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domingo, 28 de noviembre de 2010

Sesión 2A Clase Presencial. Dia 01 de Diciembre de 2010. EL REGIMEN LABORAL PÚBLICO


Haz clic y podrás apreciar documento relacionado con el tema.

http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/regimen_laboral.pdf

Sesión 2B Clase Virtual. Dia 4 de Noviembre de 2010. Comprención de Lectura. Ley del Código de Ética de la Función Pública

Ley del Código de Ética de la Función Pública

LEY Nº 27815

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 28496,
publicada el 16 Abril 2005, toda referencia al "servidor público" en la Ley del Código de
Ética de la Función Pública, se entenderá efectuada a la nueva denominación de
"empleado público", según la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM (REGLAMENTO)

R.C. N° 368-2003-CG
R.M. N° 378-2004-JUS
R.J. N° 243-2004-AGN-J
R. N° 350-2004-SUNARP-SN
R.M. N° 936-2005-DE-SG (Aprueban el “Código de Ética de las
Fuerzas Armadas del Perú”)
R. Nº 528-2005-CG (Aprueban Directiva "Ejercicio del Control
Preventivo por los Órganos de Control Institucional")
R.M. N° 007-2006-PCM (Aprueban Directiva sobre neutralidad y
transparencia de la PCM, Organismos Públicos Descentralizados y Entidades
Adscritas al Sector y de sus empleados públicos, durante el
proceso electoral del año 2006)
R.M. Nº 009-2006-EF-10 (Aprueban la Directiva sobre
neutralidad y transparencia de los empleados públicos del Sector Economía y
Finanzas
durante el proceso electoral del año 2006)
Acuerdo de Directorio Nº 001-2006-003-FONAFE (Aprueban
Directiva sobre Neutralidad y Transparencia del Personal de las Empresas del
Estado durante los Procesos Electorales)
R.J. Nº 5387-2005-INACC-J (Aprueban Directiva Nº 007-2005-
INACC-J (Normas de Ética para los Empleados Públicos del Instituto Nacional
de Concesiones y Catstro Minero)
R.M. Nº 057-2006-MINSA (Aprueban "Directiva Administrativa
sobre Neutralidad y Transparencia de los Empleados Públicos del Ministerio)
de Salud y sus Dependencias”)
R.M. Nº 053-2006-MTC-01(Aprueban la "Directiva sobre
neutralidad y transparencia de los Empleados Públicos del Sector Transportes
y Comunicaciones duarnte el proceso electoral del año 2006)
R.M. N° 023-2006-PRODUCE (Aprueban “Directiva sobre
neutralidad y transparencia del Ministerio de la Producción, Organismos Públicos
Descentralizados y entidades adscritas al Sector y de sus
empleados públicos, durante el proceso electoral del año 2006”)
Directiva N° 075-MINSA-DST-V.01 (Directiva Administrativa
sobre Neutralidad y Transparencia de los Empleados Públicos del Ministerio de
Salud y sus Dependencias)
R.M. N° 028-2006-PRODUCE (Aprueban "Normas de Ética del
Ministerio de la Producción)
R.N.º 008-CND-P-2006 (Aprueban Directiva “Normas de
Transparencia en la Conducta y Desempeño de Funcionarios
y Servidores Públicos, así como de las Personas que prestan
servicios al Estado en el Consejo Nacional de Descentralización” )
R.M. N° 0129-2006-RE (Aprueban Directiva sobre neutralidad y
transparencia del Ministerio, trabajadores y funcionarios diplomáticos durante
el Proceso Electoral del Año 2006)
Acuerdo de Directorio N° 001-2006-004-FONAFE (Se aprueba el
código marco de buen gobierno corporativo de las empresas bajo el ámbito de
FONAFE y los lineamientos para el desempeño del estado como
propietario)
Acuerdo de Directorio N° 010-2006-004-FONAFE (Se aprueba el
Código Marco de Ética de los trabajadores de las empresas del estado)
Directiva 210-2005-CADER-OAAE-VMGI-ME (Normas para la
Tramitación e Investigación de Denuncias y Reclamos)
R.M. N° 065-2006-MINCETUR-DM (Aprueban Directiva sobre
Neutralidad y Transparencia del Personal del Ministerio, Entidades y Organismos
que forman parte de su Estructura Orgánica, durante el Proceso
Electoral del Año 2006)
R. N° 261-2006-INPE-P (Aprueban Directiva "Mecanismos de
protección, estímulos e incentivos, para los servidores del INPE que denuncien el
incumplimiento de las disposiciones de la Ley del Código de
Ética de la Función Pública")
D.S. N° 056-2006-PCM (Aprueban Directiva sobre transparencia
y neutralidad de entidades, funcionarios públicos, empleados de confianza y
servidores públicos del Poder Ejecutivo y miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional durante Elecciones Regionales y Municipales
de noviembre de 2006)
R.M. N° 0712-2006-ED , Num.X, inc.1
R. N° 0279-2007-ED (Aprueban Normas de Transparencia en la
Conducta y Desempeño de Funcionarios y Servidores Públicos, que bajo
cualquier Régimen Laboral y Forma o Modalidad Contractual,
desempeñen Actividades o Funciones en los Órganos de Gestión y
Administración del Ministerio de Educación)
R.M. N° 550-2007-MTC-01 (Aprueban Directiva sobre incentivos
y estímulos por el cumplimiento de lo establecido en el Código de Ética de la
Función Pública y mecanismos de protección para quienes
denuncien el incumplimiento de dicho Código )
D.S. Nº 085-2007-PCM (Crean la Oficina Nacional
Anticorrupción)
R.M. Nº 420-2007-PCM (Aprueban el Manual de Operaciones de
la Oficina Nacional Anticorrupción)
R.M. N° 348-2007-PRODUCE, Art. 4
R.J. Nº 004-2008-SIS (Aprueban la Directiva Nº 001-2008-SISGM
“Acceso de los Usuarios a la Información Pública del Seguro Integral de
Salud” y sus anexos)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el
presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de
las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4
del presente Código.
Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la
Administración Pública a las indicadas en el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 2

Artículo 2.- Función Pública

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona
en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera
de sus niveles jerárquicos.

Artículo 3.- Fines de la Función Pública

Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia
del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía,
priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por
la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.

Artículo 4.- Servidor Público

4.1 A los efectos del presente Código se considera como servidor público a
todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública,
en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de
confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del
Estado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28496, publicada el 16 Abril
2005, cuyo texto es el siguiente:
"4.1 Para los efectos del presente Código se considera como empleado público
a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en
cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de
confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del
Estado."
4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se
preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente
Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 2

Artículo 5.- Interpretación y consultas

5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar
las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código.
5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética,
la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 5

Artículo 6.- Principios de la Función Pública

El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
1. Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes,
garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el
cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la
defensa y al debido procedimiento.
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés
general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por
interpósita persona.
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener
una capacitación sólida y permanente.
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el
acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una
formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido
cumplimiento de sus funciones.
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los
miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los
hechos.
6. Lealtad y Obediencia
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución,
cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida
que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de
servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del
superior jerárquico de su institución.
7. Justicia y Equidad
Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones,
otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones
con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la
ciudadanía en general.
8. Lealtad al Estado de Derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de
Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese
automático e inmediato de la función pública.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6

Artículo 7.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes:
1. Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra
índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus
vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
CONCORDANCIAS: R. de Alcaldía N° 061-2006-MPL (Aprueban Directiva sobre la
neutralidad y transparencia de los servidores públicos de la Municipalidad
durante procesos electorales del año 2006)
R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para
asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados públicos civiles del
Ministerio del Interior y del personal de la Policía Nacional del
Perú durante el Proceso Electoral General del Año 2006")
2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que
dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de
toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar
información fidedigna, completa y oportuna.
3. Discreción
Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que
regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
4. Ejercicio Adecuado del Cargo
Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no
debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros
servidores públicos u otras personas.
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le
fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando
su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen
los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para
los cuales hubieran sido específicamente destinados.
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma
integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas
tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su
cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las
dificultades que se enfrenten.
Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados
establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
CONCORDANCIAS: R. N° 437-2002-SUNARP-SN
D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses
personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el
cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros,
mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus
funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos,
ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para
asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados públicos civiles del
Ministerio del Interior y del personal de la Policía Nacional del
Perú durante el Proceso Electoral General del Año 2006")
4. Hacer Mal Uso de Información Privilegiada
Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información
privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su
condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de
dicha información para el beneficio de algún interés.
5. Presionar, Amenazar y/o Acosar
Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o
subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización
de acciones dolosas.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6
R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Prohibiciones
CAPÍTULO IV

INCENTIVOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- Órgano de la Alta Dirección
9.1 El Órgano de la Alta Dirección de cada entidad pública ejecuta, en la
institución de su competencia, las medidas para promover la cultura de probidad,
transparencia, justicia y servicio público establecida en el presente Código.
9.2 El Órgano de la Alta Dirección establece los mecanismos e incentivos que
permitan una actuación correcta, transparente y leal de los servidores públicos. En ese
sentido, dicho órgano está encargado de:
a) Difundir el Código de Ética de la Función Pública.
b) Diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos a los
servidores públicos que cumplan con los principios, deberes y obligaciones del
presente Código y respeten sus prohibiciones.
c) Desarrollar campañas educativas sobre las sanciones para los servidores
públicos que tengan prácticas contrarias a los principios establecidos en el presente
Código.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 21 y 22
R.M. N° 550-2007-MTC-01

Artículo 10.- Sanciones

10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y
de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera
infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes
sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera
administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función
desempeñada.
10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no
exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la
normatividad.

Artículo 11.- Obligación de comunicar transgresión del Código

Todo servidor público que tenga conocimiento de cualquier acto contrario a lo
normado por el presente Código tiene la obligación de informar a la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios de la entidad afectada, o al
órgano que haga sus veces, para la conducción del respectivo proceso, bajo
responsabilidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28496, publicada el 16 Abril
2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al
Código
Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así
como la persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a
lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces.”

Artículo 12.- Procedimiento

Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la
correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto
Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.

Artículo 13.- Registro de Sanciones

13.1 Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido, establecido en el artículo 242 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444, y anótese en él las sanciones producidas por la transgresión
del presente Código.
13.2 El Registro deberá contener los datos personales del servidor, la sanción
impuesta, el tiempo de duración y la causa de la misma.
13.3 La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde
la culminación de la sanción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Integración de Procedimientos Especiales
El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos
y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan,
en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
Segunda.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros,
reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 90 días a partir de su vigencia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del
año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

Sesión 2B Tema Libre. Día 4 de Diciembre de 2010.

El despido de un trabajador por no presentar el certificado de incapacidad temporal es fraudulento porque no califica como falta grave, precisó el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Exp. N° 5185-2009-PA/TC.

Así ,el colegiado aborda un caso en que una trabajadora manifiesta que trabajó para su empleadora hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que se le despidió imputándole el incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor y la apropiación de bienes de su empleador.

Estas faltas graves se habrían configurado al no haber presentado sus Certificados de Incapacidad Temporal pata el Trabajo (CITT) para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios ante Essalud. Para la empleadora, dicho cumplimiento le ha impedido recuperar los subsidios e implicaría una apropiación de los abonos otorgados por parte de la trabajadora.

Según el TC, las faltas graves imputadas no se han configurado debido a que si bien la empleadora requirió la presentación de los CIIT, este no podía ser cumplido por la demandante, al no tenerlos en su poder, situación que era de conocimiento de la demandada, Agrega que la entrega de los CITT no tenía por objeto justificar las inasistencias –que ya estaban justificadas por informes médicos- si no solo realizar el trámite de subsidios por incapacidad temporal; sin embargo, tal incumplimiento no justificaría la sanción de despido.

Tampoco se habría configurado la falta grave “Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral”, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación inherente al cargo o funciones que desempeñaba la demandante ni habría configurado la “apropiación de bienes del empleador”, pues el dinero que supuestamente habría sido materia de apropiación fu voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo y con vínculo laboral vigente, es decir se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo.

Par el TC, la trabajadora fue víctima de un despido fraudulento, dado que los hechos imputados no están previstos legalmente como faltas graves y quedó acreditada la vocación perversa del empleador de usar la afectación de la salud de la demandante para cometer un despido fraudulento, precisa un informe legal de Miranda & Amado Abogados.

http://www.noticierocontable.com/2010/07/despido-fraudulento



EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la causa 05185-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 2 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo con las remuneraciones y beneficios que venía percibiendo. Manifiesta que trabajó para TACA PERÚ desde agosto de 1999 como Tripulante de Cabina, hasta que mediante carta de notarial de fecha 30 de octubre de 2008 se le imputaron faltas graves; a saber: incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor, y la apropiación de bienes de su empleador, aduciéndose que no cumplió con presentar Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios de EsSalud, que dicho incumplimiento ha ocasionado que la empleadora no pueda recuperar los subsidios pagados a la demandante, y que la demandante se ha apropiado de los abonos por subsidio otorgado, al haber imposibilitado su reconocimiento por EsSalud y no haberlo devuelto cuando le fue solicitado. La demandante manifiesta que dichas imputaciones son falsas, y que con estos hechos no se han configurado las faltas graves imputadas, puesto que se refieren al trámite del subsidio de EsSalud y no a una falta laboral; agrega que no se ha analizado adecuadamente los fundamentos de su descargo.

El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima ha rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC “(…) los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos (…) no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria”; que, por otro lado, debido a que la recurrente padecería de una dolencia física que no le permitiría realizar las labores de un Tripulante de Cabina, no se podía reponerla en su puesto de trabajo, por que no se encuentra físicamente capacitada para desempeñarlo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente, con fecha 6 de enero de 2009, interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo.

Rechazo liminar injustificado

2. De autos se aprecia el rechazo liminar de la demanda por parte de los grados precedentes; siendo así, en primer lugar, corresponde revisar la idoneidad de tales pronunciamientos.

3. Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debe efectuarse la verificación del alegado despido fraudulento.

4. Subsiguientemente, ha de evaluarse si corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia o si, como lo expone el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe revocarse la resolución impugnada y reponerse el trámite del proceso al estado respectivo, a efectos de admitirse la demanda. Al respecto, tal como ya lo ha expresado este Tribunal (cfr. 4587-2004-AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos constitucionales, especialmente el principio de economía procesal y el principio de informalidad, y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los jurisdiccionales inferiores y hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base del material probatorio aportado al proceso, es posible emitir pronunciamiento de fondo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se ha apersonado al presente proceso mediante escrito obrante a fojas 153, habiendo hecho uso de la palabra su abogado en la vista de la causa ante la Sala Superior competente, conforme se advierte de la constancia de fojas 158 de autos, con lo que se acredita que la parte emplazada ejerció su derecho de defensa.

Análisis de la controversia

5. Este Tribunal, en la STC 976-2001-PA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño: por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la "fabricación de pruebas".

6. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes referido, corresponde evaluar si los hechos imputados se subsumen en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR, imputadas a la demandante; o si, como esta manifiesta, se habría producido un despido fraudulento, por haberse imputado hechos falsos, que no configuran dichas faltas graves. Para ello, resulta necesario transcribir los fundamentos más relevantes de la Carta de Preaviso de Despido, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de fojas 66, que expresa lo siguiente:

“2. ACREDITACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES IMPUTADAS:

A partir de lo señalado, queda demostrado lo siguiente:

- Desde el 1º de junio de 2008 atendiendo a los informes médicos que nos hizo llegar que indicaban que su condición física le impedía prestar servicios como Tripulante de Cabina procedimos a abonarle el correspondiente subsidio por incapacidad temporal.

- Desde el 06 de agosto de 2008 nuestra empresa le viene requiriendo constantemente que presente los CITT con la finalidad de obtener el reembolso de los subsidios otorgados a usted, lo cual, a la fecha no se ha producido.

- Usted se ha limitado a señalar que le “resulta imposible” presentar los CITT.

Siendo así, resulta que las faltas graves antes indicadas quedan configuradas de la siguiente manera:

- La reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores: En cuatro oportunidades nuestra empresa la ha requerido formalmente para que cumpla con la presentación de los CITT con la finalidad de obtener por parte de ESSALUD el reembolso de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo que le otorgamos desde el 1º de junio del presente año. Sin embargo, a la fecha, usted no ha cumplido con dichas funciones argumentando una “imposibilidad” carente de todo sustento.

- El incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral: el incumplimiento grave de su deber de observar las órdenes de su empleador, causándonos con ello un serio perjuicio económico. En efecto, su conducta nos ha ocasionado que no podamos obtener el reconocimiento por parte de ESSALUD de la suma de S/. 11,469.72 que le otorgamos por concepto de subsidio por incapacidad temporal. Esta situación demuestra la mala fe de su proceder, por lo que, resulta irrazonable continuar con la relación laboral que venimos manteniendo.

- La apropiación de bienes del empleador: Usted ha percibido de la empresa la suma de S/. 11,469.72 por concepto de subsidio de incapacidad temporal, monto del cual se ha apropiado al habernos impedido su recuperación por parte de ESSALUD y no haber cumplido con hacernos devolución de dicho monto a pesar de nuestro requerimiento.”

7. Al respecto, este colegiado considera que no se ha configurado la falta grave Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, debido a que, si bien, conforme se puede apreciar de las comunicaciones de fojas 32, 35 y 60 de autos, la demandada le ha requerido a la demandante para que presente los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (en adelante CITT) para que la empresa pueda tramitar la devolución de subsidios de EsSalud, este requerimiento no podía ser cumplido por parte de la demandante, por cuanto no tenía en su poder dichos documentos, situación que era de conocimiento de la demandada, conforme se desprende de las comunicaciones de fojas 33, 40 y 48 de autos.

8. Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos obrantes a fojas 5, 29 y 39 de autos, que dan cuenta del desmejorado estado de salud de la demandante, sino que fueron requeridos [de conformidad con las normas administrativas de EsSalud] para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador.

9. Por otro lado, tampoco se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación”, lo que no ha sucedido en el caso materia de autos.

10. Por otro lado, no se habría configurado la falta grave Apropiación de bienes del empleador, ya que, conforme expresa la propia demandada en la carta obrante a fojas 64 de autos:

“(…) usted [la demandante] no ha cumplido con presentar a la empresa los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT ) que permitan a nuestra parte recuperar los montos que la empresa le ha venido abonando por concepto de subsidio de incapacidad temporal (…)” (énfasis agregado).

De lo cual se colige que no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada.

11. Sentado todo lo anterior, es válido concluir que, en el presente caso, la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados no están previstos legalmente como faltas graves, y ha quedado acreditada fehacientemente la vocación perversa o disfrazada del empleador de utilizar los acontecimientos producidos en el devenir de la relación laboral y la desmejorada condición de salud de la demandante para cometer un despido fraudulento. Con este proceder, la demandada ha inobservado el Principio de Tipicidad, el cual limita la potestad de las entidades en el marco de la aplicación de sanciones (SSTC 3901-2007-PA, 0535-2009-PA y 1182-2005-PA). Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, razones por las cuales debe estimarse la demanda; haciéndose hincapié en que no se ha probado fehacientemente que el despido tuvo origen en un acto de discriminación o que constituye una represalia por el hecho de que la demandante se afilió al Sindicato de Trabajadores de su empleadora.

12. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado diversos derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Disposiciones para la ejecución de la sentencia

13. En este caso, atendiendo a las especiales circunstancias, debido al delicado estado de salud de la demandante, corresponde disponer medidas adicionales respecto a la forma en que se ejecutaría la reposición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional.

14. Conforme puede observarse de los Informes Médicos obrantes a fojas 5 y 29, la demandante se encontraría imposibilitada temporalmente para desempeñarse como Tripulante de Cabina de la empresa demandada; en consecuencia, en salvaguarda de la salud e integridad de la demandante, corresponde disponer la reposición de la actora en un cargo de igual o similar categoría al que venía ocupando, que le permita desempeñarse según su capacidad, pero sin poner en peligro su recuperación, y observando las recomendaciones médicas para su recuperación; medida que será llevada a cabo por la entidad demandada de forma transitoria, hasta que la demandante recupere todas sus capacidades físicas para retomar el cargo que venía ocupando antes de la violación de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ) cumpla con reponer a doña Aída del Carmen Escudero Vigil de conformidad con las disposiciones establecidas en el fundamento 14 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos, y con el debido respeto a mis colegas magistrados, expreso los fundamentos de mi voto singular:

1. RESUMEN DE LOS HECHOS

La recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se tutele sus derechos al trabajo, a la salud y a la no discriminación. Alega que se la ha despedido fraudulentamente, al haberse invocado causales no previstas por la ley. Por ello, solicita se le reponga en un puesto adecuado a su actual condición de salud.


De las cartas notariales incorporadas al expediente, se pueden reconstruir los hechos de la siguiente manera: la señora Escudero sufrió un accidente el 1 de enero de 2008, producto del cual se le otorga descanso médico por un período de seis meses. Durante dicho período, se le siguió pagando el sueldo regular, con lo que se genera una suspensión imperfecta del contrato de trabajo.


Transcurrido este tiempo, la ahora demandante presenta a su empleadora, Trans American Airlines-Taca, el informe médico emitido por sus doctores particulares, quienes recomiendan un cambio de actividades laborales, con una inserción progresiva, para que se logre una mejora paulatina en la salud de la paciente.


La empleadora, al tomar conocimiento de la suspensión del descanso médico, ordena la reincorporación en el centro de trabajo. En lo referido a la prescripción contenida en el informe médico, la empleadora manifiesta no tener disponible un puesto de trabajo que reúna las condiciones sugeridas por los médicos particulares de la recurrente.


Con la finalidad de justificar las inasistencias y para solicitar a EsSalud el reembolso de los subsidios percibidos, la empleadora pide a doña Aída Escudero que presente el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) para que su ausencia tenga justificación válida. Pide que se someta al examen de la Comisión Evaluadora y Calificadora de Médicos del hospital Rebagliati (foja 14). La empleadora separó una cita para la Sra. Escudero, y dado que no pudo asistir, requiere finalmente que los certificados médicos particulares sean visados por EsSalud (foja 33).


Ante la negativa de la demandante de cumplir con lo solicitado, la empleadora procede, en primer término, a suspender el contrato, para luego, ante la persistencia de la inobservancia de los pedidos, procede al despido.


2. ARGUMENTOS DE FONDO Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS

El principio de legalidad como garantía contra el despido arbitrario

Ya que la Constitución contempla, en el artículo 27, la protección del trabajador contra el despido arbitrario, la legislación en materia laboral ha previsto garantías para efectivizar este principio. De esta forma, en el régimen privado, la Ley de Fomento del Empleo y el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) han previsto una enumeración de supuestos que puede imputársele al trabajador como falta grave, que es uno de los supuestos de causa justa de despido (artículo 25 de la LPCL).


En atención a esta protección, de las interpretaciones del artículo 25 de la LPCL, se excluye aquélla que extiende las causales de despido desde la prescripción general de la calificación de falta grave como “la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato”, señalada en el primer párrafo del mencionado artículo, a otros supuestos no previstos en los incisos a hasta el h. De remitirse a un supuesto distinto a los enumerados en el cuerpo legal en mención, se incurre en un despido fraudulento. En efecto, este Tribunal ha calificado como despido fraudulento no sólo a la invocación de causas cuyas pruebas sean manifiesta e indubitablemente falsas, sino también en los casos en los que el empleador sustenta su despido en una causa no prevista por la ley, tal como se señala en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-AA.


La mencionada sentencia, que constituye precedente vinculante, señala al respecto que “(…) [e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. De lo que se desprende que la acreditación del fraude es un elemento indispensable para que el amparo sea la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo; mientras que la invocación de una causa no prevista por la ley exige una evaluación en abstracto de la disposición invocada y de los alcances de ésta a hechos concretos.


En efecto, la taxatividad de las causales de despido protege al trabajador de la arbitrariedad del empleador; sin embargo, también es cierto que la calificación de los hechos requiere un ejercicio interpretativo, distinto a la simple subsunción de éstos a los supuestos previstos por la ley. Frases como “las obligaciones de trabajo” o “el quebrantamiento de la buena fe” presentan cierta indeterminación que exige hacer una valoración de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.


La calificación de la conducta del trabajador: desobediencia e incumplimiento de obligaciones



El sistema adoptado por la legislación laboral peruana, aunque señala una lista cerrada de causales de despido, no define qué comprende las obligaciones del trabajador. Por eso, éstas se deducen de las consecuencias de su incumplimiento, a través de normas secundarias[1]. Dicha situación exige la realización de una labor interpretativa para deducir los incumplimientos en los que puede incurrir el trabajador y que se configuren como causa justa de despido. En este sentido, otra guía de interpretación, además de la protección contra el despido arbitrario y el consiguiente principio de legalidad en la tipificación de las causas de despido, es el enunciado del primer párrafo del artículo 25, que señala que “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”.


Este último parámetro interpretativo contribuye en la labor de calificación de conductas como faltas cuya gravedad propician el despido. En esta línea, se afirma que “el concepto genérico acuñado en el Art. 25º de la LPCL jugará, en cada caso concreto, en relación a la falta específica que se impute al trabajador, sin operar como cláusula de apertura, es decir, autónomamente, sino como criterio general de interpretación”[2]. Por lo tanto, sin incurrir en una nueva causal de despido, la conducta de la demandante puede ser materia de evaluación en función a los hechos acreditados en el expediente.


Debe aunarse a esto las consideraciones en torno al rol de todo empleador, quien tiene las potestades reglamentarias, de variación y de dirección. En relación a esta última, la legitimidad del cumplimiento de estos mandatos se sustenta en que tengan como finalidad el conservar y mejorar las condiciones de producción y eficiencia, lo cual debe repercutir en el bienestar del trabajador.


En tal sentido, el poder de dirección, ejercido regularmente, no debe implicar un menoscabo o intervención injustificada en los derechos del trabajador. Así, sería inadmisible que del mandato derive que el trabajador incurra en la realización de un ilícito o en la lesión de derechos irrenunciables. En esta línea, afirma Cano Galán que “éste [el trabajador] deberá cumplir las órdenes dictadas por el empresario en el ejercicio regular de sus funciones, pudiendo, en caso contrario, ser sancionado incluso con el despido. La desobediencia legítima –ius resistentiae- supone por el contrario la posibilidad de que el trabajador pueda no cumplir con las órdenes empresariales, sin que dicho incumplimiento pueda ser sancionado de manera alguna”[3].


En el presente caso, hay una relación de causalidad entre la orden de presentar el CITT y el pago a la empleada con descanso médico, por lo que su desobediencia repercute en el cumplimiento de las obligaciones del empleador. Aunque puede explicarse la imposibilidad física de asistir a la sesión de evaluación de la junta médica, no parece razonable la negativa y luego tardía diligencia para presentar los certificados particulares visados por la entidad autorizada del Ministerio de Salud.


La buena fe en las relaciones laborales

Los alcances de la buena fe pueden ser identificados de acuerdo a los hechos ocurridos. Si se considera que ella se exige en las relaciones que entablan las personas para un desenvolvimiento óptimo de sus vinculaciones jurídicas, las relaciones laborales implican más aún un actuar que no vulnere ni los derechos del trabajador ni los del empleador. Por lo que ambas partes quedan obligadas a comportarse de conformidad no solamente con lo expresamente señalado en el contrato de trabajo, sino también con las actividades conexas que posibilitan o derivan de la obligación principal.


En función al carácter colaborador u obstructivo de la conducta de las partes, puede identificarse razonablemente si éstas han actuado “quebrando la buena fe laboral”. En el presente caso, a la negativa de someterse a los exámenes de la entidad competente de EsSalud (foja 14 y siguientes), y de presentar, por tanto, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (foja 32 y siguientes), se suma su posterior renuencia a presentar los certificados particulares visados por la entidad de salud autorizada. Aunque con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, la demandante presentó los documentos requeridos, que señalan que padece una invalidez parcial temporal, el esperar a que ocurriera la suspensión del contrato para presentar dicho documento evidencia la negligencia de la demandante de mantenerse en una situación incompatible con su estado de salud –el seguir percibiendo un sueldo en vez de una pensión de invalidez-, lo que genera un perjuicio a la empleadora.


En el análisis de la conducta de las partes, este Colegiado ha llegado anteriormente a similares conclusiones en torno a la falta de diligencia de ellas. Por ejemplo, en materia pensionaria, se ha afirmado que “la actuación de la Administración no ha sido arbitraria, dado que fue la demandante quien no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ONP, concretamente no concurrió a la evaluación médica programada, y luego se evidencia que en autos no obra ningún documento que contenga una justificación a esta inasistencia que hubiese sido presentada a la ONP”[4]. Si bien en el caso de autos, la demandante presentó una justificación por no presentarse a la evaluación médica requerida, la empleadora dio otras alternativas para subsanar su impedimento –por ejemplo, el presentar el certificado de sus médicos particulares visado por la entidad competente del Ministerio de Salud-. Pese a ello, la demandante persistió en no cumplir con el pedido de la empleadora, lo cual generó, en primer término, un perjuicio patrimonial a ésta –que consiste en haber continuado con el pago de una subvención por descanso médico que no podía ser acreditado ante EsSalud-; por lo que esto propició una suspensión perfecta del contrato de trabajo, es decir, se dejó de pagar los subsidios a la demandante frente la ausencia de una contraprestación efectiva de labores (de conformidad con el artículo 11 de la LPCL).


Prueba de incapacidad que impide el desempeño normal de las labores/ La prueba en los procesos constitucionales y la ausencia de etapa probatoria

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el rol que desempeña la prueba en los procesos constitucionales, tomando en cuenta la ausencia de etapa probatoria. En efecto, se ha señalado en el fundamento jurídico 6 de la STC 4762-2007-AA que “La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión”. Ya que en los procesos constitucionales, lo que se afirma es la afectación o amenaza a los derechos fundamentales, se requiere que los documentos presentados tengan una veracidad irrefutable.


Si bien la empleadora no ha puesto en duda la autenticidad de los medios probatorios presentados por la demandante, cabe precisar que los informes médicos presentados, tanto particulares como los de EsSalud, no cuentan con un respaldo fehaciente. Y es con la finalidad de generar convicción en el juez que se pide que los documentos presentados sean originales, copia legalizada o fedateada, tal como en materia de prueba de aportaciones se ha establecido como precedente vinculante (ver STC 4762-2007-AA, fundamento jurídico 26). En el expediente del presente caso, las cartas notariales sí son copias legalizadas, mas no así los certificados e informes médicos, lo que genera una duda razonable en la autenticidad de éstos.
Sobre el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo. El derecho al trabajo vs. la libertad de contratar

Ya que los derechos fundamentales son límites a la actuación de los poderes públicos (eficacia vertical) y a los particulares (efecto horizontal), las medidas que buscan beneficiar un derecho fundamental en desmedro de otro deben evaluarse a la luz del método de solución frente a colisiones de normas con estructura de principios, esto es, el test de proporcionalidad. En el presente caso, el pedido de reincorporación progresiva al centro laboral es una medida que busca optimizar el derecho al trabajo de la demandante. Sin embargo, la exigencia de un puesto de trabajo distinto al cual se había desempeñado la demandante se configura como una intervención a la libertad de contratar de la empleadora.


El derecho al trabajo está reconocido en el artículo 2, inciso 15. Esta misma disposición reconoce límites a su ejercicio, en tanto se encuentra sujeta a la ley. Además, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, los derechos fundamentales no son absolutos, debido a que junto a ellos se deben preservar otros bienes constitucionalmente protegidos[5], permitiéndose restricciones razonables y proporcionales[6].


De acuerdo al artículo 62 de la Constitución, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes ni otras disposiciones de cualquier clase; y en el caso de existir conflictos, la vía de solución es la ordinaria. Por lo tanto, en principio, ninguna disposición, como la emanada de una sentencia, podría alterar las disposiciones del pacto entre las partes. Sin embargo, el derecho que se desprende de la disposición del artículo mencionado, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Por ello, la imposibilidad de modificar los términos contractuales con una disposición ajena a las partes se relativiza de acuerdo a una interpretación unificadora de la Constitución, con la finalidad de sopesar los derechos y principios en conflicto.


En el presente caso, por lo expuesto, se identifica una colisión entre el derecho al trabajo y a la salud, frente a la libertad de contratar. La medida que es materia de evaluación es el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo, para lo cual, la demandante solicita un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba antes del accidente.


Si bien, de acuerdo a los informes médicos, la medida resulta idónea para la finalidad de optimizar la realización del derecho al trabajo de la demandante, debido a que permite que en salvaguarda de su salud pueda seguir percibiendo un sueldo, no resulta necesaria, pues aunque un sueldo tiene carácter alimentario, una pensión de invalidez temporal cumple el rol de mantener en reposo a quien por su estado de salud lo requiere. Por lo tanto, la evaluación queda en el plano de la valoración de las circunstancias fácticas.


3. CONCLUSIÓN

De la evaluación del expediente se percibe que no ha habido una intervención ilegítima en el derecho al trabajo de la demandante. Por lo que la presente demanda de amparo debe declararse INFUNDADA.


S.

LANDA ARROYO

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC

LIMA

AÍDA DEL CARMEN

ESCUDERO VIGIL


VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto general la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.



1. La demanda es interpuesta por la recurrente a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo.

B. Respecto al rechazo liminar.

2. Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

3. No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

C. Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.

El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia jurídica den donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando paulatinamente en la de los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado ha denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia.


En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc.[7].


Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.


El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.


Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “… es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así, cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.


No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados, fraudulentos y nulos…”.
D. El derecho a la salud como derecho fundamental..



El Tribunal Constitucional dentro de su desarrollo jurisprudencial ha establecido que el derecho a la salud también tiene alcances dentro de las relaciones de trabajo, esto es el empleador deberá brindar a los trabajadores que evidencien algún deterioro de su salud las condiciones mínimas para que el desempeño de las funciones laboral no signifiquen un mayor menoscabo de su salud, lo cual se desprende de lo señalado en la STC 2064-2004-AA/TC la que en su fundamento jurídico 2 ha señalado que: “… el derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993, comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros…” (subrayado incorporado).


Ello nos permite afirmar que la determinación de fraudulencia en el despido y de corroborarse, además, la permanencia de la disminución de las facultades físicas de la recurrente para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratada, se deberá ordenar a la demandada desplace provisionalmente a la recurrente a otra área de la empresa a fin de que el desempeño laboral no signifique un desmedro adicional de su ya debilitada salud.
D. Análisis de la controversia constitucional.



De la lectura y análisis del expediente se puede advertir que se le imputa a recurrente el estar incursa en un conjunto de faltas graves que permitieron a la entidad demandada (empleadora) extinguir el vínculo laboral que esta sostenía con aquella, como son a) Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores; b) El incumplimiento grave de las obligaciones del trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y, c) La apropiación de bienes del empleador. Consecuentemente la determinación de sí el despido de la demandante tiene la condición de fraudulento pasa necesariamente por efectuar un análisis de dichas causales y las conductas que son subsumidas en ellas.


Es por ello que los magistrados, a cuya posición jurídica me adhiero, han realizado dicho análisis llegando a la conclusión de que las faltas imputadas a la recurrente no eran tales, sino que se ha procedido a despedir a la trabajadora dentro del supuesto del despido fraudulento[8] respecto del cual este Colegiado ha señalado que se configura esta medida cuando: “…Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad…”.


Habiéndose evidenciado la existencia de un despido fraudulento, corresponde aquí determinar si el estado de salud de la recurrente se encuentra deteriorado y así determinar la medida accesoria en el presente caso. Así en autos corre los informes médicos de fojas 5 y 29 los cuales evidencian que la dicha fecha la demandante se encontraba en imposibilidad de trabajar como tripulante de cabina en la empresa demandada, pero no en otro tipo de labores que estén acordes con su estado de salud. En tal sentido y en aras de salvaguardar la salud e integridad de la demandante, este Colegiado habrá de ser enfático en decretar, no sólo la reposición, sino también la obligación de la empleadora de colocarla en un puesto laboral de igual o similar categoría, que le permita desempeñarse según su capacidad.


Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

Sr.

ETO CRUZ

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[1] De Buen, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II, México: Porrúa, 1988, p. 80.

[2] Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el Derecho Laboral peruano. Lima: Ara Editores, p. 165.

[3] Cano Galán, Yolanda. “Derechos y deberes de los trabajadores”. En: AA. VV. Temas actuales de Derecho Laboral. Trujillo: Editora Normas Legales, 2005, p. 208.

[4] STC N. º 3534-2008-AA, fundamento jurídico 9.

[5] Ver STC 0026-2007-AI, f. j. 16; 1244-2006-AA, f. j. 9

[6] Ver STC 2700-2006-HC, f. j. 18

[7] Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67.

[8] En espacial en los fundamentos 7 a 11.

martes, 23 de noviembre de 2010

Sesión 1B Clase Virtual. EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

Las sesiones no presenciales virtuales, consiste en que el alumno deberá ingresar a internet en forma grupal al blog del docente, para verificar, analizar la clase virtual y hacer el comentario respectivo; sin perjuicio de remitir al e-mail del docente el resumen en 20 diapositivas como máximo.


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agrega; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se adhiere al voto del magistrado Vergara Gotelli; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ofelia Antezana Torre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 10 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, solicitando se deje sin efecto su despido, que tiene como origen su actividad sindical y que fue realizado sin mayor expresión de causa; además solicita se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como oficinista, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo. Refiere la demandante que su despido es arbitrario, pues tiene como pretexto el haber sido condenada penalmente pese a que dicha sentencia no es firme, vulnerándose de este modo su derecho al trabajo.

La Universidad San Martín de Porres contesta la demanda señalando que la sentencia penal condenatoria tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el despido fue arreglado a Ley.
El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.

La Tercera Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la reposición de la demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato de la entidad y no estaría justificado sobre la base de una causal de despido. En ese sentido corresponde analizar si en efecto la causal de despido alegada, es decir, la condena penal por delito doloso, se verificó o no en los hechos.

2. A fojas 91 y siguientes obra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria en contra de la demandante, por haber presentado al Ministerio de Trabajo documentación falsa del Sindicato Único de Empleados de la Universidad San Martín de Porres. Asimismo, corre a fojas 99 la resolución en atención a la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, y a fojas 101 obra la resolución conforme a la cual se declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por la demandante, quedando concluido dicho proceso penal.

3. Estando a ello, este Colegiado considera que el despido de la demandante se ajusta a derecho, toda vez que fue realizado teniendo como fundamento la causal de despido prevista en el inciso b) del artículo 24 del D.S. 003-97-TR, advirtiéndose además de autos que se ha respetado el derecho de defensa de la demandante, por lo que no resulta posible estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.

Publíquese y notifíquese.


SS.
VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ofelia Antezana Torre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 10 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, solicitando se deje sin efecto su despido, que tiene como origen su actividad sindical y que fue realizado sin mayor expresión de causa; además solicita se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como oficinista, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo. Refiere la demandante que su despido es arbitrario, pues tiene como pretexto el haber sido condenada penalmente pese a que dicha sentencia no es firme, vulnerándose de este modo su derecho al trabajo.

La Universidad San Martín de Porres contesta la demanda señalando que la sentencia penal condenatoria tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el despido fue arreglado a Ley.

El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.

La Tercera Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

ÇEl objeto de la demanda es la reposición de la demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato de la entidad y no estaría justificado sobre la base de una causal de despido. En ese sentido corresponde analizar si en efecto, la causal de despido alegada, es decir, la condena penal por delito doloso, se verificó o no en los hechos.


A fojas 91 y siguientes obra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria en contra de la demandante, por haber presentado al Ministerio de Trabajo documentación falsa del Sindicato Único de Empleados de la Universidad San Martín de Porres. Asimismo, corre a fojas 99 la resolución en atención a la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, y a fojas 101 obra la resolución conforme a la cual se declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por la demandante, quedando concluido dicho proceso penal.


Es por esto que considero que el despido de la demandante se ajusta a derecho, toda vez que fue realizado teniendo como fundamento la causal de despido prevista en el inciso b) del artículo 24 del D.S. 003-97-TR, habiéndose respetado el derecho de defensa de la demandante, por lo que no resulta posible estimar la demanda.


Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.

Sr.

VERGARA GOTELLI





EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa y encontrándome conforme con el voto del Magistrado Vergara Gotelli, me adhiero y suscribo la misma.



S. CALLE HAYEN


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ


Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y con el respeto que merecen los magistrados que suscriben el voto en mayoría, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento

1. Conforme al postulatorio de la demanda se peticiona la inaplicabilidad de la carta de despido de fecha 16 de febrero de 2006 y, consecuentemente, se la reincorpore a la demandante en su puesto de trabajo en el cargo de oficinista de la Universidad Privada San Martín de Porres y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas.


B. Los hechos en los que se funda la demanda


2. La demandante señala que ha sido objeto de un despido arbitrario por parte de la Universidad demandada, pues el día 16 de febrero de 2006 concurrió, como era habitual, a su centro de trabajo, siendo impedida de ingresar por los agentes de seguridad de la citada Universidad, sin que medie explicación alguna de este hecho. Esgrime además que recién con fecha 17 de febrero de 2006 se le notificó la carta notarial de despido, con lo que se habría materializado un despido arbitrario.
C. El amparo en materia laboral

3. No cabe duda que una de las complejas dimensiones de los derechos humanos que se vio proyectado en la llamada segunda generación de derechos es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales”. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc..



4. Dentro de las diversas tipologías del Amparo, y desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.



5. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes, pues implican prerrogativas y garantías para la protección de estos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.



6. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “(…) es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona(…)” (STC 10287-2005-AA/TC, fundamento 7). Así, cualquier interpretación que este Colegiado realice respecto de este derecho tendrá que hacerse necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.



7. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional peruano, a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código Procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos…”. Así dentro de los incausados podemos encontrar el despido arbitrario. Por ello es perfectamente viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.

D. Análisis de la controversia constitucional

8. Las relaciones laborales, por principio, deberían de gozar de estabilidad plena, pero estas, en ocasiones, pueden presentarse un tanto complejas, llegando a tornarse en insostenibles, generando incluso la ruptura del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. Para que ello ocurra deben presentarse situaciones excepcionalísimas como son las causales de las despido contenidas en el Decreto Supremo 003-97-TR y en el Decreto Legislativo 728.

9. Las causales de despido deben estar expresadas de modo cierto e inequívoco en la legislación de la materia, pues los despidos deben regirse por el principio de legalidad. Una de estas causales es la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso que haya sido impuesta al trabajador, la misma que opera de modo automático.

10. En el presente caso, la Universidad San Martín de Porres ha aducido la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso recaída en contra de la hoy recurrente, por lo que el despido se habría basado en justa causa, como es la contenida en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo 003-97-TR. Es más, se ha cumplido con los estipulado por el artículo 27º del mismo cuerpo normativo, es decir la sentencia ha adquirido la calidad de firme y ha sido de conocimiento del empleador.

11. Los argumentos hasta aquí expuestos nos conducen a afirmar la desestimación de la demanda.

Por las consideraciones aquí expuestas es que estoy de acuerdo con lo resuelto por el voto en minoría.

Sr.

ETO CRUZ


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ÁLVAREZ MIRANDA


Con el debido respeto por la opinión del ponente, disentimos de ella por las razones que a continuación exponemos:
1. La actora solicita que se le declare inaplicable la carta de despido de 16 de febrero de 2006 y se la reincorpore en su puesto de trabajo en el cargo de oficinista de la Universidad Privada San Martín de Porres, y que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser despedida arbitrariamente y a la libertad sindical.

2. La entidad demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada y señalando que la demandante ha sido despedida conforme a ley, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haber recibido una condena penal por delito doloso.

3. En el presente caso, somos de la opinión que la demanda debe declararse improcedente porque:

- El Tribunal Constitucional, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

- De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, esta es, la condena penal por delito doloso, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

- Teniendo en cuenta que el artículo 30.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, determina que “el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación”, así como que en este caso la demandante afirma que, contrariamente a lo indicado por el artículo 27 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la sentencia condenatoria dictada en su contra no ha quedado firme, lo que se requiere es una exhaustiva actividad probatoria para determinar la calidad del despido así como si se han infringido los derechos constitucionales referidos por la demandante, lo que no cabe en el proceso de amparo.

En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Sres.

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

Sesion 1A. Dia 24 de noviembre de 2010. SILABO Temas de Derecho Laboral

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS


SILABO


I. ESPECIFICACIONES GENERALES

CURSO : Temas de Derecho Laboral
CODIGO : DE122
SEMESTRE : 2010-II
CATEDRATICO : Abg./Lic. Grimaldo Saturdino Vásquez M. Sc.
Doctor en Derecho.
EMAIL : docenciaunp1@gmail.com
Blog : http://docentegrimaldochong1.blogspot.com
ASISTENTE : Abg. Miguel Albornoz Verde.


II. INTRODUCCION

El presente curso busca desarrollar en el participante la capacidad de interrelacionar los aspectos organizacionales de una empresa con las regulaciones laborales, de modo que estas últimas formen parte del proceso de planeamiento.

Igualmente, se busca desarrollar la capacidad de aplicar la normativa laboral sin perder de vista el enfoque estratégico de las organizaciones empresariales.

Para lograr lo señalado, el curso se estructurará sobre la base de casos en los que el alumno se aproximará a situaciones similares a las reales. Cada sesión servirá para discutir un caso y en él se presentarán elementos relacionados con el objeto específico perseguido para cada sesión.

El curso se desarrollará en sesiones presenciales (Miércoles) y no presenciales virtuales (Sábado) en los horarios establecidos por el Jefe de Departamento.

Las sesiones no presenciales virtuales, consiste en que el alumno deberá ingresar a internet en forma grupal al blog del docente, para verificar, analizar la clase virtual y hacer el comentario respectivo; sin perjuicio de remitir al e-mail del docente el resumen en 20 diapositivas como máximo.

Toda comunicación será a través del e-mail docenciaunp1@gmail.com, la asistencia y evaluaciones programadas serán publicadas al igual que las exposiciones del blog del docente: http://docentegrimaldochong1.blogspot.com.


III. PROGRAMA DETALLADO DEL CURSO

TEMARIO

El curso incluye el estudio de los aspectos individuales, colectivos, laborales y de resolución de conflictos en materia laboral.

Se pone especial énfasis en los procesos de captación y contratación de personal, en los de compensaciones, en los de optimización de políticas remunerativas y en los de ejercicio de facultades empresariales.

Las relaciones laborales, como fenómeno participativo, son también mostradas como parte del curso y para ello se confronta al alumno con el fenómeno sindical, el de la regulación laboral a través de convenios colectivos y el de la resolución de conflictos laborales.

OBJETIVOS

Objetivo Terminal

Al finalizar el curso, los estudiantes se encontrarán familiarizados con la regulación laboral y con los distintos mecanismos de planificación laboral y constitucional laboral. Asimismo, sabrán percibir los efectos del fenómeno sindical en las relaciones de trabajo y en los objetivos de la empresa.

Objetivo General

A lo largo de todo el curso, se establecerá la relación que existe entre las políticas de empresa y los productos derivados de las regulaciones laborales. El curso buscará, por tanto, encontrar, al hilo de la estrategia diseñada por una empresa, la mejor manera de utilizar la normativa laboral y constitucional laboral en beneficio de la empresa.

Objetivo Específico 1.-

Introducción al Derecho Constitucional Laboral, derechos legales y fundamentales.

Sesión Virtual

Objetivo Específico 2.-

Régimen laboral aplicable a la función publica

Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo específico 3.-

Régimen laboral aplicable a la función Privada

Sesión Virtual

Objetivo específico 4.-

Régimen laboral especial (Contrato de Servicios administrativos CAS)

Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo específico 5.-

Doctrina jurisprudencial en material constitucional laboral

Sesión Virtual (análisis de jurisprudencia)

Objetivo específico 6.-

Precedentes Vinculantes en material constitucional laboral.

Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo especifico 7.-

Tribunal Constitucional y relación con el Poder Judicial en relación a la jurisprudencia constitucional.

Sesión Virtual (análisis de jurisprudencia)

Objetivo especifico 8.-

Parcial I

I Parcial

Objetivo especifico 9.-

Grupo Nº 01

STC N.° 0168-2005-PC, Caso Maximiliano Villanueva Valverde
(Procedencia del proceso de cumplimiento)
Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo especifico 10.-

Grupo Nº 02

STC N.° 4635-2004-PA, Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala
(Jornada trabajadores mineros. Jornadas atípicas)

Sesión Virtual (análisis de jurisprudencia)

Objetivo especifico 11.-

Grupo Nº 03

STC N.° 5189-2005-PA, Caso Jacinto Gabriel Angulo (Ley 23098.
Pensión mínima o inicial)

Sesión Virtual (comprensión de lectura)


Objetivo especifico 12.-

Grupo Nº 04

STC N.° 3741-2004-AA, Caso Ramón Salazar Yarlenque
(Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial)

Sesión Virtual (análisis de jurisprudencia)

Objetivo especifico 13.-

Grupo Nº 05

STC N.° 1333-2006-PA, Caso Jacobo Romero Quispe
(Ratificación de magistrados – reingreso a la carrera judicial)

Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo especifico 14.-

Grupo Nº 06

STC Nº 6612-2005-AA, Caso Onofre Vilcarima Palomino
(Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional)

STC Nº 10087-2005-AA, Caso Alipio Landa Herrera
(Pensión vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790)

Sesión Virtual (análisis de jurisprudencia)


Objetivo especifico 15.-

Grupo Nº 07

STC N.° 0206-2005-PA, Caso César Baylón Flores
(Procedencia de amparo electoral)

Sesión Virtual (comprensión de lectura)

Objetivo especifico 16.-

II PARCIAL

Objetivo especifico 17.-

Examen de Aplazados:
Reclamos relacionados con la evaluación.


IV. SISTEMA DE EVALUACION

La evaluación contempla diferentes rubros de notas. Estos rubros son los siguientes:

Evaluación continua (comprensión de lectura) 10 %
Evaluación Continua (análisis de jurisprudencia) 10 %
Trabajos de investigación 30 %
Controles 50 %
--------
Total 100%

La evaluación continua implica que el alumno sea evaluado tanto en la participación en clase como en la preparación de las mismas. Debido a la metodología activa del curso, basada en casos, los mismos que se discuten en clase luego de haber sido preparado el mismo por los alumnos, el alumno será examinado en todas las sesiones en función de su participación en clase. Al final de cada clase, el profesor calificará las participaciones de los alumnos asignándoles un valor que va de la A a la C, correspondiendo esta última calificación a quienes tuvieron una mala participación como a quienes no lo hicieron.

Los controles aplicativos se realizarán en las fechas señaladas y versarán tanto sobre las lecturas asignadas para cada sesión, como sobre los casos, respecto de los cuales se harán preguntas al alumno que denoten la preparación que este haga del caso.

- Asistencia al 70% de las clases.
- Presentación y sustentación oportuna de todas las tareas desarrolladas en forma individual y grupal.

Conductas Inapropiadas:

Queda, prohibido para los alumnos(as) utilizar sus celulares durante el desarrollo de clases; de la misma forma salir y entrar al aula fuera de la hora establecida, salvo excepciones, aplicándosele una sanción moral que influye al momento de las evaluaciones.

El Horario establecido es: Miércoles de 6.00 a 7.30 PM y Sábado de 7.30 a 9.00 AM.

La Tolerancia para el ingreso al aula es de 10 minutos, tanto para el Docente y los alumnos(as), fuera de dicho horario se considera como falta.

La justificaciones por inasistencia a clases y/o evaluaciones, son de competencia del Jefe de Departamento.

Las clases se inician el 22 de noviembre de 2010 y concluyen el 28 de febrero del de 2011.


V. BIBLIOGRAFIA

Textos Generales:

ALONSO OLEA, Manuel & CASAS BAAMONDE, María. Derecho del Trabajo. U.C.M. Madrid, 1991.

AA. VV. (Tomás Sala Franco: Director) Derecho del Trabajo. Tirant lo blanch. Valencia, 1992.

BARBAGELATA, Héctor–Hugo. Derecho del Trabajo. F.C.U. Montevideo, 1999.

DE BUEN, Néstor. Derecho del Trabajo. Méjico,1991.

JAVILLIER, Jean-Claude. Derecho del Trabajo. Madrid, 1982

MARTÍN VALVERDE, Antonio. Derecho del Trabajo. TECNOS. Madrid, 1994

MONTOYA MELGAR, Antonio. Derecho del Trabajo. TECNOS. Madrid, 1991.

NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. ARA Editores. Lima, 1997

PALOMEQUE-LOPEZ, Manuel Carlos & ALVAREZ LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. Centro de Estudios Ramón Aceres. Madrid, 1996.

Lecturas Obligatorias y Sugeridas:

BAYLOS GRAU, Antonio. Derecho del Trabajo: Modelo para Armar. TROTTA. Madrid, 1991

BAYLOS GRAU, Antonio. El despido individual. ARA. Lima, 1997.

BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos y otros. Constitución Trabajo y Seguridad Social. ADEC-ATC. Lima, 1993.

ERMIDA URIARTE, Oscar. Modificación de condiciones de trabajo por el empleador. Hammurabi. Buenos Aires, 1989

FERNANDEZ LOPEZ, María. El poder disciplinario en la empresa. CIVITAS. Madrid, 1996

MERCADER, Jesús. Modernas Tendencias en la ordenación salarial. Arazandi Edit. Pamplona, 1996

NEVES MUJICA, Javier. El contenido negocial: la compleja relación entre la ley y el convenio colectivo. IDL. Lima,1992.

OJEDA AVILES, Antonio. Derecho Sindical. TECNOS. Madrid,1990.

ORGANIZACIÒN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, 1985

ORTEGA ALVAREZ, Luís. Los Derechos Sindicales de los Funcionarios Públicos. TECNOS.

PALOMEQUE-LOPEZ, Manuel-Carlos. Derecho Sindical Español. TECNOS. Madrid, 1990.

PEDRAJAS MORENO, Abdón. Despido y Derechos Fundamentales. TROTTA. Madrid, 1992

PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del derecho del trabajo. DEPALMA. Buenos Aires, 1978.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÒLICA DEL PERÙ. Sobre Género, Derecho y Discriminación. Defensoría del Pueblo. Lima. 1999.

RODRIGUEZ-PIÑERO, Miguel y FERNANDEZ LOPEZ, María. Igualdad y Discriminación. TECNOS. Madrid,1986.

RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, Miguel. La Presunción de Existencia del Contrato de Trabajo. CIVITAS. Madrid, 1995.

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SALA FRANCO, Tomás. La modificación de las prestaciones de trabajo. Deustua. Madrid, 1990.

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SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. ARA. Lima, 1999.

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Piura, 21 de noviembre de 2010.

Abg./Lic. Grimaldo Saturdino Chong Vásquez M.Sc
Doctor en Derecho
Profesor Asociado Ordinario a Tiempo Parcial