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martes, 28 de diciembre de 2010

TEMA LIBRE: DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2010. DIFERENCIA ENTRE CONTRATO DE TRABAJO Y LOCACIÓN DE SERVICIOS.Expediente Nº 04840-2007-PA/TC y

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO


(TC) ha resuelto un caso en el que un demandante, que tenía suscrito un contrato de locación de servicios que fue resuelto por una entidad pública, alega la aplicación del principio de primacía de la realidad y la reposición en su puesto de trabajo de vigilante. Al resolver este caso, el TC ha utilizado interesantes criterios para determinar la existencia de un contrato de trabajo: el contenido del contrato de locación de servicios, el tipo de labores desarrolladas, el monto de los honorarios pactados o el otorgamiento de credenciales o certificados.
El TC señala que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios es la subordinación, que otorga al empleador la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo contratado y de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo. No obstante, señala el TC que un auténtico contrato de trabajo puede ser encubierto por un contrato de locación de servicios en cuyo caso, ante la discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia lo que ocurre en la práctica.




EXP. N.° 04840-2007-PA/TC

HUÁNUCO

ROBERT ESPINOZA MESA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Espinoza Mesa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha 31 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, del departamento de Huánuco, solicitando su reposición en el puesto de vigilante de la entidad emplazada y el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, puesto que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.



Manifiesta el actor que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de abril de 2005 en el marco de un contrato de locación de servicios, el cual fue renovado en repetidas oportunidades hasta que después de más de un año de labor ininterrumpida en el puesto de vigilante, la emplazada, con fecha 31 de diciembre de 2006, dio por terminado el vínculo laboral sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso al centro de trabajo.



Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 la demandada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. Sostiene, a contramano de lo afirmado por el demandante, que éste desarrolló sus labores no en forma ininterrumpida sino esporádica, habiendo sido contratado por servicios no personales, distinguiéndose períodos intercalados de tiempo entre las prestaciones de servicios que no siempre desempeñó en la labor de vigilancia. En efecto fue contratado en calidad de obrero en el marco del proyecto de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad, por dos períodos, desde el 4 de abril hasta el 23 de septiembre de 2005 y desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005; agrega que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 fue contratado para realizar labores de vigilancia. Asimismo pide que la demanda sea declarada improcedente por aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, según el cual no cabe utilizar el amparo para el reclamo de derechos de configuración legal, tales como los derivados de la Ley N.° 24041 cuya aplicación solicita el demandante. De otro lado alega que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato de locación de servicios en el que no hubo lugar a subordinación o dependencia, por lo que no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado por el recurrente.



El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que en el presente caso la contratación por locación de servicios había sido deliberadamente empleada por la emplazada para vulnerar los derechos constitucionales del demandante, el cual no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa dado que realizaba un trabajo sujeto a subordinación, conforme ha sido acreditado con los medios probatorios.



La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que si bien la relación entre las partes había sido indebidamente calificada como una de carácter civil, los contratos suscritos entre ambas partes debían ser tomados en cuenta como contratos laborales a plazo fijo mas no a plazo indeterminado, por lo que al haber expirado el plazo estatuido en los contratos, la relación laboral ha quedado extinguida.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que afirma haber sido víctima de un despido incausado, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales del recurrente al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario



Análisis de la controversia


2. En virtud de lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del presente caso a fin de determinar si en el caso hubo despido incausado.



3. En el caso de autos el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si pese a la suscripción de contratos de locación de servicios entre ambas partes, la relación entre ellas era de naturaleza civil o si por el contrario era de naturaleza laboral, en cuyo caso el demandante no podía haber sido despedido sin expresión de causa justa.



4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.



5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).



6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).



7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.



8. En cuanto a la primera etapa, del análisis del objeto de los contratos correspondientes a dicho período se desprende la existencia del elemento subordinación pues en la mayoría de ellos se detallan las labores específicas a ser desempeñadas por el recurrente, referidas en su mayor parte a trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca. Además, los honorarios fijados en cada uno de los contratos, alrededor del sueldo mínimo vital, no corresponden a la suma que debería percibir un locador por realizar obras de esa magnitud bajo su propia cuenta y riesgo.



9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.



10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.



11. De conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, los obreros que prestan servicios a las Municipalidades están adscritos al régimen laboral privado. Por consiguiente el régimen laboral correspondiente al demandante es el privado, conforme al cual no podía ser despedido sin expresión de causa, siguiendo previamente el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.



12. Por tanto la demandada al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 42, ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.



13. Finalmente en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, este Colegiado ha establecido que teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo en que se solicita la reposición del recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.



2. Ordenar la reposición del demandante en el puesto que venía desempeñando a la fecha de cese. O uno de similar categoría en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco



3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA





2 comentarios:

  1. En el caso en concreto, podemos apreciar que el demandante fue contratado por la municipalidad para prestar sus servicios en dos etapas diferentes. Por un lado el recurrente se desempeñaba como obrero y otra que el recurrente estaba encargado de la vigilancia En virtud de lo antes mencionado consideramos que el tribunal ha podido verificar que en el servicios prestado respecto al periodo que se desempeña como obrero se desprende la existencia de subordinación, cosa que también es evidente cuando desempeña como vigilante, cabe destacar como el elemento más importante para determinar la relación laboral a la subordinación. "Esto es absolutamente válido, porque mientras que en una locación de servicios hay prestación personal y retribución, el servicio es independiente; en lo laboral, hay prestación laboral y retribución, pero subordinada".también atreves del certificado se reconoce que el recurrente pertenece a la unidad de vigilancia por lo que resulta claro la desnaturalización del contrato de locación de servicios y en atención al principio de primacía de la realidad El Tribunal Constitucional (TC), a la vez, ratificó que ante la discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye en los documentos, debe darse preferencia al primero por lo que El contrato debe ser entendida como relación aplazo indeterminado ..Con todas estas apreciaciones la terminación del a relación laboral debe ser por causa objetiva, y no por una mera decisión del empleador a través de un despido injustificado. En consecuencia, somos de la opinión que el tribunal al declarar fundada la demanda a favor del recurrente nos demuestra que el colegiado existe un adecuado conocimiento de las categorías propias del derecho labora ya que el colegiado usó novedosos criterios para determinar la existencia de un contrato laboral, como contenido del contrato de locación de servicios, tipo de labores realizadas, monto de los honorarios pactados o el otorgamiento de credenciales o certificados.
    Ante la decisión del TC respecto a los criterios para determinar un contrato de trabajo, las empresas deberían empezar a desterrar algunos mitos. Primero, sobre planillas, pues muchos creen que para estar en ellas se debe trabajar cuatro horas. Segundo, la permanencia, porque creen que si se tiene menos de tres meses no se puede estar en planillas, cuando esto procede desde la primera hora o día de labores. Luego, las empresas aún creen que si un trabajador firma un contrato de locación de servicios, esto es así, cuanto para el TC lo importante es la realidad y no la forma. Finalmente, desterrar hasta qué punto es importante demostrar que estuvo en planilla, eso manda. Al final no ahorran nada.

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  2. Después de analizar la presente sentencia consideramos lo siguiente:
    1.- Estamos de acuerdo con lo resuelto por el TC al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por el accionante, ya que de acuerdo a las labores realizas por el demandante, es evidente que no se trataba de un contrato de locación de servicios sino de un contrato laboral donde se comprobó el elemento de la subordinación además de ser una labor permanente como es la de vigilancia.
    2.- Se advierte además que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).
    3.- Cabe señalar que en materia de contratación de personal se presentan, a menudo, confusiones entre el contrato de locación de servicios y el contrato de trabajo. Así, debe tenerse en cuenta que son dos contratos totalmente distintos.
    El primero responde a una prestación independiente, sin sujeción a la jornada ordinaria de la empresa y en la cual no existe subordinación, por tanto el trabajador independiente (el locador) no tiene derecho a los beneficios laborales que corresponden a un trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo.
    El contrato de trabajo (a plazo indeterminado o plazo fijo) por su parte, responde a una prestación de servicios dependiente, sujeta a control y a una jornada de trabajo.

    Actualmente, se ha generalizado por parte de las empresas e instituciones públicas, con la finalidad de ahorrar costos el de presentar una simulación de lo que significa un Contrato de Trabajo por el de uno de Locación de Servicios, (como sucedió en el caso de demandante) ya que muchos trabajadores contratados bajo esta última modalidad laboran con relación de dependencia, con funciones preestablecidas, así como un horario de trabajo; distorsionando con esto las reglas del mercado laboral. Los trabajadores se someten a éstas prácticas con la finalidad de contar con un ingreso que les permita su propia supervivencia y la de su familia.
    El trabajador no tiene acceso a los sistemas Previsionales de Pensiones (público o privado) y toda estimulación en materia de contratos, cuenta con la complacencia del Ministerio de Trabajo, que con el pretexto que el aparato productivo necesita reducir costos para salir de la recesión, permite que se vulnere los derechos del trabajador. Y por otro lado el Estado es uno de los principales empleadores que efectúan este tipo de contrataciones, será por eso que no hace una exhaustiva fiscalización para sancionar a los empresarios por transgredir las normas laborales.
    En el Estado se usa mucho la modalidad de que los contratos suscritos sean de locación de servicios, no percibiendo gratificación, bonificaciones especiales, compensación por tiempo de servicios, pagos por horas extras, pago de pensiones o seguros (salvo un seguro de vida para los investigadores en el terreno) o cualquier otro tipo de retribución aparte del honorario mensual establecido, lo cual resulta muy injusto para la clase trabajadora. Es por ello que consideramos justa la decisión del TC de declarar fundada la demanda de amparo.
    INTEGRANTES:
    LUISA TERESA PAREDES SANDOVAL
    ANA MARÍA DE JESÚS PARIONA TORRES

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