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miércoles, 20 de octubre de 2010

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el
régimen especial de contratación administrativa de servicios
DECRETO SUPREMO Nº 075‐2008‐PCM
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 417‐2008‐PCM (Aprueban Modelo de Contrato
Administrativo de Servicios)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se regula el régimen especial de
contratación administrativa de servicios el cual tiene por objeto garantizar los principios de
mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública;
Que, el proceso de contratación administrativa de servicios no autónomos requiere de
una reglamentación que desarrolle claramente el procedimiento a ser utilizado por todas las
entidades públicas, así como la transparencia de ese procedimiento que debe ser sencillo,
claro y flexible, sin descuidar las exigencias mínimas que deben cumplir quienes son
contratados bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú, la Ley Nº 29158 ‐ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº
1057;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del reglamento
Apruébese el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen
especial de contratación administrativa de servicios, el cual consta de dieciséis artículos, cuatro
disposiciones complementarias transitorias, siete disposiciones complementarias finales y una
disposición complementaria derogatoria.
Artículo 2. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre
del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057, QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.‐ Naturaleza jurídica y definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y
privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta
servicios de manera no autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las
partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº
1057 y el presente reglamento. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº
276 ‐Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público‐, ni al
régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Artículo 2.‐ Ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057
2. 1. El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento
comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder
Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los
organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las
universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran
sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran
bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento.
2.2. No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057
y del presente reglamento los contratos financiados directamente por alguna entidad de
cooperación internacional con cargo a sus propios recursos; los contratos que se realizan a
través de organismos internacionales que, mediante convenio, administran recursos del
Estado Peruano para fines de contratación de personal altamente calificado, así como
tampoco a los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial; aquellos que corresponden a
modalidades formativas laborales; ni los de prestación o locación de servicios, consultoría,
asesoría o cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se
realizan fuera del local de la entidad contratante.
2.3. El procedimiento regulado en el inciso 3.1 del artículo 3 del presente reglamento
no se aplica a los procesos de contratación regulados por convenios y contratos
internacionales, quedando a salvo los procedimientos especiales que éstos regulen.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION
Artículo 3.‐ Procedimiento de contratación
3.1. Para suscribir un contrato administrativo de servicios las entidades públicas deben
observar un procedimiento que incluye las siguientes etapas:
1. Preparatoria: Comprende el requerimiento del órgano o unidad orgánica usuaria,
que incluye la descripción del servicio a realizar y los requisitos mínimos y las competencias
que debe reunir el postulante, así como la descripción de las etapas del procedimiento, la
justificación de la necesidad de contratación y la disponibilidad presupuestaria determinada
por la oficina de presupuesto o la que haga sus veces de la entidad. No son exigibles los
requisitos derivados de procedimientos anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057
y de este reglamento.
2. Convocatoria: Comprende la publicación de la convocatoria en el portal institucional
en Internet y en un lugar visible de acceso público del local o de la sede central de la entidad
convocante, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de
información. La publicación de la convocatoria debe hacerse y mantenerse publicada desde,
cuando menos, cinco días hábiles previos al inicio de la etapa de selección.
3. Selección: Comprende la evaluación objetiva del postulante relacionada con las
necesidades del servicio. Debe incluir la evaluación curricular y, a criterio de la entidad
convocante, la evaluación escrita y entrevista, entre otras que se estimen necesarias según las
características del servicio materia de la convocatoria. En todo caso la evaluación se debe
realizar tomando en consideración los requisitos relacionados con las necesidades del servicio
y garantizando los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. El resultado
de la evaluación se publica a través de los mismos medios utilizados para publicar la
convocatoria, en forma de lista por orden de mérito, que debe contener los nombres de los
postulantes y los puntajes obtenidos por cada uno de ellos.
4. Suscripción y registro del contrato: Comprende la suscripción del contrato dentro de
un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación
de los resultados. Si vencido el plazo el seleccionado no suscribe el contrato por causas
objetivas imputables a él, se debe declarar seleccionada a la persona que ocupa el orden de
mérito inmediatamente siguiente, para que proceda a la suscripción del respectivo contrato
dentro del mismo plazo, contado a partir de la respectiva notificación. De no suscribirse el
contrato por las mismas consideraciones anteriores, la entidad convocante puede declarar
seleccionada a la persona que ocupa el orden de mérito inmediatamente siguiente o declarar
desierto el proceso.
Una vez suscrito el contrato, la entidad tiene cinco días hábiles para ingresarlo al
registro de contratos administrativos de servicios de cada entidad y a la planilla electrónica
regulada por el Decreto Supremo Nº 018‐2007‐TR.
3.2. Los procedimientos seguidos para la contratación de personas en el régimen de
contratación administrativa de servicios, que se inician con posterioridad a la vigencia del
presente reglamento, se sujetan única y exclusivamente a las normas que lo regulan,
contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento. No son exigibles los
requisitos derivados de procedimientos anteriores ni el proceso regulado por las normas que
rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
Artículo 4.‐ Impedimentos para contratar y prohibición de doble percepción
4.1. No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con
inhabilitación administrativa o judicial para contratar con el Estado.
4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación
administrativa de servicios quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas,
expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
4.3. Están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios
aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso,
dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios.
La prohibición no alcanza, cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad
docente o por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.
CAPITULO III
CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 5.‐ Duración del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del
contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del
cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado
cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga
o renovación no puede exceder del año fiscal.
Artículo 6.‐ Jornada semanal máxima
El número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de un
máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios por semana. Las entidades
contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las
medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas la reducción proporcional de la
contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el
contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobretiempo.
Artículo 7.‐ Modificación contractual
Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden modificar el
lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un
nuevo contrato.
Artículo 8.‐ Descanso físico
8.1. El descanso físico es el beneficio del que goza quien presta servicios no autónomos
bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, que consiste en no prestar servicios
por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario por cada año de servicios cumplido,
recibiendo el íntegro de la contraprestación. Este beneficio se adquiere al año de prestación de
servicios en la entidad. La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios
acumulado.
8.2. Cuando se concluye el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho
efectivo el respectivo descanso físico, el contratado percibe el pago correspondiente al
descanso físico.
8.3. La oportunidad del descanso físico es determinada por las partes. De no
producirse acuerdo la determina la entidad contratante.
Artículo 9.‐ Afiliación al régimen contributivo de ESSALUD
9.1. Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo
de servicios son afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26790 ‐ Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud‐ y sus normas reglamentarias y modificatorias. También están
comprendidos los derechohabientes a que se refiere la citada ley.
En el caso de las prestaciones económicas cuya cuantía se determine en función a los
ingresos percibidos por el asegurado, su cálculo se realiza en función a la contraprestación
percibida, sin exceder la base imponible máxima establecido en el artículo 6.4 del Decreto
Legislativo Nº 1057.
9.2. Las prestaciones son efectuadas según lo establecido por el artículo 9 de la Ley Nº
26790 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Para el derecho de cobertura a las
prestaciones, el afiliado regular y sus derechohabientes deben cumplir con los criterios
establecidos en la mencionada ley.
9.3. La contribución mensual correspondiente a la contraprestación mensual
establecida en el contrato administrativo de servicios es de cargo de la entidad contratante,
que debe declararla y pagarla en el mes siguiente al de devengo de la contraprestación. El
cálculo de las contribuciones mensuales se establece sobre una base imponible máxima
equivalente al 30% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, teniendo en cuenta la base
imponible mínima prevista por el artículo 6 de la ley Nº 26790 vigente.
9.4. El registro, la declaración, el pago, la acreditación y otros de las personas que
prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios están a cargo de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se realizan de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 27334 y sus normas reglamentarias.
9.5. En todo aquello no previsto en los numerales anteriores se aplica las disposiciones
establecidas por la Ley Nº 26790 ‐Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud‐ y sus
normas reglamentarias y modificatorias, en todo lo que no se oponga al Decreto Legislativo Nº
1057 y al presente reglamento.
Artículo 10.‐ Afiliación al régimen de pensiones.
10.1. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057, se encuentran prestando servicios a favor
del Estado y sus contratos son sustituidos por un contrato administrativo de servicios. En estos
casos deberá procederse de la siguiente manera:
a. quienes no se encuentran afiliados a un régimen pensionario y manifiesten su
voluntad de afiliarse, deben decidir su afiliación a cualquiera de ellos conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.3 del presente reglamento. La entidad procede a efectuar la retención de los
aportes del sistema pensionario que corresponda.
b. quienes se encuentran afiliados a un régimen pensionario pero que a la fecha
hubieran suspendido sus pagos o se encontrasen aportando un monto voluntario, podrán
permanecer en dicha situación u optar por aportar como afiliado regular para lo cual, deben
comunicar ese hecho, a través de declaración jurada, a la entidad, la que procede a efectuar la
retención correspondiente entregando al contratado una constancia de retención que registre
el monto retenido.
10.2. La afiliación a un régimen de pensiones es obligatoria para las personas que, no
encontrándose en el supuesto anterior, son contratadas bajo el régimen del Decreto
Legislativo Nº 1057; siempre y cuando no se trate de actuales pensionarios o personas que se
encuentran ya afiliadas a un régimen.
Quienes ya se encuentren afiliadas a un régimen deben comunicar ese hecho, a través
de declaración jurada, a la entidad, la que procede a efectuar la retención correspondiente
entregando al contratado una constancia de retención que registre el monto retenido.
10.3. Las personas que se afilian a un régimen de pensiones se rigen por las siguientes
reglas:
a) Las personas contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 que tienen
la obligación de afiliarse deben ser consideradas como afiliados obligatorios y se rigen por las
normas y disposiciones que regulan la materia.
b) El afiliado obligatorio tiene el mismo plazo que un afiliado regular para ejercer su
derecho de opción. De no optar en ese plazo, se aplica lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 054‐97‐EF.
c) Quienes no están inscritos en algún sistema de pensiones pueden elegir entre
acogerse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones. Aquellos que ya
se encuentran afiliados a un sistema de pensiones permanecen en el mismo sistema, salvo que
sigan el proceso de desafiliación correspondiente, regulado por la Ley Nº 28991 y sus normas
reglamentarias, luego de lo cual pueden optar por otro régimen.
d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057, el afiliado al Sistema Nacional de Pensiones debe
presentar una solicitud escrita ante la Oficina de Normalización Previsional, la que debe
evaluar la solicitud del administrado. De ser considerado procedente el pedido formulado, se
emite el acto administrativo correspondiente, que debe contener el cronograma de los pagos
por el periodo comprometido. El monto sobre el cual se fija el aporte es la retribución
consignada en el contrato por los periodos durante los cuales se presta el servicio. En ningún
caso el indicado monto puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada
momento. Si en el plazo máximo convenido para el pago no se cumple con el pago total o
parcial programado, el interesado no puede solicitar nuevamente pagar el período no
cancelado. En el caso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, se aplica las
disposiciones que determine la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de
Fondos de Pensiones.
e) Los aportes antes mencionados se deben pagar, registrar y acreditar por los meses
que debieron pagarse. El registro que se aplica para este tipo de aportes debe contener los
campos necesarios para poder registrar el aporte por los periodos anteriores a ser pagados en
forma voluntaria, tanto para el caso de pago a través del retenedor de la obligación, como
para el caso en que el interesado pague directamente.
f) La Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones deben aprobar, en los casos que corresponde, las
normas respectivas y disponer las medidas necesarias para viabilizar el pago de los aportes
señalados en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº
1057.
Artículo 11.‐ Suplencia y encargo de funciones del personal con contrato
administrativo de servicios.
Las personas contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 pueden
ejercer la suplencia o conformar comisiones temporales por encargo en la entidad
contratante.
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATADO
Artículo 12.‐ Suspensión de las obligaciones del contratado.
Se suspende la obligación de prestación de servicios del contratado en los siguientes
casos:
12.1 Suspensión con contraprestación:
a) Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días. Estos
casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.
c) Por causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada.
12.2 Suspensión sin contraprestación:
Por hacer uso de permisos personales en forma excepcional, por causas debidamente
justificadas.
Artículo 13.‐ Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por:
a) Fallecimiento del contratado.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por
escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al
cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia
iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se
entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo acuerdo entre el contratado y la entidad contratante.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado.
f) Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento
injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento
de las tareas encomendadas.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
13.2. En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe
imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un
plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la
entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión
agota la vía administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 16 del presente reglamento.
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad
pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una
penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo
equivalente a dos (2) meses.
CAPITULO V
EVALUACION Y CAPACITACION
Artículo 14.‐ Evaluación y capacitación.
Conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1023 y a lo señalado por el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1025, los
contratados bajo el régimen regulado en el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente
reglamento quedan comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos
de capacitación que se llevan a cabo en la administración pública.
CAPITULO VI
ORGANO RESPONSABLE
Artículo 15.‐ Órgano responsable en cada entidad.
El órgano encargado de los contratos administrativos de servicios es determinado por
cada entidad, conforme a las funciones establecidas en los respectivos reglamentos de
organización y funciones. De no designarse al órgano encargado, será la Dirección General de
Administración o el que haga sus veces.
CAPITULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 16.‐ Resolución de conflictos
Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto
Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que
se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa en dicha instancia
única. Una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las
reglas del proceso contencioso administrativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera Disposición Complementaria Transitoria: Reglas de aplicación temporal
1. Los procedimientos para cubrir servicios no personales o de cualquier otra
modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos que se iniciaron antes o
después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 y antes de la entrada en
vigencia del presente reglamento bajo las regulaciones de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado u otro procedimiento de contratación, continúan rigiéndose por las
mismas reglas hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro.
Las personas seleccionadas deben suscribir el contrato administrativo de servicios
regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento.
2. Los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan
su ejecución hasta su vencimiento. Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo
acuerdo, antes de su vencimiento. En caso de renovación o prórroga, se sustituyen por un
contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo
3 del presente reglamento.
Segunda Disposición Complementaria Transitoria: Afiliación y pago de aportes a un
régimen de pensiones.
En el caso del Sistema Nacional de Pensiones el pago de las retenciones se realiza
conforme a los mecanismos y procedimientos que la SUNAT haya aprobado o apruebe para
dicho efecto. Los aportes retenidos y no pagados en un periodo en el cual no existan los
mecanismos y procedimientos de pago en la planilla electrónica se efectivizarán una vez que
éstos sean aprobados.
En el caso del Sistema Privado de Pensiones el pago de los aportes retenidos se realiza
conforme a las normas vigentes.
Tercera Disposición Complementaria Transitoria: Contratos de administración de
recursos.
Las entidades públicas que cuentan con personal contratado a través de convenios de
administración de recursos, del Fondo de Apoyo Gerencial del Sector Público u otros similares,
podrán incorporarlos al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Para este efecto,
deberán efectuar las acciones que correspondan en el marco de las disposiciones legales
vigentes a fin de considerar el financiamiento respectivo en su presupuesto institucional de
manera previa a la programación del gasto de la contratación mediante contratos
administrativos de servicios. En estos casos, la celebración de contratos administrativos de
servicios se realiza sin aplicar el procedimiento regulado en el artículo 3 del presente
reglamento.
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria: Reglas aplicables a funcionarios y
directivos designados por resolución.
Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran
sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o
extinción regulados por el presente reglamento. Les son de aplicación las disposiciones legales
y reglamentarias que regulen la materia
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera Disposición Complementaria Final: Monto mínimo de la contraprestación en
los contratos administrativos de servicios
Ninguna entidad pública puede suscribir un contrato administrativo de servicios por un
monto menor al de la remuneración mínima vital. Las entidades públicas y las personas
contratadas quedan facultadas para adecuar a dichos términos los contratos administrativos
de servicios celebrados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Segunda Disposición Complementaria Final: Aprobación de modelo de contrato
Mediante Resolución Ministerial la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobará el
modelo de contrato administrativo de servicios, el mismo que será publicado en el portal
institucional.
Tercera Disposición Complementaria Final: Aportes a ESSALUD
La obligación de pago al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la
obligación de registro, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo Nº 1057, operará a partir del 1 de enero de 2009, con cargo a los
presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, aprobados para dicho año fiscal, sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta Disposición Complementaria Final: Aprobación de Disposiciones
Complementarias
La Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el
Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ‐
SUNAT, la Oficina de Normalización Previsional ‐ ONP y la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras de Fondos de Pensiones ‐ SBS, emiten, dentro del ámbito de sus
competencias, las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el presente reglamento.
Quinta Disposición Complementaria Final: Prohibiciones en caso de parentesco
La prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 26771 es de aplicación en los
contratos administrativos de servicios.
Sexta Disposición Complementaria Final: Efectos Presupuestarios
Los gastos presupuestarios derivados de los contratos comprendidos en el ámbito del
Decreto Legislativo Nº 1057 y este reglamento continúan registrándose en las mismas partidas
presupuestarias en las que se afectaban los contratos por servicios no personales.
Séptima Disposición Complementaria Final: Impuesto a la renta.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios
prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente
reglamento son rentas de cuarta categoría.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única Disposición Complementaria Derogatoria
Deróguese toda disposición normativa que se oponga a la presente norma.

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