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jueves, 8 de abril de 2010

IX Semana dia 08 de abril de 2010. analisis de jurisprudencia constitucional

EXP .N.º 1112-98-AA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO COSSÍO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Antonio Cossío Tapia y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Antonio Cossío Tapia y otros interponen Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sean repuestos en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Alegan los demandantes que en el período comprendido entre el veintitrés y el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada, Telefónica del Perú S.A., les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que habían incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), conforme a la cual, constituye falta grave, "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…", para que procedan al descargo. Formulados éstos, la demandada les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que quedaban despedidos, en mérito a no haber podido desvirtuar los cargos imputados, despido que se efectuó, simultáneamente, en el período comprendido entre el veintinueve de mayo y el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, atribuyéndoles la comisión de la misma falta grave. Se afirma que previamente a tal hecho, los demandantes fueron invitados individualmente a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidieron no optar. Precisan que dicha invitación se produjo casi inmediatamente antes de que se les notificara las cartas por las que se les imputaba la comisión de la falta grave antes señalada, en la mayoría de casos, entre el ocho y el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Sostienen los demandantes que este hecho atentó sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario debido a que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal porque no se encuentra tipificada por la norma que invoca (el citado artículo 58º inciso b), pues ésta se refiere a la "disminución deliberada y reiterada" en el rendimiento, mientras que la carta de imputación alude a la "disminución de su productividad"; que la imputación no cumplió con lo prescrito por el artículo 44º del reglamento del TUOLFE, en precisar los hechos que configuran la falta grave para que pudiesen ser refutados, en perjuicio del derecho de defensa de los demandantes, obviando que el empleador tiene la carga de la prueba de la falta imputada; que la imputación no fue acreditada en "verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social", conforme al inciso b) del artículo 58º del TUOLFE; que se violan los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, en este último caso, lo regulado por el TUOLFE, tanto respecto al despido individual como al despido colectivo ("cese colectivo"), configurándose en este último caso un "simulado" despido colectivo proscrito por la citada cláusula sexta.

La emplazada niega la demanda en base a los siguientes argumentos: que detectó en los últimos meses que los demandantes disminuían deliberadamente el rendimiento de sus labores y que, por ello, procedió a su despido al haber incurrido en falta grave contemplada por ley; que la demanda debe ser declarada improcedente porque el amparo es un proceso residual, la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral y falta legitimidad para obrar pasiva de la demandada por no ser la obligada sugún la cláusula sexta; que no atentó el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución porque procedió sólo en ejercicio de una facultad que la ley le otorga (Arts. 57º y 58º del TUOLFE); que no hubo cese colectivo; que la cláusula sexta no es un contrato a favor de tercero que beneficia a los demandantes y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por los demandantes.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada en parte la demanda respecto a uno de los demandantes e improcedente respecto al resto de ellos. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de República de Lima, por resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda en ese extremo y la confirmó en lo demás. El Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A.

Reiniciado el proceso a partir de la demanda, Telefónica Perú Holding se apersona al proceso y contesta la demanda. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar y declara fundada la demanda, por considerar fundamentalmente: que el despido se produjo en contravención a la citada cláusula sexta; que carece de verificación fehaciente; que el citado contrato tiene plena vigencia y protege el derecho al trabajo de los demandantes, vigencia amparada por la inmodificabilidad de los contratos establecida por el artículo 62º de la Constitución.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda y la revoca en el extremo que la declara fundada y, reformándola, la declara improcedente. La Sala se basa principalmente en que aun cuando la cláusula sexta protegía el derecho al trabajo de los demandantes, una Addenda Aclaratoria posterior la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella; que, la aceptación por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. del Acta de Compromiso de junio de mil novecientos noventa y seis como parte integrante del convenio colectivo de ese año, por el que Telefónica del Perú S.A. se compromete a otorgar hasta veinticuatro sueldos adicionales a los que corresponda por ley en caso de despido arbitrario; y, la ausencia de impugnación de los Acuerdos de Juntas Generales y Directorios que dieron lugar a la Addenda citada, aún cuando un representante de los trabajadores de la empresa se hallaba integrado al Directorio de la CPT-Telefónica del Perú, conduce a concluir la aceptación de los trabajadores para la sustitución del derecho pretendido por un beneficio económico que no implica reposición ante un despido; que en la vía del amparo no es posible calificar el despido reclamado y su conformidad con la ley; que no existe en autos elementos que permitan establecer que la simultaneidad del rechazo a la invitación al retiro voluntario y el consecuente despido, atente el derecho de los demandantes conforme a la cláusula sexta; que es de competencia de los juzgados laborales calificar el despido; y que, por ausencia de estación probatoria y debido a que la pretensión no resulta atendible mediante el amparo, resulta inatendible la pretensión de abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:


Que, a efectos de un pronunciamiento válido sobre el fondo, en relación a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, deben ser desestimadas:


La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Telefónica del Perú S.A., porque es ésta, en su condición de persona jurídica, la que ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con los demandantes, a través de la Sub Gerencia de Relaciones Industriales, por lo que es ella la responsable del supuesto acto lesivo del que los demandantes habrían sido objeto.


La excepción de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto no pretende conocer el Juez Constitucional un proceso de calificación de despido en los términos de la llamada entonces Ley de Fomento del Empleo, D.S. 05-95-TR, sino si dicho despido resulta o no lesivo a derechos fundamentales. Por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y del artículo 2º de la ley N° 23506.


Que, aun cuando la controversia del presente proceso se ha centrado en la vigencia de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.) y Telefónica Perú S.A. (Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; este Tribunal Constitucional, después de haber evaluado los argumentos de esta última, entiende que no es relevante para su resolución. En efecto, si con ella pretenden los demandantes se ordene su reposición ante el despido del que fueron objeto, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización; sino, la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía tal cual lo prescribe el artículo 1º de la Ley N° 23506.


Que, lo señalado en el fundamento anterior, no contradice los términos del citado artículo 67º de la ley laboral, sino la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la primera disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento infralegal "según los principios y preceptos constitucionales". Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente.


Que, en cuanto la discusión respecto a la citada cláusula sexta no es relevante para la resolución del presente caso, las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva de Telefónica Perú Holding S.A. y la excepción de convenio arbitral, resultan improcedentes.


Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal "d", de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no sucede en la carta de imputación de cargos con la que la demandada atribuye la comisión de falta grave. En efecto, la "falta" imputada carece de tipicidad, pues, conforme al artículo 58º, inciso b) del citado Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, la falta imputada consiste en "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción…". Por el contrario, las cartas de imputación mencionan a la "disminución de la productividad" y, se limitan simplemente a citar la norma antes mencionada, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora.


Que la circunstancia de que las respectivas cartas de imputación que la demandada notificó a los demandantes no identificaran los hechos que configuraban la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atentaron contra el derecho a la defensa de los demandantes amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, el emplazado por ella no podrá efectuar eficazmente el descargo correspondiente porque desconoce qué hechos son los que tendrá que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. No 001-96-TR, que establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la invalida siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén "debidamente determinados". Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de los trabajadores, porque si el emplazado con la carta de imputación desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta. Extremo éste que se agrava tanto más aún, cuando, precisamente para tutelar el derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo, respecto a la falta grave que la demandada atribuye a los demandantes, establece que tiene que ser "verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa."


Que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa, son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso, el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite, a este supremo intérprete de la Constitución, reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal, también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la demandada— en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; por lo que, en consecuencia, cualquier acto que, dentro de aquel ámbito, pretenda conculcar o desconocerlos, como el de la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.


Que la circunstancia de que se haya despedido a los demandantes a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, en cuanto la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.


Que, conforme al artículo 1º de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de derechos o amenaza de ellos, por lo que si este Tribunal advierte un acto lesivo, como ocurre en el presente caso, su pronunciamiento tendrá que conformarse al objeto propio de dichas acciones.


Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara improcedente la excepciones deducidas y REVOCÁNDOLA en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA y ordena que la demandada, Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a los demandantes, don César Antonio Cossio Tapia, don Ángel Augusto Frontidueñas de Luise, doña Natalia Solís Donayre, don Ruben Darío Reyes Rivera, don Artemio Edilberto Sabino Luera, doña Margarita Leandra Gaspar Hinostroza, don Wálter Conrado Marcelo Luis, don Hernán Armando Rosadio Alcantara, don Ada Rosa Peña Cuadros, doña D’Angella Patricia Russo Noblecilla, don Jorge Alcides Criollo Ubaldo, don Willian Alfredo Sosa Pajuelo, don Alberto Félix Palomino Chávez, don José Augusto Ramírez Ponce de León, don Luis Alberto Alvarez de Paz y, don Emilio Burgos Yáñez; en los cargos que venían desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido; se dispone que no se abonen las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

mme
Fuente:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04488-2008-AA%20Resolucion.html
Facilitador: El Docente.

5 comentarios:

  1. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    El derecho laboral se subdivide en el derecho laboral ordinario y el derecho laboral constitucional; el primero de ellos abarca derechos individuales del trabajador así como los derechos colectivos de los mismos; un ejemplo de derecho laboral ordinario es el derecho a las ocho horas diarias, etc.

    Los contratos a plazo fijo, llamados contratos a plazo determinado. Mientras tanto que los contratos indeterminados, también conocidos como contratos no modales.

    Ahora, cuando de trato el tema del Derecho Laboral Constitucional; este tiene como base la Constitución. Uno de los asuntos que resuelve el derecho laboral constitucional es pues la reposición del trabajador que ha sido objeto de despido arbitrario.

    CASO TELÉFÓNICA
    Se trata del despido de un trabajador; sin embargo el problema se centra en saber si la falta que justifica el despido está o no tipificada en la Ley.

    Constitucionalmente; se ha establecido que para tipificar una falta hay que especificar; sin embrago en el presente caso materia de análisis parece ser que la falta que motivó el despido del trabajador no está taxativamente en la ley.

    Cuando la falta carece de tipicidad estamos hablando de una mala tipificación.

    El Tribunal Constitucional decidió correctamente en reponer al trabajador.

    La vía más idónea, sería la Constitucional porque los que busca es la reposición inmediata del trabajador. Mediante un Amparo Laboral que resultaría más rápido, el Juez laboral es competente. Sin embrago, en la realidad se opta por seguir un proceso ordinario laboral ya que lo que se buscar es obtener ingresos líquidos por concepto de indemnización.

    Decisión del Juez en un Proceso Laboral Constitucional:
    El amparo laboral; acepta la interposición de medidas cautelares.

    Diferencias entre la Acción Constitucional y la Acción Ordinaria Laboral:
    La primera de ellas tiene como prioridad la reposición del trabajador, no ordena pago de remuneración. Mientras que la otra implica el pago de indemnización por despido arbitrario.

    Según el TC; sostiene que ninguna demanda puede ser rechazada en límite: todo accionista tiene derecho a ser escuchado

    EN CUANTO A LA SENTENCIA:
    Sentencia Nula: es aquella el la que el Juez no se ha pronunciado sobre los puntos controvertidos; a diferencia de la sentencia válida que es todo lo contrario.

    INTEGRANTES:
    SIANCAS NAVARRETE, FRANKLIN.
    CARDOZA HINOSTROZA, KARINA.
    ZAPATA RUIZ, LIZETH

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  2. Comentario del EXP .N.º 1112-98-AA/TC
    LIMA
    CÉSAR ANTONIO COSSÍO Y OTROS
    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Recurso Extraordinario interpuesto por don César Antonio Cossío Tapia y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

    Debo puntualizar que el Proceso de Amparo no es residual, ya que ante una inminente causa de violación ejercida por una norma que viola los derechos fundamentales, el mismo que colisionan con lo establecido por la CONSTITUCIÓN. Está que es una Norma Jurídica-Política. Entonces diríamos que en este caso en particular se advierte se evidencia la violación a su derechos constitucional del trabajo de los demandantes. Por ello interponen Recurso Extraordinario de Amparo, para así les proteja contra el despido arbitrario, solicitando que sean repuestos en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

    Cabe acotar que a los demandantes en el período comprendido entre el veintitrés y el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada, Telefónica del Perú S.A., les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que habían incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), conforme a la cual, constituye falta grave. Esta falta es
    "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…", para que procedan al descargo.

    Formulados éstos, la demandada les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que quedaban despedidos, en mérito a no haber podido desvirtuar los cargos imputados, despido que se efectuó, simultáneamente, en el período comprendido entre el veintinueve de mayo y el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, atribuyéndoles la comisión de la misma falta grave
    Se afirma que previamente ha tal hecho, los demandantes fueron invitados individualmente a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidieron no optar. Precisan que dicha invitación se produjo casi inmediatamente antes de que se les notificara las cartas por las que se les imputaba la comisión de la falta grave antes señalada, en la mayoría de casos, entre el ocho y el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.

    Esto punto no sería cuestionable ya que el empleador puede a través de una carta notarial, comunicarle al trabajador, para que realice los descargos de ley en el plazo de 6 días naturales, como lo establece la ley sobre el hecho que en el tenor de la carta lo especifica. Pero lo que no esta claro, es que después de haber formulado los descargos no se siguió una investigación para determinar si merecía la separación o el despido del trabajo. Y aun más en un acto unilateral de políticas de la empresa se les invita a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, el cual se entiende que si no lo aceptas, de toda formas estarás fuera de la empresa.

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  3. Como es obvio los hechos expuestos en las cartas atento contra sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario debido a que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal porque no se encuentra tipificada por la norma que invoca (el citado artículo 58º inciso b), pues ésta se refiere a la "disminución deliberada y reiterada" en el rendimiento, mientras que la carta de imputación alude a la "disminución de su productividad"; que la imputación no cumplió con lo prescrito por el artículo 44º del reglamento del TUOLFE. Debo incidir que si la falta no esta tipificada en la texto legal, no habría causa por que ser despido o separado del centro de labores.

    Lo mas absurdo que ha hecho la empresa Telefónica del Perú SAA, es anexar una cláusula LA SEXTA, la misma que protegía el derecho al trabajo de los demandantes, es decir UNA ADDENDA ACLARATORIA posterior, la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella; que, la aceptación por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. del Acta de Compromiso de junio de mil novecientos noventa y seis como parte integrante del convenio colectivo de ese año, por el que Telefónica del Perú S.A.

    Es por ello que Telefónica se compromete a otorgar hasta veinticuatro sueldos adicionales a los que corresponda por ley en caso de despido arbitrario; y, la ausencia de impugnación de los Acuerdos de Juntas Generales y Directorios que dieron lugar a la Addenda citada.

    Se debe tener claro que el hecho que los trabajadores hayan aceptado un beneficio económico que no implica reposición ante un despido; que en la vía del amparo por ausencia de estación probatoria y debido a que la pretensión no resulta atendible mediante el amparo, dar indemnización y reponer a la vez

    El Tribunal Constitucional, después de haber evaluado los argumentos de esta última, entiende que no es relevante para su resolución. En efecto, si con ella pretenden los demandantes se ordene su reposición ante el despido del que fueron objeto, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización; sino, la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales.

    Debe puntualizar que antes de todo el contrato entre los trabajadores sea en calidad de afiliados al sindicato o simple trabajadores, lo suscrito por ellos es un contrato privado, la Constitución, reitera la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal, también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la demandada— en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; por lo que, en consecuencia, cualquier acto que, dentro de aquel ámbito, pretenda conculcar o desconocerlos, como el de la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.

    Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales.

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  4. Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú SAA. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad

    Por este motivo el artículo 27º de la Constitución establece que la ley otorgará
    "adecuada protección frente al despido arbitrario", debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional.

    El caso en particular nos invita a estar en alerta, de aquellos casos que como este. Si es que las respectivas cartas de imputación que la demandada notificó a los demandantes no identificaran los hechos que configuraban la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atentaron contra el derecho a la defensa de los demandantes amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución.

    Y en efecto, el emplazado no podrá efectuar eficazmente el descargo correspondiente porque desconoce qué hechos son los que tendrá que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Y así se violaria el debido proceso y esto generaria un proceso mas para los juzgados laborales.
    El fallo del TC, parece que es el mas correcto, ya que lo busca es
    reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de derechos o amenaza de ellos, por advertirse un acto lesivo

    INTEGRANTES
    DENNISE MARTINEZ AGURTO
    DIANA FIORELLA SIRLUPÚ LÓPEZ
    ANTHONY VARGAS JIMÉNEZ

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  5. Alumnos(as) que cumplierón con hacer su cometario.


    SIANCAS NAVARRETE, FRANKLIN.
    CARDOZA HINOSTROZA, KARINA.
    ZAPATA RUIZ, LIZETH
    DENNISE MARTINEZ AGURTO
    DIANA FIORELLA SIRLUPÚ LÓPEZ
    ANTHONY VARGAS JIMÉNEZ

    El Docente.

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