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viernes, 5 de noviembre de 2010

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COMENTARIOS INICIALES A LA SENTENCIA DEL TC SOBRE LOS TRABAJADORES CAS

Tanto esperó el Tribunal Constitucional para resolver una de las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) para emitir una sentencia tan pobre, decepcionante y contradictoria.

La sentencia es pobre, porque al parecer al TC le tembló la mano, para enmendar un error normativo proveniente del Poder Ejecutivo. Inclusive, si comparamos esta sentencia con otras en las cuales el TC “se luce” veremos que no solamente existe una diferencia a nivel sustantivo sino también formal. En las célebres sentencias en materia laboral emitidas por el TC, en procesos seguidos contra empresas privadas, advertimos citas a la más reconocida doctrina, al derecho comparado y en fin un desarrollo más sólido, en cambio en esta sentencia, que a nuestro entender defiende lo indefendible, no se encuentra nada de ello. Esto sin duda es un rasgo sintomático de la falta de sustento del pronunciamiento del Tribunal.

Abordando el tema sustantivo, discrepamos con el Colegiado pues debió declarar inconstitucional al Decreto Legislativo Nº 1057 y reconocer como trabajadores a los CAS. No nos convence el argumento de evitar un serio perjuicio que sustentó la sentencia interpretativa. La declaración de inconstitucionalidad del régimen CAS no hubiera generado que dejaran de gozar los beneficios que vienen percibiendo, como la seguridad social, sino, que al reconocérseles como trabajadores, tuvieran un acceso pleno a los mismos.

Por otro lado el TC señala que el detalle de los derechos regulados en el contrato CAS (básicamente laborales) evidencia la existencia de una relación laboral a su sola suscripción (Fundamento 17). Si bien el reconocimiento de algunos derechos asimilables a los labores constituyen un indicio de la existencia de una relación de trabajo, creemos que la laboralidad del CAS, reconocida por el TC, se deriva de la propia norma que lo regula pues ésta señala que el CAS es una modalidad “no autónoma” de servicios y lo “no autónomo” es lo subordinado (laboral).


El TC no ha aplicado el principio-derecho de igualdad por considerar que el régimen CAS es un sistema laboral diferente a los regímenes contenidos en el D. Leg. 728 y D. Leg. 276, (Fundamento 33). Advertimos que el Tribunal se aparta de criterios anteriores en los cuales señaló que para determinar en un caso concreto si un trato desigual es o no discriminatorio debe recurrirse al test de igualdad como guía metodológica. Inclusive el TC ha sostenido en otros pronunciamientos que un trato diferenciado no es discriminatorio si se basa en justificaciones objetivas y razonables. En esa medida, creemos que si el TC considera que el CAS no es una medida discriminatoria, debió justificar su afirmación a partir de la aplicación del test de igualdad.


El Tribunal afirma que el régimen CAS es un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes (Fundamentos 43 y 47), lamentablemente sin mayor sustento. En una anterior sentencia en la que el TC falló a favor de la constitucionalidad del régimen agrario sí efectuó un desarrollo de lo que el Colegio entendía como un régimen especial acorde con la Constitución. El TC señaló que se generan normas especiales por la naturaleza de las cosas, es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio. El TC debió ahondar más en las razones de considerar al CAS como un régimen especial laboral.


En la sentencia el Tribunal señala que el Ministerio de Trabajo debe emitir la regulación relativa a límites cuantitativos para la contratación de personal bajo la modalidad CAS, así como los derechos de sindicación y huelga. Consideramos que no es posible que se emita una norma reglamentaria que regule límites cuantitativos a la contratación cuando el Decreto Legislativo Nº 1057 (norma de rango legal) no los prevé, pues la norma de inferior rango sería ilegal. En cuanto a los derechos colectivos, su no regulación en el Decreto Legislativo Nº 1057 no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen CAS como laboral, aunque se necesitarán normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice el efectivo ejercicio de los mismos.

Por otro lado el TC no ha evaluado qué sucederá ante la terminación del contrato CAS por vencimiento del plazo, ¿podrá el trabajador cuestionar la causalidad y demandar su reposición dado que la relación es laboral? Desconocemos si este tema pasó por alto o se evitó para no caer en mayores contradicciones.

Creemos que el TC se equivocó. Sin embargo, dado que existen otros procesos de inconstitucionalidad en trámite el Tribunal podría cambiar de parecer. Si bien ello generaría inseguridad jurídica, creemos al encontrarse involucrados derechos fundamentales debería rectificarse: No vaya a ser que la Corte Suprema vuelva a contradecir al TC cuando se pronuncie sobre la decisión de la Segunda Sala Laboral que inaplicó por inconstitucional el Decreto Legislativo 1057, sentencia que subió en consulta a la Corte. Ello podría ocasionar una nueva “guerra entre las Cortes”, la misma que es negativa desde todo punto de vista para nuestro Estado de Derecho.

http://puntriano.blogspot.com/2010_09_01_archive.html

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