstitucional por las razones expuestas en los considerandos de su sentencia por la presente, aclaración solicitada por la parte demandante.
Los alcances subjetívos de la sentencia
2.6. El Tribunal Constitucional, a través de su sentencia, dispone la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. (SUTC) y a la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL).
Dicha disposición de reincorporación alcanza a todos los afiliados de los referidos sindicatos que, entre el período comprendido entre el 29 de mayo de 2000 (fecha de la interposición de la demanda) y el 11 de julio de 2002 (fecha de expedición dé la sentencia) se hubiesen encontrado laborando para Telefónica del Perú S.A.A. y hayan sido objeto de una extinción unilateral sin causa de su correspondiente contrato de trabajo.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia, ha ordenado que Telefónica del Perú, se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores al amparo del segundo párrafo del artículo, 34º del Decreto Legislativo N' 728, así como de efectuar ceses Individuales sin expresión motivada de causal prevista en los artículos 23% 24º y 25º del referido Decreto Legislativo, los cuales hacen referencia a la casualidad de despido por razones de capacidad o conducta del trabajador.
Los límites o efectos derivados de la inaplicación del segundo párrafo del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728
2.7. La inaplicación del segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 728, en concreto, está referida a la inconstitucional atribución conferida por el legislador ordinario para practi6r despidos individuales sin expresión de causa.
La inaplicación establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de julio de 2002, sólo
tiene efectos para las partes vinculadas al Expediente Nº 11242001-AA/TC.
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El precedente vinculatorio
2.8. Tal como lo dispone la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y tribunales de la República deberán interpretar y aplicar los alcances, del Decreto Legislativo Nº 728 de conformidad con lo expuesto y resuelto en la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, siempre que se reproduzcan los hechos y circunstancias generadas en la controversia establecida entre las partes litigantes en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC., con arreglo al artículo 5º de la Ley Nº 25398.
2.9. En cuanto al pedido "alternativo" de aclaración, el Tribunal Constitucional señala que, según el artículo lº de la Ley Nº 23506, el objeto del amparo es volver las cosas al estado anterior al momento de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En el marco del ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales y, particularmente, dentro del proceso del amparo, este Colegiado no se pronuncia sobre hechos futuros, aún no realizados, hipotéticos, abstractos o meramente teóricos. El Tribunal no tiene funciones consultivas, sino estrictamente jurisdiccionales. Por tanto, sólo cabe expedir un pronunciamiento de fondo sobre hechos o actos a los cuales se reputa, directa o indirectamente la lesión de derechos constitucionales y con motivo de su conocimiento por este Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada y atenerse a lo resuelto por la sentencia y la presente aclaración que forma parte de ella. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS. REY TERRY; REVOREDO MARSANO;
ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN;
GONZALES OJEDA;

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