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martes, 26 de octubre de 2010

Despido arbitrario en procesos de amparo

EXP. N.° 04844-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAKELINE ROJAS PEREIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jakeline Rojas Pereira contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 15 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Falabella Perú S.A., solicitando que se declare nulo el despido discriminatorio del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que fue despedida verbalmente el 27 de setiembre de 2007, sin que se le indicase causa o motivo alguno, a pesar de que se encontraba embarazada, razón por la que, a su juicio, ha sido objeto de un despido discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo.

Refiere que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, por haber superado el plazo de duración máximo para su celebración, se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haber laborado como Ejecutiva Comercial desde el 1 de junio de 2004 hasta el 27 de setiembre de 2007.

El Banco emplazado contesta la demanda precisando que la demandante ingresó en dicha entidad el 16 de junio de 2005 y no el 1 de junio de 2004. De otra parte, refiere que los contratos por incremento de actividad que celebró con la demandante no superaron el plazo de duración máximo de tres años, razón por la cual no han sido desnaturalizados, ni han originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Asimismo, señala que la extinción de la relación laboral que mantenía con la demandante no se fundó en su embarazo, sino en que con fecha 30 de setiembre de 2007 venció el plazo de duración de su último contrato de trabajo sujeto a modalidad.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha sido objeto de un despido discriminatorio, sino que con fecha 30 de setiembre de 2007 venció el plazo de duración de su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, razón por la cual su relación laboral se extinguió.

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

Delimitación del petitorio

2. La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando por cuanto considera que ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo. Refiere que su condición de gestante ha sido el único motivo por el que el Banco emplazado dio por extinguida su relación laboral.

Asimismo, la demandante alega que los contratos por incremento de actividad que suscribió con el Banco emplazado deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que dichos contratos, en su conjunto, sobrepasa el límite máximo permitido de tres años para celebrar contratos por incremento de actividad, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configura un despido que vulnera su derecho constitucional al trabajo.

3. Sobre la base de estos alegatos, este Tribunal considera que como primera cuestión debe determinarse si la demandante fue objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, motivado por su embarazo. Y como segunda cuestión, debe analizarse si los contratos por incremento de actividad fueron desnaturalizados por haber transcurrido en exceso el plazo de duración máximo para su celebración.

Análisis de la controversia

4. Para resolver la presente controversia debemos comenzar por recordar nuestra jurisprudencia sobre la discriminación laboral por motivos de gravidez. En tal sentido, en la STC 05652-2007-PA/TC se estableció que las decisiones extintivas basadas en el embarazo, por afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, indudablemente, una discriminación directa por razón de sexo proscrita por el inciso 2) del artículo 2.º de la Constitución.

5. Para declarar nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, lesivo del derecho a la no discriminación por razón de sexo, es menester la acreditación del previo conocimiento del estado de gestación por parte del empleador que despide o el requisito de la previa notificación de dicho estado por la trabajadora al empleador.

En este sentido, el inciso e) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo si se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido.

En sentido similar, debe recordarse que el artículo 4.1 de la Recomendación 95 de la OIT establece que el período durante el cual será ilegal despedir a una mujer debe comenzar a contarse a partir del día en que se le haya notificado al empleador el embarazo por medio de un certificado médico.

6. De los documentos obrantes en autos, no se advierte que la demandante haya cumplido con el requisito de la previa notificación de su estado al empleador para que pueda concluirse indubitablemente que fue objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

Asimismo, de los documentos obrantes en autos no se pueden extraer indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la demandante fue objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, pues la ecografía obrante a fojas 24 indica que al 10 de setiembre de 2007, la demandante tenía cuatro semanas y un día de gestación, es decir, que a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, su estado no era perceptible por su empleador para que pueda inferirse que fue objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

De otra parte, debe señalarse que en autos no obra documentación alguna que acredite que el Banco emplazado, antes de la extinción de la relación laboral de la demandante haya tenido conocimiento en forma indirecta de su embarazo, pues no existe ningún medio de prueba que demuestre que la demandante le haya solicitado al Banco emplazado permisos o licencias por gestción. Por esta razón, tampoco puede concluirse que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

7. Con relación al argumento de que los contratos por incremento de actividad que suscribieron las partes superaron el plazo de duración máximo, debe precisarse que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la duración máxima del contrato por incremento de actividad es de tres años.

8. Pues bien, con las liquidaciones de distribución de las utilidades, los certificados de rentas, las liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios, las boletas de pago y los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 7 a 12, 15 a 23 y 41 a 47, se acredita fehacientemente que la demandante laboró para el Banco emplazado mediante contratos por incremento de actividad que iniciaron el 16 de junio de 2005 y culminaron el 30 de setiembre de 2007.

Teniendo presente ello, puede concluirse que los contratos por incremento de actividad que celebraron las partes no fueron desnaturalizados conforme al inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto estos, en conjunto, no superaron el plazo de duración máximo de tres años para su celebración.

9. Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe analizarse si los contratos de trabajo por incremento de actividad fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

10 Del texto de los contratos de trabajo por incremento de actividad obrantes de fojas 41 a 47, puede advertirse que estos no consignan la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad del Banco Falabella Perú ha sido incrementada para que se justifique la contratación temporal de la demandante.

Por esta razón, debe concluirse que el contrato de trabajo por incremento de actividad y sus prórrogas, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

11 En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

12 En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que este, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

2. Ordenar que el Banco Falabella Perú S.A. cumpla con reponer a doña Jakeline Rojas Pereira en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 56.º del Código Procesal Constitucional.

3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


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