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miércoles, 15 de diciembre de 2010

Sesión 4B Clase Virtual Día 17 de diciembre de 2010

Estimados alumnos(as) pueden hacer clic en el siguiente enlace para poder apreciar el tema correspondiente a la práctica calificada: comprensión de lectura :

LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 (05/11/1991)

http://sitovur.webcindario.com/DL_688.pdf

El Docente.

9 comentarios:

  1. LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
    DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 (05/11/1991)

    El Artículo 24° de nuestra Constitución distingue claramente entre los términos remuneración» y «beneficios sociales» al momento de proteger los créditos laborales, dándoles prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Los beneficios sociales están identificados con el otorgamiento de un determinado derecho a favor de Trabajadores, distinto a la remuneración que se le abona como contraprestación del servicio; es decir, se trata de un beneficio, otorgado por la fuente respectiva por el solo hecho de tener un vínculo laboral con algún empleador. Toyama señala que existen diversos criterios que buscan delimitar el contenido de la denominación «beneficios sociales» así: el criterio restrictivo, amplio, diferenciado, excluyente y legal. El restrictivo señala que solamente los conceptos que se encuentran detallados en el Decreto Legislativo 688 (TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. Instituciones del Derecho Laboral. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, pp. 263-264.) La importancia de los beneficios sociales se acrecienta cuando se trata de prevenir la situación de desempleo y de proteger a quienes llegan a su edad de jubilación. El seguro de vida debe adquirirlo el empleador en beneficio de los descendientes de trabajadores fallecidos o inválidos permanentes. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se refiere al cobro de los beneficios sociales ( en las resoluciones recaídas en los expedientes N. 0532-2001-AA/ TC, 915-2005-PA/TC, 02359-2005-PA/TC, 3304-2007-PA/TC, 6198-2007-PA/TC y 05381-2006-PA/TC y 02499-2008-PA/TC, entre otros.) La DUDH incluye a la seguridad social; la que también es materia del Convenio Nº 102 OIT ; que establece que la seguridad social es: “la protección que la sociedad proporción a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privación es económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de la enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesión al, desempleo, invalidez, vejez o muerte; Y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos” Tenemos que mediante ley 29549 (3.7.2010) se ha modificado el D. Leg. No. 688, que regula el Seguro de Vida Ley; El cambio sustancial introducido por ley 29549, consiste en establecer un tope a la remuneración base de cálculo del Seguro de Vida, pues hasta antes de esta modificación, se pagaba sobre el íntegro de la remuneración del trabajador, sin límite alguno. Las tasas ahora serán fijadas por las compañías de seguros. Otro punto de vista es tratar este tema desde la informalidad, la que permite la existencia de muchos abusos laborales.

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  2. LEY DE CONSOLIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
    Debemos de empezar diciendo que si bien es cierto, La ley de consolidación de beneficios sociales hace referencia a las materias vinculadas con el fomento del empleo y, entre ellas, las destinadas a la consolidación de los beneficios sociales actualmente vigentes; Que la Compensación por Tiempo de Servicios ha quedado consolidada mediante Decreto Legislativo Nº 650; Que el Seguro de Vida requiere consolidarse otorgándose, sin distinción, a los trabajadores empleados y obreros, sujetos al régimen laboral de la actividad privada; Que respecto a la Bonificación por Tiempo de Servicios, existen regímenes diferenciados según la fecha de ingreso y según se trate de obreros o de empleados, y de mujeres o varones, por lo que debe consolidarse este beneficio sin discriminaciones, estableciéndose además, reglas claras relativas a su cálculo; es así que El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador esta facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.
    Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada. Tienen derecho a la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.
    Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios cuando el trabajador acredita treinta años de servicios prestados a un mismo empleador.
    Mediante Ley Nº 29549 del 03 de julio de este año, se ha modificado el Decreto Legislativo Nº 688, Ley que establece la obligación de los empleadores de contratar un seguro de vida para aquellos trabajadores que hayan cumplido cuatro (4) años en el centro de labores.
    Entre los principales aspectos regulados por esta modificatoria tenemos que hacer referencia a:
    •Precisión sobre el monto de la remuneración asegurable y el procedimiento para que el trabajador se mantenga con su seguro de vida después de su cese (modificación de los artículos 9º y 18º del D. Leg. Nº 688).
    •Mantenimiento de las condiciones de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la dación de la norma en comentario.
    •Creación del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
    INTEGRANTES:
    CALLE CASTILLO, MILAGROS
    ESPINOZXA PULACHE, DIANA
    LOPEZ JIMENEZ, JOSELINO
    MOSCOL MOGOLLON, MONIKA

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  3. En este comentario se analiza el derecho que poseen trabajadores en su centro de empleo, específicamente los beneficios sociales como el seguro de vida y bonificación y compensación por tiempo de servicio. De toda la normatividad vigente se estipula que a favor de trabajadores, tienen la calidad de “derechos o beneficios”, a los que debe agregarse el calificativo de “sociales”, que obviamente tienen una naturaleza distinta a la “remuneración”, que se abona al trabajador como contraprestación de su labor.
    Los beneficios sociales están identificados con el otorgamiento de un determinado derecho a favor de trabajadores, distinto a la remuneración que se le abona como contraprestación del servicio; con o sin pago de una determinada cantidad, que a su vez puede tener o no carácter remunerativo, que satisface los fines previstos por la respectiva ley, el acuerdo de partes (pacto individual o colectivo), la decisión unilateral del empleador o la costumbre para su otorgamiento.
    Lo que resulta polémico es el tiempo que tiene que transcurrir para adquirir dichos beneficios, ya que en la actualidad podemos ver que pese a la normativa existente los empleadores busca las salidas para esquivar dichos gastos, lo que ocasiona mayormente una rotación del personal del trabajo originando por ende una inestabilidad laboral donde los beneficios solo quedan como un ideal inalcanzable.
    Sin duda se hace necesario que se tomen políticas realmente efectivas donde beneficien realmente al trabajador, pero eso si, teniendo en cuenta y protegiendo la estabilidad de empleador, es decir, que haya proporcionalidad entre las utilidades y gastos laborales y con ello lograr que se protega tanto al trabajador como el empleador haciendo resaltante el principio de tuitividad.

    INTEGRANTES:
    GARABITO MARTINEZ ERNESTO.
    GUANILO CASTILLO AMMY.
    SILVA VILCHEZ JHONNY.
    SULLON CORONADO SHIRLEY.

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  4. LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
    DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 (05/11/1991)
    Nuestro ordenamiento legal se ha consagrado no solamente la naturaleza privilegiada de los créditos de origen laboral, conforme lo manda el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, sino además el carácter persecutorio respecto de los beneficios sociales Los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal-heterónomo- o convencional-autónomo-); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género especie; la obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo percibe el trabajador por su condición de tal. Que permitan comodidades, ventajas y servicios que las empresas ofrecen a sus empleados para ahorrarles esfuerzo y preocupaciones, financiando estas en forma parcial o total constituyendo medio indispensable para el mantenimiento de fuerza dentro de un nivel de satisfacción moral y productividad. Es importante detallar sobre beneficios sociales y los vacios en las definiciones crea confusiones por lo que Debemos tener en cuenta Que la jurisprudencia dominante y normas de derecho positivo han consagrado al instituto de los beneficios sociales como distintos del de remuneración Que los beneficios sociales, ya reconocidos, son prestaciones no remuneratorias, afectadas a un destino predeterminado, que el empleador otorga a todos o parte de sus dependientes o a su familia a cargo, con el objeto de propender al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad laboral y al desarrollo comunitario. Que los conceptos de remuneración y beneficios sociales se distinguen claramente, ya que el primero es la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, o en mejor definición, por realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a las órdenes del empleador, pero siempre como cumplimiento de la obligación del empleador como parte de un contrato sinalagmático, mientras que los beneficios sociales, si bien pueden originarse en ocasión o con motivo de la relación de trabajo, son independientes de las obligaciones recíprocas propias del "do ut des" laboral, no implicando estrictamente una ventaja patrimonial, ni tener el trabajador y su familia la libre Disponibilidad de la prestación sino por el contrario tratarse de una elemental mejora en su calidad de vida. que el beneficio social no se confunde con éstas, ya que son institutos absolutamente independientes y diferenciados. Por otro lado cabe precisar las distintos criterios que se utiliza para Determinar la real naturaleza de los beneficios sociales a) Criterio restrictivo.-Solamente los conceptos que se encuentran detallados en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N° 688 de 05 de noviembre de 1991. Los beneficios sociales serían la compensación por tiempo de servicios (CTS), bonificación por tiempo de servicios y seguro de vida. Esta posición es sostenible por la referencia legal. Empero, excluye del concepto de beneficio social, por ejemplo, a la participación anual en las utilidades y demás beneficios sociales. b) Criterio amplio.- Todo complemento y suplemento, con independencia del nombre o modalidad de entrega, o la fuente (convencional o legal), ingresa como beneficio social. En la práctica, muchas veces se alude a la liquidación de beneficios sociales en la cual se pueden incluir la CTS, las vacaciones y las

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  5. remuneraciones mensuales. c) Criterio diferenciado.-En este punto, se indica que la remuneración (normalmente ordinaria, fija y permanente) es diferente de los beneficios sociales (cobro extraordinario o periódico, que no es una remuneración). La Constitución y las normas laborales aluden a las remuneraciones y los beneficios sociales. d) Criterio excluyente-.En tanto que el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (LCTS), aprobado por Decreto Supremo N° 0Ol-97-TR, indica que la CTS es un beneficio social de previsión de las contingencias del cese, éste sería el único beneficio social propiamente dicho. Esta posición no puede ser sostenida dado que el propio Decreto Legislativo N° 688 contiene, como otros beneficios sociales, al seguro de vida y la bonificación por tiempo de servicios.En el Perú, de todos los conceptos señalados, el único que todavía puede estar manteniendo parte de su carácter de “beneficio social” sería el del seguro No importa si un trabajador gana un sueldo mínimo o si gana treinta veces dicho sueldo, el derecho de atención que se obtiene será el mismo.
    Los beneficios sociales surgen como consecuencias de La crisis que acentúa algunos problemas y genera nuevos, uno de ellos es el tema salarios. En graves situaciones como la que atravesamos, los precios aumentan, el dinero no alcanza, y los empleados comienzan a reclamar ajustes a sus salarios. El problema está en que el nivel de ventas hace imposible cumplir con las expectativas de salarios, entonces hay que recurrir a otras herramientas de gestión Recursos Humanos, como lo son los Beneficios Sociales, que son muy poco implementados en las pymes, pero que con los años ha ganado terreno en las grandes empresas. Si pensamos en los motivos que pueden tener las empresas para implementar estos beneficios, debemos señalar a las exigencias sindicales, la posibilidad de deducciones fiscales, la propia legislación laboral y las limitaciones gubernamentales a los salarios elevados Así, los beneficios sociales se conciben como una herramienta de motivación que mejora las condiciones laborales y el ambiente de trabajo. Fuentes de los beneficios sociales Arts. 22 de la declaración universal de derechos humanos y 26 de la convención americana sobre derechos humanos. Organización internacional del trabajo (OIT) arts.24 de la constitución política del Perú Ley de consolidación de beneficios sociales, Decreto legislativo nº 688 (05/11/1991) Mediante la ley nº 29549 (03.07.2010), se promulgó la ley que modifica el decreto legislativo nº 688(05.11.91), ley de consolidación de beneficios Sociales (lcbs), en lo referente al seguro de vida ley.
    . Entre los principales aspectos regulados por esta modificatoria tenemos:
    • Precisión sobre el monto de la remuneración asegurable y el procedimiento para que el trabajador se mantenga con su seguro de vida después de su cese (modificación de los artículos 9º y 18º del D. Leg. Nº 688).
    • Mantenimiento de las condiciones de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la dación de la norma en comentario.
    • Creación del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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  6. Los beneficios sociales que surgen como consecuencia del establecimiento de una relación de trabajo corresponden al trabajador y tienen el carácter de irrenunciables, siendo consagrado este criterio por la Constitución Política vigente en el inciso 2 de su artículo 26º de la Constitución Política
    A respecto, Paúl Durán expresa que contrato de trabajo es aquél en virtud del cual uno o mas trabajadores se comprometen a prestar sus servicios o a ejecutar una obra (… ) a cambio de una remuneración convenida y de las demás contraprestaciones que resulten de Ley (…), dentro de estas últimas tenemos aquellas a las que alude el presente Decreto Legislativo N° 688 materia de comentario, Ley de Consolidacion de Beneficios Sociales, que conforma una de las instituciones del derecho del trabajo de singular importancia, pues se basa en los derechos sociales de la persona es así que obliga a los empleadores a la contratación de un seguro de vida a favor de determinados trabajadores (empleados u obreros) y sus beneficiarios, con la finalidad de cubrir las consecuencias resultantes de un hecho fortuito, tales como el fallecimiento o invalidez total o permanente de los mismos.
    Otro beneficio destinado a proteger al trabajador y a su familia de las contingencias del cese es la compensación por el tiempo de servicios.
    Para terminar resulta interesante mencionar esta frase:
    “El trabajo más productivo es el que sale de las manos de un hombre contento”
    Es decir, que si un hombre esta contento consigo mismo, conforme con su trabajo y con las condiciones en las que trabaja, trabajara bien y de buen modo. Esto es respetando los derechos que le son innatos , los beneficios sociales que les corresponden que procuren su bienestare y el de su familia
    GRUPO:
    SIR JIMENEZ JUAN MANUEL KENNY
    ELIAS QUINDE FREDDY
    SOSA AQUINO CESAR
    PRADO DIAS

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  7. Después de analizar la presente ley, sobre consolidación de beneficios sociales, entendemos por dichos términos a aquellos beneficios que reciben los trabajadores, a los que se les agrega el término de sociales. Dichos beneficios tienen una naturaleza distinta a la remuneración, la cual se le abona al trabajador como contraprestación de su labor. Asimismo desde el punto de vista legal, los beneficios sociales están definidos como el otorgammiento de un determinado derecho a favor de los trabajadores, distinto a la remuneración que se le otorga como contraprestación de un servicio. Por otro lado entendemos que el otorgamiento de beneficios sociales tiene como característica particular que cuando se otorgan al trabajador pasan a formar parte de su patrimonio de manera definitiva, no existiendo la posibilidad de devolución a su empleador, siempre y cuando haya sido otorgado de acuerdo a ley. Estamos de acuerdo con lo expresado por los laboralistas del país, la Autoridad Administrativa del Trabajo,la justicia laboral y la doctrina, al considerar que la participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa también constituye un beneficio social. Asimismo a nivel constitucional y legal tenemos que en el 2do párrafo del artículo 24° de nuestra Carta Magna, establece que "el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador".
    Estos beneficios sociales tiene el carácter de irrenunciables, siendo consagrado este criterio por la Constitución en el inciso 2 del artículo 26°. Estos surgen como consecuencia del establecimiento de una relación de trabajo. En ese sentido, el cumplimiento no es renunciable para el trabajador y no es potestativo para el empleador; es obligatorio y exigible por los medios que establece la ley. Ante esto en el Perú existen muchos empresarios que no cumplen con sus obligaciones, sin embargo los beneficios sociales no corresponde a la voluntad de los empleadores sino que corresponden al mandato que la Constitución establece y no es negociable ni muchos menos renunciable. Este derecho es ignorado por muchos trabajadores hoy en día, así como también hay muchos empleadores y jueces que no cumplen nuestras leyes, por ello nosotros tenemos una gran misión como futuros abogados, hacer cumplir nuestras leyes.
    INTEGRANTES:
    LUISA TERESA PAREDES SANDOVAL
    ANA MARÍA DE JESÚS PARIONA TORRES
    KAREN SILVA RODRÍGUEZ
    PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ VELAZCO

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  8. Ley 29549 que modifica el Decreto Legislativo Nº 688
    Artículo 1.- Modificación de los artículos 9 y 18 del D.L 688
    Modifícanse los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los términos siguientes:
    “Artículo 9.- Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
    Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.
    Artículo 18.- En caso de cese del trabajador asegurado, éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima aseg urable a que se refiere el artículo 9.
    La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable.
    El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros.
    La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere otra póliza de vida obligatoria.”

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  9. articulo dos de la ley 29549

    Artículo 2.- Contratos de seguro celebrados por ex trabajadores
    Los contratos de seguro vigentes, celebrados al amparo del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, por trabajadores que han cesado en su empleo con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantienen en vigencia en las condiciones originalmente pactadas.
    Artículo 3.- Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley
    Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la elaboración y funcionamiento del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, normas complementarias y reglamentarias, para todos los empleadores.
    Artículo 4.- Reglamentación
    El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia.
    Artículo 5.- Derogatoria
    Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, Ley núm. 27700, Ley que Precisa el Derecho de los Trabajadores que Cesan de Mantener su Seguro de Vida, y déjanse sin efecto el Decreto Supremo núm. 024-2001-TR, que precisa y reglamenta disposiciones de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    arturo adanaque gomez
    jorge davalos boulangger
    ronald llacsahuache lizana
    sixto hurtado silva

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