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sábado, 27 de marzo de 2010

Clase virtual. Dia 27 de Marzo de 2010

Analisis y comentario del tema, debiendo elaborar un minimo de 20 diapositivas.

COMENTARIOS SOBRE LA PRESCRIPCION LABORAL Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Dr. Javier Dolorier Informativo Laboral N° 3, Noviembre del 1,999

1.- La prescripción de derechos laborales

La prescripción es una institución jurídica según la cual, por el hecho del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho (generalmente en el caso de los derechos reales) o se extingue la acción para exigir el cumplimiento de un derecho.
En el caso de esta última, llamada “prescripción extintiva”, ante el reclamo que inicie un acreedor, el deudor puede liberarse del cumplimiento de la obligación argumentando el simple transcurso del tiempo. En este caso, el derecho del acreedor a la deuda existe pero la acción de reclamarlo judicialmente se habría extinguido, es decir, habría prescrito.
En el Derecho del Trabajo, la prescripción es un medio de defensa que el empleador puede sustentar para el pago de determinados derechos laborales. Así, una vez transcurrido el tiempo fijado legalmente el empleador puede negarse a cumplir con el pago de los derechos laborales adeudados, pues la acción de cobro de éstos ya habría prescrito.
Así, y de acuerdo a la doctrina laboral, todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo [1]. De este modo, autores de renombre como Palomeque señalan lo siguiente:

“La prescripción es uno de los modos de extinción de los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo legalmente fijado, pues resulta evidente la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones obligacionales, y, así, las acciones y pretensiones deben ejercitarse dentro de los límites de un plazo temporal fijado legalmente.” [2]

Como se puede apreciar de esta definición, para que analizar el tema de la prescripción debe cumplirse con dos requisitos:

 Que el derecho subjetivo, renunciable o irrenunciable, haya nacido y se haya podido ejercitar por el trabajador, y
 Que el tiempo transcurrido para su ejecución sobrepase el legalmente hábil, aunque puede ser interrumpido. [ 3]
2.- Actuación de la prescripción.

Se asume doctrinariamente que el ejercicio jurisdiccional de las acciones laborales, como el de toda clase de acciones, ha de efectuarse dentro de un plazo determinado, pues los derechos decaen o se pierden con el paso del tiempo.
En este orden de ideas, la prescripción se instrumenta procesalmente como una excepción, que el deudor podrá invocar en un proceso judicial [4], es decir, como un

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[1] Alonso Olea, Manuel y María Emilia Casas Baamonde. “Derecho del Trabajo”. 1998. Madrid. Editorial Civitas. p. 499. En el mismo sentido SALA FRANCO, Tomás. “Derecho del Trabajo”. 1997. Madrid. Tirant lo blanch. p. 771
[2] PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel-Carlos. “Derecho del Trabajo”. 1998. Salamanca. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. pp. 373-374.
[3] PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel-Carlos. “Derecho del Trabajo”. 1998. Salamanca. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. p. 374
mecanismo de defensa procesal que el empleador demandado puede utilizar con la finalidad que el Poder Judicial declare improcedente la demanda planteada en su contra al haber prescrito la acción del trabajador respecto a los derechos reclamados.
En nuestro ordenamiento procesal, la prescripción extintiva se encuentra recogida en el inciso 12 del artículo 446° del Código Procesal Civil [5] como un medio de defensa reconocido a favor del demandado para oponerse a la demanda interpuesta en su contra. De ello puede afirmarse que la prescripción tiene que ser necesariamente invocada y fundamentada por la parte demandada en el proceso no teniendo la autoridad jurisdiccional facultades para determinar la prescripción de una acción de forma unilateral.
3.- Aplicación de los plazos prescriptorios de derechos laborales en el Perú.
En el Perú, sucesivos cambios legislativos han determinado la modificación de los plazos prescriptorios para la exigibilidad de los derechos laborales. Así, las diferentes normas que han regulado este derecho y los plazos de prescripción en ellas establecidos han sido las siguientes:
 Constitución de 1979 vigente desde el 15 de agosto de 1979. Plazo de prescripción: 15 años desde la terminación de la relación laboral.
 Código Civil de 1984, aplicable al ámbito laboral desde que la Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, es decir, desde el 30 de diciembre de 1993. Plazo de prescripción: 10 años desde que el derecho resultaba exigible.
 Ley N° 26513 del 28 de julio de 1995. Plazo de prescripción: 3 años desde que el derecho resulte exigible.
 Ley N° 27022 del 23 de diciembre de 1998. Plazo de prescripción: 2 años desde el término de la relación laboral.
 Ley Nº 27321 de julio del 2000. Plazo de Prescripción: 4 años desde el término de la relación laboral.
Ante esta sucesión de normas laborales, resulta indispensable establecer el plazo de prescripción aplicable a cada caso concreto, dependiendo esto del momento en que el derecho resultó exigible y la norma aplicable en cada momento. Para este fin, debemos tener presente la aplicación de un precepto que regula justamente el supuesto de sucesión de normas prescriptorias. Este es el artículo 2122° del Código Civil, el cual es aplicable en el ámbito laboral de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 01-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. El referido artículo señala lo siguiente:

“Artículo 2122°.- La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas reglas se necesitare un lapso mayor.”

Interpretando los alcances de esta norma al ámbito laboral, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Laborales de las Cortes Superiores de Lima acordó por unanimidad que el plazo

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[4] SALA FRANCO, Tomás. “Derecho del Trabajo”. 1997. Madrid. Tirant lo blanch. p. 771
[5] Aplicable supletoriamente al proceso laboral de acuerdo a lo establecido por la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Procesal del Trabajo.
de prescripción se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero. En otras palabras, si al entrar en vigencia una nueva norma el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua (computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma) se aplica la nueva norma, pero si el saldo es menor se aplica la antigua norma.

Teniendo en consideración estos dispositivos podemos señalar los siguientes supuestos de aplicación de las normas:

Caso 1.
Si un trabajador cesó el 30 de octubre de 1980 y se le adeudaba beneficios sociales, el plazo para accionar se extendía hasta el 30 de octubre de 1995, pese a que el 30 de diciembre de 1993 empezó a regir el plazo de prescripción de 10 años del Código Civil. En este caso, y por aplicación del artículo 2122° del Código Civil, el plazo prescriptorio se regula por la Constitución de 1979 pese a que este el Código Civil señaló un plazo menor.

Caso 2.
Si un derecho resultó exigible desde el 15 de agosto de 1990, inicialmente tendría como fecha de cumplimiento del plazo prescriptorio de la acción el 15 de agosto del año 2005, según la Constitución de 1979. Sin embargo, al 30 de diciembre de 1993 resultó aplicable el Código Civil, con lo cual el plazo prescriptorio vencería el 30 de diciembre del 2003. Dado que esta fecha es anterior a la del cumplimiento del plazo antiguo, en este caso se aplicaría el nuevo plazo, con lo cual la acción laboral prescribiría el 30 de diciembre del 2003.
Sin embargo, el 28 de julio de 1995 se dictó la Ley N° 26513 en la que se estableció un plazo de prescripción de 3 años que se computan desde el 28 de julio de 1995, el mismo que se cumplió el 28 de julio de 1998. De esta forma, en este caso, al vencerse esta última fecha antes que la anterior (30 de diciembre del 2003), el nuevo plazo sustituye al anterior y la prescripción habría ocurrido el 28 de julio de 1998.

Caso 3.
Si un derecho fuera exigible desde el 1° de diciembre de 1993, el plazo de prescripción sería el señalado por el Código Civil, es decir 10 años, con lo cual la acción laboral prescribiría el 1° de diciembre del 2003. Pero como desde el 28 de julio de 1995 el plazo de prescripción se acortó a 3 años que se cumplieron el 28 de julio de 1998 y a esa fecha aún no ha vencido el plazo antiguo plazo, se aplica el plazo de 3 años.

Caso 4.
Si un derecho fuera exigible a partir el 30 de octubre de 1998 el plazo prescriptorio sería de 3 años de acuerdo a la Ley N° 26513 y vencerá el 30 de octubre del 2001. Pese a que con fecha 23 de diciembre entró en vigencia el plazo de prescripción de dos años desde extinguido el vínculo laboral establecido por la Ley N° 27022, de acuerdo a esta propia ley, la prescripción iniciada antes de la vigencia de la misma se regirá por la ley anterior, es decir, la Ley N° 26530, con lo cual, y como ya lo hemos señalado, en el caso planteado el plazo de prescripción vencerá el 30 de octubre del 2001.

Luego de presentar y analizar estos casos por aplicación de las normas y criterios señalados anteriormente, y siguiendo el esquema propuesto por Javier Neves, podemos sostener lo siguiente:
 Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales que resultaron exigibles hasta el 23 de diciembre de 1995 ya han prescrito el 23 de diciembre de 1998, fecha en que se publicó la Ley N° 27022.
 Las acciones de cobro de los derechos laborales exigibles hasta el día 23 de diciembre de 1998 prescriben el día 23 de diciembre del 2001, pues la Ley N° 27022 establece que la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por la norma anterior, es decir, la Ley N° 26523.
 Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales exigibles desde el 24 de diciembre de 1998 prescribirán a los dos años de extinguida la relación laboral que originó tales derechos.
Resulta importante señalar que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a través de una publicación interna denominada “Notas Laborales”, presenta una interpretación coincidente con la sustentada en el presente informe. De este modo, y tal como se señala en la página 4 de este documento, “TODOS LOS DERECHOS O BENEFICIOS LABORALES RECLAMABLES AL 28 DE JULIO DE 1995 PRESCRIBIERON EL 28 DE JULIO DE 1998, pues a esa fecha transcurrió el nuevo plazo de prescripción (tres años) vigente, sin importar que reste un plazo mayor de acuerdo a la norma anterior.” [6] Si bien esta afirmación no constituye una opinión oficial del referido Ministerio, consideramos que constituye un elemento importante que puede ser utilizado por las empresas al momento de sustentar la prescripción de derechos laborales.

4.- Posición de la Jurisprudencia Peruana.

A pesar de lo señalado anteriormente, la posición actual de la jurisprudencia peruana ha sido contraria al contenido de las normas vigentes sobre el tema. Para efectos del presente informe conviene señalar dos pronunciamientos judiciales: la sentencia recaída en el expediente N° 802-96-PIURA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de octubre de 1997 y la sentencia recaída en el expediente N° 4886-96-BS-A emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de diciembre de 1998. En ambas sentencias se considera que los adeudos a cargo del empleador (CTS, vacaciones y otros beneficios) sólo pueden prescribir tres años después de que tales derechos resulten exigibles, considerando inexplicablemente que se entienden exigibles a partir del momento del cese de la relación laboral.

Este criterio jurisprudencial (que resulta a todas luces contrario al contenido del texto expreso de la Ley N° 26513 que establece, como ya lo hemos señalado, un plazo de prescripción de tres años desde que el derecho resulta exigible) constituye en nuestro ordenamiento jurídico una llamada “sentencia normativa”, es decir, un pronunciamiento judicial que se configura como un precedente vinculante, cuando en él se interprete una norma aplicable de carácter general y, en este caso, la interpretación dada a la norma será obligatoria para todos aquellos casos en que la norma esté involucrada [7]. La norma

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[6] “NOTAS LABORALES. Una publicación Interna del MTPS.” Número 0, Semana 1, marzo de 1999. p. 4.
[7] NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. ARA Editores. 1997. Lima. p. 89.
que regula estas “sentencias normativas” en el Perú es el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece la obligatoriedad del precedente generado por las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales emitidas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, las que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad.
Sin embargo, consideramos que, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter de “precedente vinculante” de estas sentencias resulta relativo, en la medida que, de forma excepcional, otros fallos de la misma Corte Suprema y las instancias inferiores pueden excepcionalmente apartarse de su propio criterio jurisprudencial señalando en forma expresa el precedente que deja de ser obligatorio y de los fundamentos que invocan. De este modo, no está cerrada la posibilidad que este criterio jurisprudencial pueda ser modificado por la nueva Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia o que las instancias inferiores a ésta puedan apartarse de lo establecido en las sentencias señaladas líneas arriba.

El Docente.

12 comentarios:

  1. La Prescripción es una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones; la prescripción liberatoria extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor y para promover la seguridad jurídica en los negocios. La prescripción liberatoria solo puede afectar a los derechos subjetivos provistos de acción, es decir dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia. La prescripción requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella.
    El plazo prescriptorio es aplicable a casi todas las ramas del derecho; asi por ejemplo, los derechos económicos laborales no son eternos, pues nuestra legislación ha puesto un límite temporal para su cobro.
    Sin embargo, muchos desconocen esta situación y ello ocasiona que numerosos empleadores terminen pagando sumas que pudieron haberse ahorrado si se hubieran acogido a la prescripción de sus obligaciones.
    Lo mismo ocurre con numerosos trabajadores que por desconocimiento de la forma cómo se computa y aplica la prescripción extintiva a sus derechos laborales, a veces no exigen beneficios que les corresponden o terminan recibiendo menos de lo que hubieran podido obtener.
    El tema es complejo porque desde 1979 hasta la fecha se han sucedido diversas normas que establecieron plazos diferentes para la prescripción laboral, y ello ha ocasionado confusión inclusive entre abogados y magistrados. La última es la ley 27321 que fija como plazo prescriptorio 4 años computados desde el cese del trabajador.
    Finalmente se debe precisar que la prescripción laboral es una figura jurídica que reviste un sustento de orden público pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución de tal suerte que, al permitirse la oposición al ejercicio de una acción prescrita, se consolidan situaciones que, de otro modo, estarían indefinidamente sin solución

    pamela martinez requena

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  2. LA PRESCRIPCION LABORAL Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
    Queremos empezar este comentario precisando que la Ley Nº 27321 dispone que el plazo de prescripción laboral es de cuatro años computados desde la fecha de cese del trabajador, que supone la extinción del contrato, sea por renuncia, despido, invalidez, cualquiera sea la causa de terminación.
    No obstante esta disposición legal, el Tribunal Constitucional (TC) sostiene en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3072-2006-PA/TC, que, si el trabajador impugna su despido en la vía ordinaria (nulidad de despido) o en la vía del amparo, el plazo prescriptorio para requerir sus beneficios se computa desde que sea notificada la resolución judicial que desestima la impugnación de su despido.
    Esta consideración del TC se fundamenta en la aplicación del principio de interpretación de la norma en la forma más favorable al trabajador, toda vez que una interpretación en contrario a la señalada llevaría al absurdo jurídico de que en la práctica se estaría obligando a un trabajador despedido a solicitar inmediatamente el cobro de sus beneficios sociales, ya que si eventualmente decide impugnar el despido en el ámbito jurisdiccional (sea en la vía laboral o constitucional, alternativamente) y si dicho proceso le resulta adverso, a dicha fecha perdería la opción de accionar en la vía laboral a través de un proceso que le permita el cobro de beneficios sociales, por cuanto el juez laboral "interpretaría" que desde la fecha de su "cese laboral" ya habría transcurrido el plazo prescriptorio para ejercer su derecho constitucional de cobro de sus beneficios sociales, lo cual no resiste el más elemental análisis jurídico, según lo expresa el propio TC.
    En buena cuenta, lo que el TC postula es la existencia de una causal de interrupción del plazo de prescripción laboral motivada por la impugnación que haga el trabajador del cese de su vínculo laboral.
    Este criterio que pronuncia el TC lo fundamenta además, en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, que señala que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, lo que significa que se debe brindar máxima protección a los derechos fundamentales del trabajador para el cobro de sus acreencias laborales que le posibiliten la satisfacción de sus necesidades humanas primordiales.
    Finalmente, esta sentencia en comentario no ha sido calificada como precedente vinculante, ni tampoco constituye jurisprudencia constitucional vinculante, por lo que el juez que conoce una causa similar podría apartarse de la misma, aplicando el plazo de prescripción vigente de cuatro años desde el cese o terminación del vínculo laboral.

    Ahora pero ¿qué entendemos por Prescripción? La prescripción es una institución jurídica según la cual, por el hecho del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho (generalmente en el caso de los derechos reales) o se extingue la acción para exigir el cumplimiento de un derecho.

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  3. En el caso de esta última, llamada “prescripción extintiva”, ante el reclamo que inicie un acreedor, el deudor puede liberarse del cumplimiento de la obligación argumentando el simple transcurso del tiempo. En este caso, el derecho del acreedor a la deuda existe pero la acción de reclamarlo judicialmente se habría extinguido, es decir, habría prescrito.
    En el Derecho del Trabajo, la prescripción es un medio de defensa que el empleador puede sustentar para el pago de determinados derechos laborales. Así, una vez transcurrido el tiempo fijado legalmente el empleador puede negarse a cumplir con el pago de los derechos laborales adeudados, pues la acción de cobro de éstos ya habría prescrito.
    Así, y de acuerdo a la doctrina laboral, todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo.
    De la prescripción debe cumplirse con dos requisitos:
    Que el derecho subjetivo, renunciable o irrenunciable, haya nacido y se haya podido ejercitar por el trabajador, y Que el tiempo transcurrido para su ejecución sobrepase el legalmente hábil, aunque puede ser interrumpido.
    Se asume doctrinariamente que el ejercicio jurisdiccional de las acciones laborales, como el de toda clase de acciones, ha de efectuarse dentro de un plazo determinado, pues los derechos decaen o se pierden con el paso del tiempo.
    En nuestro ordenamiento procesal, la prescripción extintiva se encuentra recogida en el inciso 12 del artículo 446º del Código Procesal Civil como un medio de defensa reconocido a favor del demandado para oponerse a la demanda interpuesta en su contra. De ello puede afirmarse que la prescripción tiene que ser necesariamente invocada y fundamentada por la parte demandada en el proceso no teniendo la autoridad jurisdiccional facultades para determinar la prescripción de una acción de forma unilateral.
    Interpretando los alcances de esta norma al ámbito laboral, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Laborales de las Cortes Superiores de Lima acordó por unanimidad que el plazo
    de prescripción se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero. En otras palabras, si al entrar en vigencia una nueva norma el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua ( computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo ( computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma) se aplica la nueva norma, pero si el saldo es menor se aplica la antigua norma.
    Con respecto al análisis de los 4 casos señalados anteriormente, y siguiendo el esquema, podemos sostener lo siguiente:

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  4. Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales que resultaron exigibles hasta el 23 de diciembre de 1995 ya han prescrito el 23 de diciembre de 1998, fecha en que se publicó la Ley N° 27022.
    Las acciones de cobro de los derechos laborales exigibles hasta el día 23 de diciembre de 1998 prescriben el día 23 de diciembre del 2001, pues la Ley N° 27022 establece que la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por la norma anterior, es decir, la Ley N° 26523.
    Las acciones de cobro de todos aquellos derechos laborales exigibles desde el 24 de diciembre de 1998 prescribirán a los dos años de extinguida la relación laboral que originó tales derechos.
    Resulta importante señalar que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a través de una publicación interna denominada “Notas Laborales”, presenta una interpretación coincidente con la sustentada en el presente informe. De este modo, y tal como se señala en la página 4 de este documento, “TODOS LOS DERECHOS O BENEFICIOS LABORALES RECLAMABLES AL 28 DE JULIO DE 1995 PRESCRIBIERON EL 28 DE JULIO DE 1998, pues a esa fecha transcurrió el nuevo plazo de prescripción (tres años) vigente, sin importar que reste un plazo mayor de acuerdo a la norma anterior.” [6] Si bien esta afirmación no constituye una opinión oficial del referido Ministerio, consideramos que constituye un elemento importante que puede ser utilizado por las empresas al momento de sustentar la prescripción de derechos laborales.
    A pesar de lo señalado anteriormente, la posición actual de la jurisprudencia peruana ha sido contraria al contenido de las normas vigentes sobre el tema. Para efectos del presente informe conviene señalar dos pronunciamientos judiciales: la sentencia recaída en el expediente N° 802-96-PIURA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de octubre de 1997 y la sentencia recaída en el expediente N° 4886-96-BS-A emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de diciembre de 1998. En ambas sentencias se considera que los adeudos a cargo del empleador (CTS, vacaciones y otros beneficios) sólo pueden prescribir tres años después de que tales derechos resulten exigibles, considerando inexplicablemente que se entienden exigibles a partir del momento del cese de la relación laboral.

    Sin embargo, consideramos que, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter de “precedente vinculante” de estas sentencias resulta relativo, en la medida que, de forma excepcional, otros fallos de la misma Corte Suprema y las instancias inferiores pueden excepcionalmente apartarse de su propio criterio jurisprudencial señalando en forma expresa el precedente que deja de ser obligatorio y de los fundamentos que invocan. De este modo, no está cerrada la posibilidad que este criterio jurisprudencial pueda ser modificado por la nueva Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia o que las instancias inferiores a ésta puedan apartarse de lo establecido en las sentencias señaladas líneas arriba.

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  5. COMENTARIOS SOBRE LA PRESCRIPCION LABORAL Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
    La prescripción es una institución jurídica de raigambre romana y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo. Históricamente la prescripción adquisitiva o usucupativa precedió a la extintiva, pues apareció con la praescriptio longitemporis, que era oponible a la usucapión, como medio de defensa del poseedor.
    La prescripción es, en esencia, y desde su origen románico, una excepción oponible a la pretensión para enervarla o neutralizarla. Por eso, es acertada la doctrina que ve en la prescripción no una causa de extinción de la pretensión, sino el fundamento de un medio de defensa, como es la excepción.
    La prescripción opera de manera similar en el ámbito laboral, ya que es un medio de defensa del empleador, que en este caso se utiliza para dejar de pagar derechos laborales que alguno o algunos de sus trabajadores le exigen, y cuya razón de ser se sustenta en que el cobro ha prescrito debido al tiempo transcurrido. Es por ello que se señala que todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo. Claro está que para que opere esta figura jurídica es necesario el cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar; que el derecho subjetivo, renunciable o irrenunciable, haya nacido y se haya podido ejercitar por el trabajador, y en segundo lugar; que el tiempo transcurrido para su ejecución sobrepase el legalmente hábil, aunque puede ser interrumpido. A esto se puede agregar que para que el demandado pueda oponer esta excepción a la demanda, la prescripción tendrá que ser debidamente invocada y fundamentada.
    En nuestro ordenamiento jurídico, la legislación laboral al respecto ha sido diversa, pues se emitieron leyes que se han ido sucediendo unas a otras. Es por ello que el artículo 2122 del cc. nos muestra el supuesto de sucesión de normas prescriptorias, el cual manifiesta que:”La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas reglas se necesitare un lapso mayor.”
    En Perú, el proceso laboral se regula desde 1996 por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. Dicha ley asigna competencia de primera instancia al juez de paz letrado o al juez especializado laboral en función a la cuantía de la pretensión: si el monto de la demanda no excede de 10 Unidades de Referencia Procesal (S/. 3,600.00 Nuevos Soles para el año 2010) el proceso es tramitado por el juez de paz letrado en la vía del proceso sumarísimo; si el monto es superior a dicho monto el proceso es tramitado por el juez especializado laboral en la vía del proceso laboral ordinario.
    En el proceso laboral peruano el trabajador puede demandar el pago de sus créditos laborales o beneficios sociales dentro de un plazo de prescripción igual a cuatro años contados desde su cese (Ley Nº 27321) y puede impugnar su despido dentro de un plazo de caducidad igual a 30 días contados desde la extinción del vinculo laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Contrariamente a lo que ocurre con el proceso civil peruano, la prescripción laboral no se interrumpe con la notificación de la demanda al deudor sino con la sola presentación de la demanda, conforme determinó el Pleno Jurisdiccional Laboral. Igualmente, la caducidad de la acción por despido se computa en días laborables para el Poder Judicial y no en días calendario, según el Pleno Jurisdiccional Laboral.

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  6. El proceso ordinario laboral está estructurado en una primera etapa postulatoria (demanda y contestación), una segunda etapa de saneamiento, conciliación y pruebas, y una tercera etapa resolutoria. Una vez sentenciado el caso las partes pueden acceder a una segunda instancia a través del recurso de apelación, y es posible el acceso a una tercera instancia vía recurso de casación sólo para ciertas causales taxativamente fijadas en la ley.
    A pesar de la regulación que concentra en pocas etapas las actuaciones procesales y concede al juzgador la dirección y el impulso procesal, los procesos laborales tienen una duración promedio de 4 años debido a la elevada carga procesal del Poder Judicial y a los actos dilatorios de las partes. Ello ha ocasionado la expedición de la Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que privilegia las actuaciones orales con el objetivo de reducir la duración de los procesos a seis meses. La mencionada norma entrará en vigencia el 15 de Julio del 2010 y será aplicada paulatinamente en los diversos distritos judiciales del Perú.
    INTEGRANTES:
    CARDOZA HINOSTROZA, KARINA
    SIANCAS NAVARRETE, FRANKLIN
    ZAPATA RUIZ, LIZET.

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  7. Consideramos adecuado que se haya establecido un plazo de prescripción respecto al cobro de los derechos laborales, y ello en virtud de mantener la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, no obstante, creemos que ha sido objeto de demasiadas modificaciones que muchas veces no responden al contenido tuitivo o protector del derecho laboral y es que, como se ha visto, el plazo prescriptorio ha ido disminuyendo desde la Constitución de 1979, en el que se consideraba un plazo de 15 años, hasta la actualidad que se considera un plazo de 4 años computados al término de la relación laboral.
    Esta prescripción resulta ser un arma o mecanismo en cierto modo peligroso para los trabajadores, puesto que, si no se realiza una acción oportuna en cuanto a los reclamos de los derechos laborales, es decir, en el plazo legalmente establecido que para el caso son 4 años de culminada la relación laboral, los trabajadores perderán sus derechos a pesar de que les correspondan. Se exige por tanto un conocimiento adecuado por parte de los trabajadores, conocimiento que muchas veces no poseen lo que juega en su detrimento.
    Es necesario entonces educar jurídicamente a los trabajadores respecto a los mecanismos que poseen para reclamar sus derechos y sobretodo del tiempo que poseen para ello a fin de no perder sus bien ganados beneficios.
    Integrantes
    Denisse Martínez Agurto
    Diana Fiorella Sirlupú López
    Anthony Vargas Jiménez

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  8. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES

    ALUMNOS: DANNY JAVIER OLEMAR TÁVARA
    DANIEL VICENTE REYES ESTRADA
    SHEYLA ALVINA SANCHEZ REUSCHE

    COMENTARIO:
    En general, la prescripción es la figura jurídica que permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Nuestro código civil de 1984 acota que la prescripción extingue la acción mas no el derecho mismo, es decir deja a salvo la posibilidad de poder reclamar el derecho por otra vía. Además éste mismo cuerpo normativo señala que el derecho de prescribir es irrenunciable y que es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. Puede renunciarse, expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tacita cuando resulta de la ejecución de acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
    Es necesario precisar que, en este comentario, se esta haciendo mención a la prescripción extintiva, pues la prescripción adquisitiva es una institución jurídica propia de los derechos reales, por ser instituto constitutivo de un derecho real, un modo de adquirir los bienes.
    Debe diferenciarse la prescripción de la caducidad, pues si bien son instituciones afines ya que ambas son resultado del transcurso del tiempo, la caducidad es una figura jurídica que extingue tanto la acción correspondiente como el derecho.
    Una diferencia que hace el ya mencionado código entre ambas figuras es que mientras la caducidad puede invocarla la parte o puede declararla de oficio el juez, en la prescripción no ocurre, pues ésta necesariamente tiene que ser invocada por la parte. En ese sentido nuestro código señala que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
    La seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues de permitirse la oposición de una acción prescrita, se consolidan situaciones que estarían indefinidamente expuestas, conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución.

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  9. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES

    ALUMNOS: DANNY JAVIER OLEMAR TÁVARA
    DANIEL VICENTE REYES ESTRADA
    SHEYLA ALVINA SANCHEZ REUSCHE

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    En materia laboral, y de acuerdo a la doctrina, todos los derechos y, por consiguiente, todas las actuaciones derivadas del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas la prescripción es un medio de defensa con el que cuenta el empleador para sustentar el no pago de determinados derechos laborales adeudados por haber transcurrido el tiempo legalmente fijado.
    En cuanto a los plazos prescriptorios, nuestra legislación en materia laboral, ha pasado por sucesivos cambios los que han determinado la modificación de los plazos prescriptorios para la exigibilidad de los derechos laborales. Así tenemos que:
    -Para la Constitución de 1979, el plazo de prescripción era de 15 años desde la terminación de la relación laboral.
    -Para el Código Civil de 1984, aplicable al ámbito laboral desde que la Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, el plazo de prescripción es de 10 años desde que el derecho resultaba exigible.
    -Para la Ley N° 26513, ley que modifica la ley del fomento al empleo Decreto Legislativo Nº 728, el plazo de prescripción es de 3 años desde que el derecho resulte exigible.
    -Para Ley N° 27022, Ley que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, el plazo de prescripción era de 2 años desde el término de la relación laboral. Es importante mencionar que ésta ley fue derogada por la primera disposición complementaria, transitoria y final de la ley 27321. El Peruano 22-07-2002.
    -Para la Ley Nº 27321, Ley de prescripción extintiva laboral, el plazo de Prescripción es de 4 años desde el término de la relación laboral.

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  10. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES
    ALUMNOS: DANNY JAVIER OLEMAR TÁVARA
    DANIEL VICENTE REYES ESTRADA
    SHEYLA ALVINA SANCHEZ REUSCHE
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    Cada una de las diferentes normas mencionadas señala un plazo prescriptorio diferente. Como podemos apreciar de la lectura de ellas el transcurrir del tiempo para que opere la prescripción se ha ido recortando. Sin embargo ante esta sucesión de normas laborales y cada una con distinto plazo prescriptorio, resulta indispensable establecer el plazo de prescripción aplicable a cada caso concreto, dependiendo esto del momento en que el derecho resultó exigible y la norma aplicable en cada momento.
    Para ello resulta necesario tener en cuenta el artículo 2122° del Código Civil que regula justamente el supuesto de sucesión de normas prescriptorias, el cual es aplicable al ámbito laboral por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 01-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.
    En ese sentido el artículo en mención a la letra señala que: “La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas reglas se necesitare un lapso mayor.”
    Interpretando los alcances de esta norma al ámbito laboral, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Laborales de las Cortes Superiores de Lima acordó por unanimidad que el plazo de prescripción se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero, es decir, que si al entrar en vigencia una nueva norma el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua, se aplica la nueva norma, pero si el saldo es menor se aplica la antigua norma.
    Sin embargo el criterio jurisprudencial desarrollado ha sido contrario al contenido de las normas vigentes sobre el tema. Así pues como ejemplo podemos citar los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la sentencia recaídas en el expediente N° 802-96-PIURA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de octubre de 1997 y la sentencia recaída en el expediente N° 4886-96-BS-A emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de diciembre de 1998, pues en ambos casos señala que los adeudos a cargo del empleador (CTS, vacaciones y otros beneficios) sólo pueden prescribir tres años después de que tales derechos resulten exigibles.
    Este criterio jurisprudencial constituye una “sentencia normativa”, es decir, un pronunciamiento judicial que se configura como un precedente vinculante. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter de “precedente vinculante” de estas sentencias resulta relativo, en la medida que, de forma excepcional, otros fallos de la misma Corte Suprema y las instancias inferiores pueden excepcionalmente apartarse de su propio criterio jurisprudencial señalando en forma expresa el precedente que deja de ser obligatorio y de los fundamentos que invocan.
    Consideramos adecuado que se haya establecido un plazo prescriptorio pues con la prescripción se busca liquidar situaciones latentes pendientes de solución consolidándose así situaciones que de otro modo estarían indefinidamente expuestas. Resulta igualmente necesario instruir a los trabajadores para que tengan conocimiento de estos plazos prescriptorios y no pierdan la oportunidad de reclamar sus derechos. Asimismo debe hacerse un esfuerzo para unificar el criterio jurisprudencial usado por la corte superior partiendo siempre del carácter tuitivo del derecho laboral.

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  11. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES

    ALUMNOS: DANNY JAVIER OLEMAR TÁVARA
    DANIEL VICENTE REYES ESTRADA
    SHEYLA ALVINA SANCHEZ REUSCHE
    CONTINUACIÒN DEL COMENTARIO:

    Cada una de las diferentes normas mencionadas señala un plazo prescriptorio diferente. Como podemos apreciar de la lectura de ellas el transcurrir del tiempo para que opere la prescripción se ha ido recortando. Sin embargo ante esta sucesión de normas laborales y cada una con distinto plazo prescriptorio, resulta indispensable establecer el plazo de prescripción aplicable a cada caso concreto, dependiendo esto del momento en que el derecho resultó exigible y la norma aplicable en cada momento.
    Para ello resulta necesario tener en cuenta el artículo 2122° del Código Civil que regula justamente el supuesto de sucesión de normas prescriptorias, el cual es aplicable al ámbito laboral por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 01-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.
    En ese sentido el artículo en mención a la letra señala que: “La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas reglas se necesitare un lapso mayor.”
    Interpretando los alcances de esta norma al ámbito laboral, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Laborales de las Cortes Superiores de Lima acordó por unanimidad que el plazo de prescripción se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero, es decir, que si al entrar en vigencia una nueva norma el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en pues se aplica la nueva norma, pero si el saldo es menor se aplica la antigua norma.
    Sin embargo el criterio jurisprudencial desarrollado ha sido contrario al contenido de las normas vigentes sobre el tema. Así pues como ejemplo podemos citar los pronunciamientos judiciales recaídos sobre la sentencia recaídas en el expediente N° 802-96-PIURA emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de octubre de 1997 y la sentencia recaída en el expediente N° 4886-96-BS-A emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de diciembre de 1998, pues en ambos casos señala que los adeudos a cargo del empleador (CTS, vacaciones y otros beneficios) sólo pueden prescribir tres años después de que tales derechos resulten exigibles.
    Este criterio jurisprudencial se constituye en una “sentencia normativa”, es decir, un pronunciamiento judicial que se configura como un precedente vinculante. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el propio artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter de “precedente vinculante” de estas sentencias resulta relativo, en la medida que, de forma excepcional, otros fallos de la misma Corte Suprema y las instancias inferiores pueden excepcionalmente apartarse de su propio criterio jurisprudencial señalando en forma expresa el precedente que deja de ser obligatorio y de los fundamentos que invocan.
    Consideramos que es bueno que se haya establecido un plazo prescriptorio pues con la prescripción se busca liquidar situaciones latentes pendientes de solución consolidándose así situaciones que de otro modo estarían indefinidamente expuestas. También resulta igualmente necesario que se instruya a los trabajadores de estos plazos para que pueden defender sus derechos sin verse perjudicados por el transcurso del tiempo.

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