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martes, 23 de noviembre de 2010

Sesión 1B Clase Virtual. EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

Las sesiones no presenciales virtuales, consiste en que el alumno deberá ingresar a internet en forma grupal al blog del docente, para verificar, analizar la clase virtual y hacer el comentario respectivo; sin perjuicio de remitir al e-mail del docente el resumen en 20 diapositivas como máximo.


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agrega; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se adhiere al voto del magistrado Vergara Gotelli; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ofelia Antezana Torre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 10 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, solicitando se deje sin efecto su despido, que tiene como origen su actividad sindical y que fue realizado sin mayor expresión de causa; además solicita se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como oficinista, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo. Refiere la demandante que su despido es arbitrario, pues tiene como pretexto el haber sido condenada penalmente pese a que dicha sentencia no es firme, vulnerándose de este modo su derecho al trabajo.

La Universidad San Martín de Porres contesta la demanda señalando que la sentencia penal condenatoria tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el despido fue arreglado a Ley.
El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.

La Tercera Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la reposición de la demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato de la entidad y no estaría justificado sobre la base de una causal de despido. En ese sentido corresponde analizar si en efecto la causal de despido alegada, es decir, la condena penal por delito doloso, se verificó o no en los hechos.

2. A fojas 91 y siguientes obra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria en contra de la demandante, por haber presentado al Ministerio de Trabajo documentación falsa del Sindicato Único de Empleados de la Universidad San Martín de Porres. Asimismo, corre a fojas 99 la resolución en atención a la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, y a fojas 101 obra la resolución conforme a la cual se declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por la demandante, quedando concluido dicho proceso penal.

3. Estando a ello, este Colegiado considera que el despido de la demandante se ajusta a derecho, toda vez que fue realizado teniendo como fundamento la causal de despido prevista en el inciso b) del artículo 24 del D.S. 003-97-TR, advirtiéndose además de autos que se ha respetado el derecho de defensa de la demandante, por lo que no resulta posible estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.

Publíquese y notifíquese.


SS.
VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ofelia Antezana Torre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 10 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, solicitando se deje sin efecto su despido, que tiene como origen su actividad sindical y que fue realizado sin mayor expresión de causa; además solicita se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como oficinista, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo. Refiere la demandante que su despido es arbitrario, pues tiene como pretexto el haber sido condenada penalmente pese a que dicha sentencia no es firme, vulnerándose de este modo su derecho al trabajo.

La Universidad San Martín de Porres contesta la demanda señalando que la sentencia penal condenatoria tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que el despido fue arreglado a Ley.

El Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la demandante fue despedida conforme el procedimiento legal y sobre la base de una causal de despido, como es la de habérsele impuesto una sentencia penal por delito doloso.

La Tercera Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

ÇEl objeto de la demanda es la reposición de la demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato de la entidad y no estaría justificado sobre la base de una causal de despido. En ese sentido corresponde analizar si en efecto, la causal de despido alegada, es decir, la condena penal por delito doloso, se verificó o no en los hechos.


A fojas 91 y siguientes obra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima a través de la cual se confirma la sentencia condenatoria en contra de la demandante, por haber presentado al Ministerio de Trabajo documentación falsa del Sindicato Único de Empleados de la Universidad San Martín de Porres. Asimismo, corre a fojas 99 la resolución en atención a la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, y a fojas 101 obra la resolución conforme a la cual se declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por la demandante, quedando concluido dicho proceso penal.


Es por esto que considero que el despido de la demandante se ajusta a derecho, toda vez que fue realizado teniendo como fundamento la causal de despido prevista en el inciso b) del artículo 24 del D.S. 003-97-TR, habiéndose respetado el derecho de defensa de la demandante, por lo que no resulta posible estimar la demanda.


Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante.

Sr.

VERGARA GOTELLI





EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa y encontrándome conforme con el voto del Magistrado Vergara Gotelli, me adhiero y suscribo la misma.



S. CALLE HAYEN


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ


Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y con el respeto que merecen los magistrados que suscriben el voto en mayoría, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento

1. Conforme al postulatorio de la demanda se peticiona la inaplicabilidad de la carta de despido de fecha 16 de febrero de 2006 y, consecuentemente, se la reincorpore a la demandante en su puesto de trabajo en el cargo de oficinista de la Universidad Privada San Martín de Porres y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas.


B. Los hechos en los que se funda la demanda


2. La demandante señala que ha sido objeto de un despido arbitrario por parte de la Universidad demandada, pues el día 16 de febrero de 2006 concurrió, como era habitual, a su centro de trabajo, siendo impedida de ingresar por los agentes de seguridad de la citada Universidad, sin que medie explicación alguna de este hecho. Esgrime además que recién con fecha 17 de febrero de 2006 se le notificó la carta notarial de despido, con lo que se habría materializado un despido arbitrario.
C. El amparo en materia laboral

3. No cabe duda que una de las complejas dimensiones de los derechos humanos que se vio proyectado en la llamada segunda generación de derechos es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales”. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc..



4. Dentro de las diversas tipologías del Amparo, y desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.



5. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes, pues implican prerrogativas y garantías para la protección de estos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.



6. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “(…) es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona(…)” (STC 10287-2005-AA/TC, fundamento 7). Así, cualquier interpretación que este Colegiado realice respecto de este derecho tendrá que hacerse necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.



7. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional peruano, a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código Procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos…”. Así dentro de los incausados podemos encontrar el despido arbitrario. Por ello es perfectamente viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.

D. Análisis de la controversia constitucional

8. Las relaciones laborales, por principio, deberían de gozar de estabilidad plena, pero estas, en ocasiones, pueden presentarse un tanto complejas, llegando a tornarse en insostenibles, generando incluso la ruptura del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. Para que ello ocurra deben presentarse situaciones excepcionalísimas como son las causales de las despido contenidas en el Decreto Supremo 003-97-TR y en el Decreto Legislativo 728.

9. Las causales de despido deben estar expresadas de modo cierto e inequívoco en la legislación de la materia, pues los despidos deben regirse por el principio de legalidad. Una de estas causales es la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso que haya sido impuesta al trabajador, la misma que opera de modo automático.

10. En el presente caso, la Universidad San Martín de Porres ha aducido la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso recaída en contra de la hoy recurrente, por lo que el despido se habría basado en justa causa, como es la contenida en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo 003-97-TR. Es más, se ha cumplido con los estipulado por el artículo 27º del mismo cuerpo normativo, es decir la sentencia ha adquirido la calidad de firme y ha sido de conocimiento del empleador.

11. Los argumentos hasta aquí expuestos nos conducen a afirmar la desestimación de la demanda.

Por las consideraciones aquí expuestas es que estoy de acuerdo con lo resuelto por el voto en minoría.

Sr.

ETO CRUZ


EXP. N.° 04088-2008-PA/TC

LIMA

OFELIA ANTEZANA TORRE


VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ÁLVAREZ MIRANDA


Con el debido respeto por la opinión del ponente, disentimos de ella por las razones que a continuación exponemos:
1. La actora solicita que se le declare inaplicable la carta de despido de 16 de febrero de 2006 y se la reincorpore en su puesto de trabajo en el cargo de oficinista de la Universidad Privada San Martín de Porres, y que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser despedida arbitrariamente y a la libertad sindical.

2. La entidad demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada y señalando que la demandante ha sido despedida conforme a ley, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haber recibido una condena penal por delito doloso.

3. En el presente caso, somos de la opinión que la demanda debe declararse improcedente porque:

- El Tribunal Constitucional, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

- De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, esta es, la condena penal por delito doloso, en aplicación del inciso b) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

- Teniendo en cuenta que el artículo 30.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, determina que “el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación”, así como que en este caso la demandante afirma que, contrariamente a lo indicado por el artículo 27 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la sentencia condenatoria dictada en su contra no ha quedado firme, lo que se requiere es una exhaustiva actividad probatoria para determinar la calidad del despido así como si se han infringido los derechos constitucionales referidos por la demandante, lo que no cabe en el proceso de amparo.

En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Sres.

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

3 comentarios:

  1. De la lectura de la Resolución del Tribunal Constitucional sobre el Exp. Nº 04088- 2008- PA/ TC, se colige lo siguiente:
    PRIMERO.- Que, según los fundamentos expuestos por el magistrado Vergara Goretti,el objeto de la demanda; que era la reposición del demandante en su centro de trabajo toda vez que su despido habría respondido a su pertenencia al sindicato, y no como lo alega la empleadora, a la condena penal por un delito doloso; lo que se debía dilucidar era la verdadera causal del despido. Tras analizar los actuados obrantes en el expediente, se llega a corroborar que la demandante fue sujeto de un proceso penal que concluyó hallándose responsabilidad en ella; ergo, el despido del demandante se ajusta a derecho, debiéndosele declarar INFUNDADA.
    SEGUNDO.- Según el magistrado Eto Cruz, las relaciones laborales, deberían gozar de estabilidad plena, sin embargo, pueden presentarse situaciones excepcionales, como las causales de despido contenidas en el D.S. 003-97- TR y en el D. Leg. 728, que pueden dar concluidas las mismas. En el caso en concreto, se ha podido verificar que el despido del cual ha sido sujeto la emplazante, ha sido debidamente justificado en una de las causales establecidas en las normas antes citadas, teniendo en cuenta que dicho proceso penal al cual ha sido sujeto la demandante, tiene sentencia y esta ha adquirido calidad de firme, siendo de conocimiento de la demandante, con lo cual su demanda carece de fundamento, debiendo declararse INFUNDADA.
    TERCERO.- Que, según el análisis de los argumentos esgrimidos en el voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, se tiene que la demanda analizada debe ser declarada IMPROCEDENTE, mas no INFUNDADA, toda vez que, la pretensión de la demandante no es susceptible de ser evaluada en dicha sede a través de la demanda de Amparo, pues el TC a través de la sentencia del EXP.0206-2005-PA estableció criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral concernientes tanto al régimen privado como público. En dicha sentencia, se refiere que solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente. De la misma forma, los amparos que se refieran a las materias descritas, que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declarados improcedentes en la vía del amparo.
    De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.
    GRUPO:
    LUISA TERESA PAREDES SANDOVAL
    ANA MARIA DE JESUS PARIONA TORRES

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  2. En la presente caso el tribunal constitucional se pronuncia en este proceso de Amparo interpuesto por la demandante OFELIA ANTEZANA TORRE, para que proceda la inmediata reincorporación a su centro de trabajo pues manifiesta en los hechos expuestos ser victima de un despido arbitrario ,debido a que no media causa justa ni razonable y además de su condición de miembro del sindicato de trabajadores de la Universidad San Martin de Porres; el presente tribunal el cual se divide en dos posiciones : declara Infundada por la mayoría(3 votos) e improcedente por la minoría(2 votos).
    Por nuestra parte consideramos que la demandada universidad San Martin de Porres al contestar la Demanda respectiva alega que no hay ni un despido arbitrario puesto que es una decisión RAZONABLE Y LEGAL motivada en base a una de las causas que considera el art. 24º inc. b) del decreto supremo 003-97-TR. En consecuencia el proceso de Amparo , al ser un mecanismo de protección en materia laboral al considerar la posición de desventaja en que se encuentra el trabajador respecto al empleador, y de esta manera corrige y sanciona a éste de los abusos que pueda cometer por estar revestido de poder de dirección sobre sus trabajadores, y que atenta contra sus derechos fundamentales no solo en sus relaciones individuales o colectivas sino además rebajando muchas veces su dignidad de ser humano, la cual es inherente a toda persona.
    Si bien es cierto que aparentemente por los hechos expuestos y fundamentos de el TC al declarar INFUNDADA la pretensión de la demandante, por considerar que la universidad San Martin de Porres no actuó de manera arbitraria sino LEGAL; compartimos también la posición de los vocales LANDA ARROYO Y ALVAREZ MIRANDA de que seria IMPROCEDENTE la demanda ( art. 5º del cód. Procesal constitucional sobre causales de improcedencia: …“existencia de otras vías igualmente satisfactorias”) ya que siendo los procesos constitucionales, procesos de carácter Urgente destinados a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, y además No Existiendo etapa probatoria en concordancia con el Art. 9º del código procesal constitucional , pensamos que no es materia de esta sala para conocer el presente caso pues se debe tener una exhaustiva actividad probatoria ya que se tiene que confirmar si la sentencia condenatoria existente que afirma dicha universidad como FIRME tiene esta condición, pues de lo contrario en aplicación del art. 27 del D.S 003-97_TR, el despido si seria sin mediar causa justa y si procedería la reincorporación al puesto de trabajo que procede en situaciones de despido incausado (arbitrario).

    INTEGRANTES:
    GARABITO MARTINEZ ERNESTO.
    GUANILO CASTILLO AMMY.
    SILVA VILCHEZ JHONNY.
    SULLÓN CORONADO SHIRLEY.

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