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martes, 26 de octubre de 2010

Calificación y el despido de un trabajador de confianza

Decisiones dan pautas para correcta evaluación por parte de empleadores


Recomiendan evitar trasgresiones al principio de buena fe laboral




Decisiones. Situación de trabajadores de confianza es atendida por el TC.
Percy Alache Serrano Abogado

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre los trabajadores de confianza mostrado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 03501-2006-PA/TC, 1786-2006-AA/TC, 08257-2006-PA/TC y 1042-2007-PA/TC, en un reciente pronunciamiento (Expediente Nº 00936-2009-PA/TC), el Tribunal Constitucional (TC) ha declarado fundada una demanda de amparo, ordenando la reposición de un trabajador cuyo puesto de trabajo habría sido calificado indebidamente como uno de confianza, por lo que se habría vulnerado el principio de buena fe laboral que no solo le corresponde al trabajador, sino también al empleador.
En síntesis, el Colegiado señala que resulta inadmisible que a un trabajador al que no le hayan comunicado que su puesto de trabajo era de confianza y peor aún, que se le haya hecho creer durante la vigencia de su vínculo laboral que no gozaba de tal calificación (haber omitido consignar dicha condición en las boletas de pago y/ libro de planillas, entre otros), luego sea despedido por el aparente retiro de dicha confianza.

El Tribunal sustenta, asimismo, su pronunciamiento, sosteniendo por un lado, que tanto en la contratación como en el despido del trabajador demandante ha intervenido un órgano del empleador que no contaba con facultades para contratar a trabajadores de confianza y de otro, que al trabajador demandante le hayan efectuado descuentos por afiliación sindical, situación que legalmente no resulta aplicable a los trabajadores de confianza.

Ahora bien, respecto de los elementos que permitirían definir a un trabajador de confianza, el TC ha mencionado dos elementos copulativos: (i) que el trabajo realizado esté directamente subordinado a la dirección del empleador o de los cargos de dirección y (ii) que el trabajo realizado incida en las funciones de dirección (o en la formación de decisiones empresariales) o que, producto de la relación funcional entre trabajador y empleador, aquel pueda acceder a secretos industriales, comerciales o profesionales.

Sobre lo primero, el TC señala que en el caso concreto no se demostró que el trabajador se haya encontrado bajo la dependencia de los órganos de dirección del empleador, razón por lo cual, no existiría una relación de confianza. En cuanto a lo segundo, el TC precisa que si bien no se ha demostrado que el trabajador haya tenido acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales; un elemento a considerar sería la preparación de informes relevantes para la adopción de decisiones empresariales. No obstante, en el caso tampoco se habría demostrado que los informes realizados fueron preparados en razón del supuesto cargo de confianza desempeñado, ni que hayan sido dirigidos a los órganos de dirección del empleador.

Empleadores
Si bien este criterio no es un precedente vinculante, consideramos que la intención del TC es persuadir a los empleadores a realizar una correcta calificación de sus trabajadores de confianza y que ello pueda ser claramente apreciado al inicio, durante el devenir y en la finalización del vínculo laboral, con la finalidad de evitar trasgresiones al principio de buena fe laboral.


Fecha:26/10/2010

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