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jueves, 25 de febrero de 2010

Comentarios y evaluacion a la Clase del dia 18 de Febrero de 2010

6 comentarios:

franklin dijo...
COMENTARIO DE LA CLASE DEL DÍA 18/02/2010.

LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

El Código Procesal Constitucional, recoge en su normatividad una serie de procesos considerados como garantías constitucionales tales como: el proceso de amparo, hábeas corpus, cumplimiento, inconstitucionalidad, entre otros.

Es por ello que el Estado regula el sistema laboral en tres regimenes:
a)Público.
b)Privado.
c)Especial.

Ambos regímenes los encontramos en el campo de derecho laboral constitucional. En cuanto a la competencia podemos decir que la ejercen:
a)Poder Judicial.
b)Tribunal Constitucional.

Ahora, cuando se habla de la relación existente entre el empleador y el trabajador es de naturaleza contractual, ya sea a plazo fijo ó indeterminado.

SUSTENTO NORMATIVO.-
En el régimen privado; tenemos el D. Leg. 728 y el D.S. 003-97-TR
En el régimen público; tenemos al D.Leg. 276 y su Reg. 005-90-PCM / los denominados CAS.

Se habló acerca de la nulidad improcedendo; que tiene que ver directamente con el tema de l debido proceso. Mientras tanto que la nulidad injudicando implica la forma de pensar del juez.

En cuanto al tema del despido injustificado o llamado también arbitrario, es aquél que vulnera directamente el derecho al trabajo; el cual es un derecho laboral ordinario porque está protegido por el D. Leg. 728 y su Reg. que habla acerca del despido causado e incausado y establece en cada uno de ellos los supuestos en que se dan; al mismo tiempo en derecho al trabajo es un derecho extraordinario ya que es un derecho fundamental con protección constitucional.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA
1. Calificación del despido; en este rubro hemos visto que tiene que darse una remuneración y media, o más de 12 remuneraciones (indemnización). Asimismo, el derecho al trabajo como un derecho de 2da generación, así lo estable la Constitución, del mismo modo el art. 27 no señala que la Constitución protege al trabajador frente a un despido arbitrario e injustificado. Aquí debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

NULIDAD DE DESPIDO; acerca de este tema el órgano competente para declarar nulo el despido, su decisión ha debido de basarse en la concurrencia de dos principios que pueden aplicarse indistintamente:
a)Primacía de la realidad.
b)Condición más beneficiosa.


En la clase también se habló acerca de la capacidad del trabajador; ya sea este perteneciente al Estado o de una empresa particular.

En cuanto al tema del CONTROL DIFUSO, éste puede ser ejercido por los jueces y también por los miembros de TC (aquí la norma jurídica es declarada inaplicable). Del mismo modo, también hemos tratado el tema del CONTROL CONCENTRADO y MIXTO.
Es CONCENTRADO cuando el poder esta en manos del TC, ya que es el máximo intérprete de la Constitución, puede declara inconstitucional una Ley es decir estamos ante un LEGISLADOR NEGATIVO, y ¿que quiere decir esto?; bueno hay que saber que hay dos tipos de legisladores:
a)El LEGISLADOR POSITIVO, es aquél que crea las normas y les da vigencia.
b)El LEGISLADOR NEGATIVO, como lo es el TC deroga y suprime normas jurídicas porque son declaradas inconstitucionales y contravienen la Constitución.
En cuanto al CONTROL MIXTO; es ejercido tanto por el Poder Judicial y el TC.

EL TC; analiza al despido desde dos perspectivas:
a)Directo.- cuando el empleador retira al trabajador de sus labores.
b)Indirecto.- cuando al trabajador lo hostilizan, lo martirizan haciendo INSORPORTABLE la relación laboral (art. 30 - D.S. 03-97) que detalla los actos de hostilización

En cuanto al DESPIDO FRAUDULENTO.- importa que este fundado en hechos falsos; aquí es el empleador quien debe probar la legalidad del despido de lo contrario será fraudulento; se aplica el INDUBIO PRO OPERARIO.

FRANKLIN ALEJANDRO SIANCAS NAVARRETE.
Le corresponde de nota 15
21 de febrero de 2010 16:23

DIANA FIORELLA SIRLUPÚ LÓPEZ dijo...
TEMA: LOS DESPIDOS Y EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
El proteger a la parte más débil de la relación laboral, es una tarea Legal y Constitucional; es decir es una tarea que el Estado debe ejercer a través de sus instituciones. Los derechos laborales, como derechos fundamentales, deben ser protegidos no sólo frente al poder del Estado, sino, frente a las relaciones particulares. Nuestra Constitución, al igual que la Constituciones de Weimar y Querétaro, recoge esta ideología estableciendo para todos el deber de respetar y cumplir con la Constitución lo que supone, el respeto a todos los derechos que ella contiene. De esta manera, el derecho al trabajo encuentra, en nuestro ordenamiento jurídico, como fuente de protección, no a una ley cualquiera, sino a la ley de leyes, la Constitución, y, en base a ello, se debe presumir que ninguna ley, reglamento, decreto, etc. puede alterar o lesionar el verdadero contenido y esencia, de los derechos laborales. Así, la regulación del derecho al trabajo contenida en la ley base de todo nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Constitución, es de trascendente importancia puesto que garantiza a los trabajadores, una adecuada protección y con ello una vida digna y justa; pero, ¿se da en realidad esto?. En muchos casos, la sociedad nos demuestra que todo ello sólo queda en anhelos y buenos deseos. ¿Qué se debe hacer para garantizar estos derechos?; en primer lugar saber interpretarlos.
Interpretar es encontrar el verdadero sentido y significado de la norma, o para el caso de los derechos laborales; el poder legislativo, judicial, etc., pueden interpretar las disposiciones constitucionales en materia laboral, pero no necesariamente de la manera más adecuada, es por eso que a fin de garantizar la existencia de una verdadera interpretación, frente a las diversas y hasta contradictorias interpretaciones, surge el Tribunal Constitucional, el mismo que debe velar por el Principio de Supremacía Constitucional, control de la constitución (es decir el que restablece su respeto) y, sobretodo, custodia de los derechos constitucionales de las personas.
El TC puede conocer, mediante última instancia, procesos constitucionales a través del recurso extraordinario, como son hábeas corpus, amparo, hábeas data y el proceso de cumplimiento, tendentes a la tutela de derechos constitucionales. Hay que aclarar que todo Proceso Laboral, sea de régimen Público (D.Leg. 276 D.S. 005-90-PCM), Privado (D. Leg.728, D.S. 003-97.TR) o Especial (CAS O MYPES) se desarrolla en dos instancias ante el Poder Judicial, no siendo, el TC una tercera instancia.
En materia laboral, y atendiendo al criterio de proteger a la parte más débil de la relación laboral, el Tribunal Constitucional, a través del análisis de casos SUI GENERIS ha dado alcances respecto a como interpretar la Constitución en materia de despidos; gracias a su interpretación se ha podido aclarar cuando se habla de despido nulo, arbitrario, incausado, etc., cuando se debe reponer o indemnizar a un trabajador o cuando se puede demandar ante el poder judicial o ante el Tribunal para la proteger un derecho laboral. Muestra de esta interpretación son:
1. la sentencias expedidas en el expediente Nº 1124-2001- AA/TC LIMA, del once de Julio del dos mil dos, amparo seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., contra Telefónica del Perú SAA
2. Resolución expedida en el expediente 0206-2005, Huacho S.A., seguido por César Antonio Baylón Flores conra E.P.S. EMAPA HUACHO S.A.

A través de estas sentencias expedidas en los casos Telefónica y Baylón, se superpone la protección a los derechos laborales constitucionales ante actos que teniendo como fundamento una disposición legal, violaban el verdadero significado y contenido de estos derechos, de lo que se desprende que si bien por una parte de protegen los derechos, por otra se violan los mismos aprobando leyes como los regímenes especiales de CAS o MYPES, que no hacen más que mutilar los derechos laborales.
21 de febrero de 2010 17:46

DIANA FIORELLA SIRLUPÚ LÓPEZ dijo...
Nuestra Constitución como cualquier otra, recoge de manera general los derechos laborales, puesto que, en base a leyes, decretos, reglamentos, etc. se desarrolla el contenido de los mismos los que, está de más decir, deben ser acordes con la Constitución. Pero, ¿se cumple verdaderamente con ello? Veamos:
La estabilidad laboral es la garantía a no ser despedido sino por causa justa y debido proceso. Es absoluta, cuando frente a una transgresión del empleador, se repone la trabajador y; relativa cuando se indemniza como única reparación.
En el Perú, la estabilidad laboral fue regulada mediante ley 24514, la que concordante con la Constitución de 1979 reconocía la reposición antes que la indemnización, siendo vista como una garantía y una esperanza de los trabajadores a no ser despedidos sin justa causa y debido proceso. Pero, a raíz de la entrada en vigencia del D.Leg 728, es que se multiplicaron los despidos masivos, a la par de severas afectaciones a los derechos laborales constitucionales de los trabajadores, propugnando frente a un despido arbitrario, la indemnización en vez de la reposición, significando un abuso y exceso, pues, irónicamente, promueve el despido arbitrario que se pretendía mermar. Lo más alarmante es que disposiciones de este tipo coexisten con otras que buscan defender a los trabajadores, no existiendo un mínimo de interés en eliminarlas, combatirlas o mejorarlas. De todo ello se concluye que hoy en día no se puede hablar de estabilidad laboral.
Paradójicamente, nuestra Constitución en su artículo 27 establece una adecuada protección frente al despido arbitrario; pero ¿hay protección si se habla de indemnizar a los trabajadores en vez de reponerlos? ¿Hay protección cuando existen leyes que violan los derechos laborales constitucionales?, ¿hay protección cuando no se señala claramente a los trabajadores sobre los procesos aplicables a los cuales pueda acceder en defensa de sus derechos? Afortunadamente la actuación del T.C. mediante sus sentencias, ha permitido clarificar que adecuada protección implica establecer bajo que causas se puede despedir a un empleador y mediante qué procesos se puede proteger estos derechos, y prueba de ello son las sentencias expedidas en el caso Telefónica y Caso Baylón, donde el proceso de amparo juega un papel trascendente en la defensa de los derechos laborales constitucionales.
Otro tema es el despido. Como ya es sabido, la ley otorga al empleador la facultad de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo, siempre que sea por causa justa y de acuerdo a un debido proceso. La gran incógnita era establecer que se podía considerar como causa justa. Frente a ello, el D.S. 03-97-TR prevé como causas justas las relacionadas a la capacidad y conducta del empleador. Cuando el despido no se encuadra dentro de estas causales, se habla de:
• Despido indirecto, cuando se presentan actos de hostilidad como falta o disminución de la remuneración, discriminación entre otros y cuya protección da lugar al cese de los actos de hostilidad o a una indemnización.
• Despido nulo, por afiliación a sindicatos, discriminación, embarazo, entre otros y cuya protección da lugar a la reposición
• Despido arbitrario, por no expresarse causa de despido, no poderse demostrar, no sustentarse en causa preestablecida o no respetarse la forma prescrita, dando lugar a una indemnización
• Despido fraudulento, cuando se imputa hechos inexistentes o falsos, debiéndose aplicar el principio de indubio pro reo.
21 de febrero de 2010 17:48

DIANA FIORELLA SIRLUPÚ LÓPEZ dijo...
Entonces, frente a la existencia de alguno de estos despidos, se presenta el problema para los trabajadores de a donde acudir, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional vía amparo. Ante este dilema, el Tribunal ha establecido que sólo cuando se viole un derecho de perceptividad inmediata (un derecho ejercido sin necesidad de reglamentación o acto posterior) y siempre que se trate de aspectos constitucionales del mismo, donde no existan vías específicas e igualmente satisfactorias se debe recurrir al Proceso Constitucional de Amparo. Se concluye, entonces que procederá el Proceso Constitucional de Amparo cuando se viole el contenido constitucional de un derecho laboral, considerándolo como un adecuado mecanismo de protección, más que por su sumariedad (lo que en la realidad no se da), porque vela, garantiza, tutela y consagra el contenido esencial de los derechos laborales.
Creemos, que lo se debe promover es que los trabajadores no tengan miedo a pedir tutela jurisdiccional frente a una violación o lesión a sus derechos laborales, y erradicar el mencionado cinismo y perversión constitucional (cuando por un lado se protegen los derechos; pero, a la vez, se aprueban leyes que lesionan los derechos constitucionales), a fin de garantizar una leal y honesta aplicación de la constitución y respeto a los derechos laborales constitucionales.

INTEGRANTES:
DENNISE MARTINEZ AGURTO
DIANA FIORELLA SIRLUPU LOPEZ
ANTHONY VARGAS JIMENEZ
Les corresponde de nota 14
21 de febrero de 2010 17:49

LIZET ZAPATA RUIZ dijo...
Comentario a la clase del día 18/02/10
La constitución es la norma de máxima supremacía en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de ello relaciona directamente al Estado y a la sociedad. Esta vinculatoriedad se proyecta erga omnes, es decir no solamente al ámbito entre particulares y el Estado sino también entre particulares. Ello tiene sustento en el artículo 38 de la constitución, en el que se establece que todos los peruanos tienen el deber de respetar y cumplir lo dispuesto por ella.
Como forma de protección, la constitución, ha puesto a disposición de los particulares, ciertas garantías constitucionales, dentro de las que figura el Proceso de Amparo, el mismo que puede ser utilizado en el caso de que sus derechos laborales hayan sido conculcados, sin embargo, hay que tener en cuenta que la acción de amparo no siempre será el mecanismo idóneo para hacer prevalecer los derechos de los trabajadores, pues se tienen que tener en cuenta algunos supuestos que necesariamente deberán concurrir, en su defecto será otra la vía por la cual el trabajador deberá ejercer sus derechos. Esto se origina básicamente por que a nivel laboral, el legislador ha diferenciado el sistema laboral en 3 regímenes: El del sector público, el privado y, por último el especial.
A nivel doctrinario se define a la estabilidad laboral como aquella garantía que el estado ofrece al trabajador como protección ante un eventual despido sin que éste sea avalado por una causa justa, permitiendo a su vez que el trabajador haga uso de las vías previstas para ejercer su derecho.
La estabilidad laboral puede ser vista desde dos puntos de vista: la absoluta y la relativa. Se dice que devendrá en absoluta cuando, en vista de que ha habido una vulneración de los derechos del trabajador, la sanción por parte de el órgano competente será tanto la reposición del trabajador, que implica que éste se reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, como también el reconocimiento de aquellas remuneraciones de dejó de percibir por haber mediado el despido injustificado, así como también los demás derechos laborales, como por ejemplo la percepción de utilidades, gratificaciones, CTS, etc.

Por otro lado, se dice que es relativa, cuando la única reparación a que se hace acreedor el trabajador es una indemnización económica, en donde se tendrá en cuenta el caso en particular del trabajador.
A raíz de casos de gran trascendencia a nivel laboral el Tribunal Constitucional (TC), modificó sustancialmente su competencia para conocer de las controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas, en aplicación de lo establecido en el Código Procesal Constitucional, lo que supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo al establecer, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. Así lo precisan algunas sentencias emitidas por este órgano.
En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
En consecuencia, el TC declara que las demandas de amparo sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado deberán ser encausadas a través del proceso laboral ordinario, para resolver las controversias de carácter laboral individual privado y el procedimiento especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral individual de carácter público.
24 de febrero de 2010 07:27

LIZET ZAPATA RUIZ dijo...
Asimismo, se reitera la línea jurisprudencial que sostiene que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden ser dilucidarse a través del proceso de amparo.
Del mismo modo, el TC establece que el proceso contenciosa administrativo será la vía idónea en el caso de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, entre otros.
El TC señala que en la jurisdicción constitucional comparada es pertinente asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme lo establece el artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Le corresponde de nota 14
24 de febrero de 2010 07:28
El Docente

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