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miércoles, 20 de octubre de 2010

Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios


Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
(El Peruano: 28-06-2008)


REGLAMENTO: D.S. N° 075-2008-PCM





CONCORDANCIAS:

- R. Nº 125-2008-SUNAT (Utilización del PDT Planilla Electrónica)

- D.S. N° 017-2008-SA, Art. 89

- D.S. Nº 026-2008-AG, Sexta Disp. Complemen. Final (Alcance de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos)

- LEY N° 29289, Art. 9, num. 9.1 y 9.2

- LEY N° 29289, Única Disp. Derogatoria

- R.M. Nº 417-2008-PCM (Aprueban Modelo de Contrato Administrativo de Servicios)

- R. Nº 056-2009-SUNAT (Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601)

- D.U. Nº 057-2009 (Establecen medidas económicas urgentes y de interés nacional en materia de contratación administrativa de servicios)

- Ley Nº 29465, Art. 10, num. 10.2, y num. 10.3, Art. 17 y Trigésima Quinta Disp.Final (Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2010)





EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



POR CUANTO:



El Congreso de la República mediante Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran las destinadas al fortalecimiento institucional y a la modernización del Estado;



De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;



Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y



Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;



Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:







DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS



Artículo 1.- Finalidad

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.



Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.



Artículo 3.- Definición del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.



La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.



Artículo 4.- Requisitos para su celebración

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:



4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.



4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.



Artículo 5.- Duración

El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.



Artículo 6.- Contenido

El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:



6.1. Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.



6.2. Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana.



6.3. Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.



6.4. Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.



A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.



CONCORDANCIAS: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, num. 9.1, Segundo Párrafo



6.5 La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.



A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.



CONCORDANCIAS: D.U. N° 120-2009, Art. 1



Artículo 7.- Responsabilidad administrativa y civil

Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.





DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES



PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.



SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.



TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.



CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS



PRIMERA.- Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.



CONCORDANCIAS: D.S. N° 075-2008-PCM, Tercera Disp. Complem. Final (Aportes a ESSALUD)



SEGUNDA.- El período de carencia regulado en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.



TERCERA.- En caso una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuará sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de cotizaciones que efectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.



CONCORDANCIAS: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 10, num. 10.3, inc. c) y Art. 10, inc. f)



CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6 de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.



QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.



POR TANTO:



Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.





ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República



JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros



MARIO PASCO COSMÓPOLIS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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