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miércoles, 5 de enero de 2011

Sesión 8B Clase Presencial. Dia 15 de enero de 2010.


Se les hace recordar que de acuerdo a lo establecido en el Silabo del curso la 8A corresponde a la primera evolución

El Docente

Sesiòn 8B Dia 12 de enero de 2011. Tema Libre: Gobierno y Administración del Poder Judicial

http://books.google.com.pe/books?id=VuwpPPe25qoC&lpg=PA197&ots=5zNyOae4KW&dq=Tribunal%20Constitucional%20y%20relaci%C3%B3n%20con%20el%20Poder%20Judicial%20en%20relaci%C3%B3n%20a%20la%20jurisprudencia%20constitucional.&pg=PP1#v=onepage&q=Tribunal%20Constitucional%20y%20relaci%C3%B3n%20con%20el%20Poder%20Judicial%20en%20relaci%C3%B3n%20a%20la%20jurisprudencia%20constitucional.&f=false



Sesión 7B.Clase Virtual. Análisis de jurisprudencia.Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional

Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú)

1. Resumen
2. Sentencia del Tribunal Constitucional
3. Fundamentos
4. Análisis del presente caso
5. Precedente vinculante
6. Pleno jurisdiccionales en materia laboral 2000
7. Pleno jurisdiccional en materia laboral 1999
8. Pleno jurisdiccional laboral 1998
9. Pleno jurisdiccional laboral 1997
10. Jurisprudencia de observancia obligatoria de la Corte Suprema y otros
Resumen
El presente es un compendio de jurisprudencias vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema, relacionados al derecho laboral y de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales en el Perú.
Cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de un derecho constitucional vulnerado o amenazado no procederán las demandas constitucionales de amparo. Con ello, el Tribunal Constitucional establece el carácter subsidiario de las demandas de amparo, lo que modifica sustancialmente su competenciapara conocer de controversias derivadas de materialaboral individual, sean privadas o públicas.
EXP. Nº 0206-2005-PA/TC (El Peruano, 22 de diciembre de 2005)
EXP. Nº 0206-2005-PA/TC
HUAURACÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzáles Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de gerentegeneral de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la cartanotarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneracionesdejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.
Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del "Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistemaSICI" llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltascometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.
El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debióúnica y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
Fundamentos
1. En el caso sobre la Ley Marco del EmpleoPúblico, Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principioslaborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboraly la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su caráctervinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos SindicatoUnitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del CódigoProcesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado
3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistemaalternativo. En efecto, conforme al ar-tículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4. Al respecto, este Colegiado precisó que "(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley Nº 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario". (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competenciapara conocer de controversias derivadasde materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29 y 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.
10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1 de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminacióntendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no solo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio Nº 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2 del Convenio Nº 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatosfuncionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funcionesy que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no solo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.
14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedaddemocrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del ProtocoloAdicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador"). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.
15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexoraza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución, el Estadoprotege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujeren la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujerdurante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).
Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7 y 23 de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", sobre protección de los minusválidos, toda personaafectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.
17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, prevé en su artículo 4 la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:
a) Impugnación de despido (sin reposición).
b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneracionesy beneficios económicos.
18. A su turno, el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerzamayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgola vida y la salud del trabajador.
e) El acto de violenciao el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.
19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poderdeterminar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.
20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidorespúblicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administraciónpública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempode servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros.
24. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafoprecedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.
25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.
Análisis del presente caso
26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le cursó la carta de preaviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso.
27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el InformeNº 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI "Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI", sistema informático comercial integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresademandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de otros empleados.
28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades solo se pudieron conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. Nº 0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe desestimarse.
29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturación del clienteMolitalia S.A. por la instalación de un medidor y la conexión de agua.
30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.
31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerentegeneral de la demandada.
Precedente vinculante
32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluaciónde una gran variedad de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.
33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.
34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.
Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trámite
35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.
36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:
a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley Nº 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público.
37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública.
38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.
2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.
3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.
4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley Nº 27584.
5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO
Pleno jurisdiccionales en materia laboral 2000
TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO
CONSIDERANDO:
Que, la judicatura laboral ha advertido a través del conocimiento de múlitples causas, la indebida utilización que se viene haciendo de diversos contratosde servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual.
Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que solo se halla presente en el último de los nombrados.
Que, de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 _Ley de Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Que, la Constitución en su artículo 26, inciso 2, establece como uno de los principios de la relación laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.
Que, por ello, conforme al artículo 27 inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella.
Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la convicción de que en los hechos la prestación de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven.
Que, además, la simulación de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artículo 96 del Código Tributario.
EL PLENO ACUERDA:
PRIMERO.Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.
SEGUNDO.De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las institucionesque correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.
TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece con absoluta claridad que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución.
Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajoen sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma.
Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicaría una desnaturalización de la jornada máxima de trabajo; y que por ello, su prestación supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.
Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino también de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo;
Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestación de una labor efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo.
Que, conforme al artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación.
Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación expresa del empleador, debe entenderse que ésta ha sido otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneración correspondiente por horas extras.
Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción;
EL PLENO ACUERDA:
PRIMERO. La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tácita.
SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo.
TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 27 de la Constitución Política establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Que, los artículos 34 y 38 de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el dañosufrido y que ésta es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.
Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que están referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artículo 55 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones.
Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho años de servicios.
Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales, advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la base de cálculo o remuneración indemnizable, no así dicho máximo indemnizatorio.
EL PLENO ACUERDA:
La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.
TEMA Nº 04: DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CONSIDERANDO:
Que, por delegación del último párrafo del artículo primero del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y su modificatoria la Ley Nº 26654, las Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus docentes universitarios.
Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la vía administrativa a través del recurso de revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Nº 23733.
Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios señalados expresamente en el artículo 52 de la Ley Universitaria, así como los de carácter laboral denegados mediante resolución expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Que, no existe obligación de recurrir a la vía administrativa cuando las universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la última parte del artículo 54 de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al Órgano Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir Resolución Administrativa a impugnarse.
EL PLENO ACUERDA:
El profesoruniversitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52 de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54 de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral.
TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervención de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relación laboral.
Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia.
Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4, inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador.
Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas éstas al contrato de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato.
Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral.
EL PLENO ACUERDA:
Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.
Que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla.
Que, sin embargo, el artículo 87 de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución.
Que, siendo la acción contencioso administrativa un mecanismo de control de la administración pública por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clasede proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantías del debido proceso.
EL PLENO ACUERDA:
Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos.
a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o,
b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa.
Pleno jurisdiccional en materia laboral 1999
ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD
ANTECEDENTES
El artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, contemplándose como única excepción la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; o, (ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure el impedimento.
El artículo 58º de la norma reglamentaria (D.S. 001-96-TR) desarrolla el artículo 36º considerando que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento; (ii) los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
El indicado artículo señala que no hay Despacho Judicial los días sábados y domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio del año judicial y por el día del juez.
El desarrollo reglamentario originó fundamentalmente dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la aplicación de las normas del Código Civilen materia de caducidad, según las cuales este plazo no admite interrupción ni suspensión, salvo la excepción expresamente contemplada en la ley; norma recogida en el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la caducidad incluso se produce cuando el último día coincide con ser inhábil conforme lo establece el artículo 2007 del Código Civil. En consecuencia se consideraba que la norma reglamentaria al convertir en días hábiles, los treinta (30) días naturales contemplados en el artículo 36º del TUO, habría desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio opuesto se basaba en que el artículo 36º del TUO regulaba de manera específica el tema de la caducidad en el ámbito laboral por lo que en consecuencia no tenía por qué aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil; y que si bien se reconocía que por aplicación de la norma reglamentaria en los hecho se desnaturalizaba el concepto de días naturales, ello no resultaba tan importante en la medida que existen precedentes legales en los que el plazo de caducidad se computa por días hábiles, corno por ejemplo el previsto en el artículo 37º de la Ley 23506 que establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; o la nueva causal de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción contemplada en el artículo 19º de la Ley de Conciliación 26872 que determina que dichos plazos se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extra-judicial. Además la norma reglamentaria no hace otra cosa que desarrollar el artículo 36º del TUO; y que en todo caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar la interposición de la demanda respectiva en cautela de sus derechos.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de la aplicación irrestricta del artículo 58º del D.S. 001-96-TR: 45 votos (mayoría calificada).
- En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por días naturales conforme al artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el compromiso de que se gestione la dación de una norma que aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la aplicación del artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral" y el artículo 58º de su Reglamento respecto del tratamiento del concepto de "días naturales", que en los hechos, por aplicación de la norma reglamentaria se convierte en "días hábiles".
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción.
Segundo.- Que el artículo 36º del Texto Único Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del período de prescripción, el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador;
Tercero.- Que el último párrafo del referido artículo 36º establece como causal de suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial;
Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento;
Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez;
Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente diversas variables de suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal;
Sétimo.- Que es objetivode los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurídica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise;
EL PLENO ACUERDA:
Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO. ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO
ANTECEDENTES
El planteamiento en discusión consistió en establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado por los artículos 346º y siguientes del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
Quienes se inclinaban por la aplicación supletoria sostenían que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposición Final del Código Adjetivo determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. En base a estas consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR contemplaba el abandono en dicho proceso, consideraban que no existía razón para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso laboral.
El planteamiento contrario sostenía que justamente el hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente antes señalado no hubiera acogido la institución procesal del abandono, hacía evidente la voluntad del legislador de no incorporarla al proceso laboral, en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en dicho proceso, con la única excepción del archivamiento del mismo previsto en su artículo 64º.
Además argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 había acordado que el Código Procesal Civil se aplicaría supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; considerándose que tal compatibilidad no se daba en la medida que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo, la que por el contrario, en el artículo I de su Título Preliminar se establece que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de inmediación, concentración y celeridad y que el juez laboral tiene la obligación de impulsar el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas del Código Procesal Civil se estaría impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, lo cual además implicaría la introducción de una limitación al derecho de ejercer la acción.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que en el proceso laboral no procede la declaración de abandono: (mayoría absoluta).
- En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil que contempla el abandono.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableció en su artículo 53º el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, no recoge dicho instituto en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la única excepción del archivamiento del proceso previsto en su artículo 64º;
Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposición Final del Código Adjetivo que determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza;
Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 se acordó que el Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral;
Cuarto.- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contravendría lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal del Trabajo no contempla;
Quinto.- Que además, uno de los efectos del abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 351º y 354º, es que declarado éste la prescripción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción;
EL PLENO ACUERDA:
En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.
ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA
ANTECEDENTES
En este tema debía concordarse criterios respecto de la oportunidad en que la remuneración vacacional impaga debía generar intereses.
Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento, y hasta el día de su pago efectivo, por lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante.
Por su parte otro sector consideró que el artículo 23º del Decreto Legislativo 713, cuando establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago, tiene por objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando se ha producido incremento en la remuneración, que sirve de base para establecer la remuneración vacacional impaga, entonces excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular tales intereses.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que cuando el vínculo laboral se encuentra vigente el pago de intereses procederá sólo si desde la fecha en que incurrió el incumplimiento no se produjo incremento de remuneración; y de haber ocurrido el cese sólo a partir del día siguiente de producido éste, salvo que no haya ocurrido incremento de remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del cese en cuyo caso procedería el pago de intereses: (mayoría calificada).
- En contra, es decir que el pago de intereses procede a partir del día del incumplimiento aun cuando se hayan producido incremento de remuneraciones.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño;
Segundo.- Que conforme al artículo 23º del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el pago;
Tercero.- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago;
Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del trabajador;
Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre sí;
EL PLENO ACUERDA:
Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones:
a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses.
b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento.
ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL
ANTECEDENTES
El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley 25593 _Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la convención colectiva rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior, lo cual significa que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por pacto colectivo o por decisión del tribunal arbitral, el abono de dicho incremento se retrotrae al día siguiente al de caducidad de la convención anterior.
En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos discrepantes. El primero de ellos consideraba que habiéndose contemplado expresamente la retroactividad del pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha retroactividad. La demora en la solución del pliego de reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que debía ser en alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el ámbito laboral por el Decreto Ley 25920.
Por su parte, el pronunciamiento contrario señalaba que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento; por lo cual mal podía ordenarse el pago de intereses retroactivamente, cuando ello corresponde sólo a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo, tal como lo contempla el artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que los intereses sólo proceden a partir de la fecha en que se celebra o laude la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento:( mayoría calificada).
- En contra, es decir que los intereses se generan retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce el incremento de remuneraciones por convención colectiva o laudo arbitral.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme al artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX del Título Preliminar, concordante con el artículo 3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación;
Segundo.- Que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor;
Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo;
EL PLENO ACUERDA:
Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.
ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES
ANTECEDENTES
La Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513 vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles. Esta norma quedó incorporada en la Primera Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.
A su vez, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 001-96-TR determinó que para la aplicación del plazo prescriptorio establecido por la Ley 26513 se procedería de conformidad con lo establecido por el artículo 2122º del Código Civil, según el cual la prescripción iniciada antes de la diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor.
En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en establecer si el plazo de la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es suficiente la sola interposición de la demanda. El debate surgió porque el 30 de julio de 1998 se cumplió el plazo de prescripción de tres años contemplado en la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios sociales que no fueron demandados oportunamente, podían perderse si el empleador oponía, como medio de defensa, la excepción de prescripción, lo que en efecto ocurrió por cuanto dichas demandas si bien fueron presentadas antes de que venciera el plazo de prescripción, fueron notificadas con posterioridad a dicho vencimiento.
El primer criterio se basa en la aplicación supletoria del inciso tercero del artículo 1996º del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual aún cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de los tres años establecidos por la Ley 26513, el acto del emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de dicho plazo traía irremediablemente la pérdida de la acción y en consecuencia de los derechos y beneficios sociales si el empleador oponía la excepción de prescripción.
En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el sentido de que la prescripción en materia laboral cuenta con regulación propia, toda vez que el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo de caducidad de la acción en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorioel pago de las sumas líquidas que le adeuda el empleador, por lo cual, en el ámbito laboral, basta que el trabajador accione mediante la presentación de la respectiva demanda, dentro del período de prescripción, para que se entienda que dicho plazo quedó interrumpido. En consecuencia los defensores de esta tesis sostenían que existiendo norma propia no tenía por qué recurrirse a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que el plazo se interrumpe con la sola interposición de la demanda: (mayoría absoluta).
- En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el emplazamiento al demandado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción;
Segundo.- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Único de la Ley 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciativa conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segundo Disposición Transitoria;
Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción;
Cuarto.- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del período de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral _Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable;
EL PLENO ACUERDA:
El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.
ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
ANTECEDENTES
El artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentosy hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad de los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo
El debate se suscitó porque en algunas ejecutorias se consideró que era posible efectuar una compensación de deudas entre la CTS y el monto de la reparación civil ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la reparación ordenada pagar a favor del empleador puede ser obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como finalidad indemnizar al agraviado.
El criterio en discrepancia sostenía que las excepciones previstas en los artículos 40º, 41º y 43º del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, por lo que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que no procede la compensación de deudas entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil: (mayoría calificada).
- En contra, es decir que sí procede dicha compensación de deudas.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía;
Segundo.- Que el artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efectúe directamente la retención;
Tercero.- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder;
Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a través de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal;
Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma;
EL PLENO ACUERDA:
No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.
ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR
ANTECEDENTES
Se planteó que tratándose de un derecho otorgado por la ley al trabajador para resarcirse del daño sufrido por el despido arbitrario, mal podía servir para compensar deudas originadas por daños y perjuicios ocasionados a su vez por el trabajador a su empleador.
El criterio contrario sostuvo que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido arbitrario pues esta última tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; y siendo esto así resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil, según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestacionesfungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra.
CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO
- A favor de que procede dicha compensación: (mayoría calificada).
- En contra, es decir que no procede dicha compensación.


CONSIDERANDO:
Primero- Que de conformidad con el artículo 34º de la Ley de Productividady Competitividad laboralaprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el dañosufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto;
Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indemnización a que se refiere el considerando anterior;
Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestacionesfungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;
EL PLENO ACUERDA:
Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador.
ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR
ANTECEDENTES
Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio de que correspondía al Juez de Trabajo determinar el monto de retención del Impuesto a la Renta y demás contribuciones que afectaban a las remuneracionesordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha facultad tal como podía determinarse de la lectura del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo que regulaba la competencia de los jueces por razón de la materia; y porque adicionalmente el artículo 54º del Código Tributario establece que ninguna otra autoridad, organismo o institución distinta a los señalados en los artículos 50º y siguientes del mismo Código, puede ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
CRITERIO LLEVADO AL PLENO
A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes: (unanimidad).
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo;
Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo;
Tercero.- Que el artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administraciónestablece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en las artículos 50º y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la AdministraciónTributaria, verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del Tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los artículos 59º y 61º del mismo Código;
Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretación jurisprudencial;
EL PLENO ACUERDA:
Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.
Trujillo, 14 de agosto de 1999
COMISIÓN DE MAGISTRADOS
Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMÍREZ Dra. ISABEL TORRES VEGA Dr. NÉSTOR MORALES GONZALES Dra. LEONOR AYALA FLORES
Pleno jurisdiccional laboral 1998
ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORíA CALIFICADA : 41 Votos MINORÍA : 15 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 41, pagará al trabajador por conceptode indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la devolución de lo indebidamente retenido.
Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no excluye la obligación del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas.
Que, la indemnización por el daño causado y la devolución de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensación indebidamente retenida a su titular.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
La indemnización que establece el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de esta última.
ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA
MAYORÍA CALIFICADA : 38 Votos* MINORÍA : 12 Votos ABSTENCIONES : 05
(*) ADDENDUM:
Que, de la revisión de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe coincidencia de lo opinado por el GrupoNº 2 VOTACIÓN : 55 Magistrados que presidió el Dr. Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisión a la posición mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivode los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la República.
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda personatiene derecho a la igualdadante la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Que, los artículos 23 y 139 de la Constitución establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atenciónprioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que le corresponda, en función al derecho de tutelajurisdiccional. Asimismo, la Constitución determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trámite.
Que, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del régimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condición previa para el reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la vía previa interna es un acto de discriminación que la Constitución rechaza.
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 034-83-TR está referido al ámbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la vía interna podría ser sólo exigible para el caso de conflictos por exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede exigirse dicho requisito si además la relación ha quedado disuelta.
Que, la Ley Nº 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma íntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 004-98-TR, Normas Complementarias para la aplicación del Régimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de Servicios regulada por Ley.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.
ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA CALIFICADA : 46 Votos MINORÍA : 08 Votos ABSTENCIONES : 02
CONSIDERANDO:
Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputándole tal conducta, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y treintiséis, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Que, el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretación de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cuándo se configura el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad.
Que, el hecho que determina la opción del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del empleador a cumplir con el requerimiento formulado por aquél.
Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe éste efectuar su descargo y enmendar su conducta, según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mínimo de seis días naturales previsto en la norma legal antes citada.
Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador.
De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimientodel plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento.
ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES
VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA CALIFICADA : 53 Votos MINORIA : 03 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y Protección a los Derechos de Sindicación, normatividad incorporada a nuestro ordenamiento legal por ratificación _ Resolución Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las organizaciones sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de sus afiliados.
Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los alcances de la representación legal de las organizaciones sindicales en relación a sus afiliados y dentro del ámbito que le confiere esa normatividad.
Que, el artículo 8 de la precitada normatividad, al desarrollar los fines y funciones de las organizaciones sindicales en armonía con el citado Convenio Internacional, señala que éstas representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento del poder correspondiente.
Que, los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, legitimaciónpara la defensa de los derechos colectivos que le son propios.
Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatosdeben observar el principio de legalidad, siendo así en el marco de nuestra legislación, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual del trabajador, éste podrá otorgarle su representación.
Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas contra los empleadores en asuntos en los que existe conflictorespecto a los derechos que afecten colectivamente a los trabajadores, así como también en representación de un conflicto jurídico individual, siempre que en este último caso actúe con poder otorgado por el trabajador interesado.
EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
ACUERDA:
Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636.
Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.
ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
VOTACIÓN : UNANIMIDAD
CONSIDERANDO:
Que, el artículo sexto del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal, al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dineroo en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; criterio considerado igualmente para el cómputo de la remuneración indemnizable base para el cálculode la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo noveno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Que, para los efectos de la remuneración vacacional se aplican analógicamente los criterios establecidos para la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos laborales.
Que, en el caso de los beneficios sociales el empleador tiene como obligación original el pago en dinero de los mismos, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del artículo 1265 del Código Civil que la obligación quedará satisfecha con la dación en pago de bienes de propiedad del empleador.
Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su valordebe determinarse de común acuerdo, tomándose como referencia el valor de éstos en el mercado de manera de garantizar la irrenunciabilidad de derechos.
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.
Recomendaciones
RECOMENDACIÓN Nº 1:
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: INTERPRETACIÓN DE LA SEXTA DISPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650
VOTACIÓN : 58 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos MINORÍÁ : 24 Votos
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, regula el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo sistema, de manera distinta aplicando una normativa diferente para cada régimen.
Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas en las "Disposiciones Transitorias" de la Ley en comento.
Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo citado estable que la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.
Que el Tercer Párrafo de la Sexta Disposición Transitoria de la norma sustantiva en comento establece claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con remuneración vigente a la fecha de cada depósito, esto es el día en que efectivamente se realiza el pago.
Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 que señala que la remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año.
Que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 650 hasta abril de 1997, fecha en que entra en vigencia el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-97-TR.
Posición Minoritaria:
CONSIDERANDO:
Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº 650, consiste en efectuar depósitos periódicos con efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990.
Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la obligación de los empleadores de entregar al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece que por lo menos el empleador deberá depositar en cada primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la totalidad de la compensación por tiempo de servicios deberá estar depositada en un plazo de diez años.
Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria señalada al mencionar que la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, e interpretando de manera sistemática con la normativa señalada en el considerando anterior, dispone que la remuneración es la vigente al momento de abonar dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada en cuenta la remuneración del mes de junio correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el depósito.
Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el depósito está regulado por el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aquél hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.
Que, el efecto cancelatorio de los depósitos establecido en la norma como eje central, permite interpretar que la remuneración actualizada para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios es la vigente a la fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida en la ley, debió realizar el depósito.
Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley.
Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la norma, dependerá de la situación concreta cuál de las dos interpretaciones es la más favorable al trabajador.
Criterio Posición Minoritaria
La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse el depósito en el primer semestre del año correspondiente, de acuerdo a la obligación señalada en la norma.
El incumplimiento del empleador en efectuar esos depósitos se sanciona de acuerdo al artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (que recoge lo dispuesto en el original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al mes de junio correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad que surja.
RECOMENDACIÓN Nº 2:
COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos MINORÍA : 21 Votos ABSTENCIONES : 04
CONSIDERANDO:
Que, el dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso son conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso, estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al conocimientode una de las especialidades de la función jurisdiccional. Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso está relacionada evidentemente a la especialidad del proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo que el análisis de las normas pertinentes corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad donde se originó la resolución cuestionada.
Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que regula la nulidad de los actos procesales y dentro del capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes, normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo que el mencionado artículo no señala que los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan exclusivamente a los jueces civiles.
Que, no existe norma que prohíba o impida que el Juez de Trabajo conozca este tipo de procesos.
Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo.
Que, si bien el Código Procesal Civil, en el artículo 178, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir competencia, toda vez, que las vías procedimentales son mediospara la declaración de derechos.
Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial conocimiento sobre la naturaleza jurídica de la relación y la vinculación entre las partes y su capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual aplicará la vía procesal pertinente.
Que, resulta conveniente por seguridadjurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados quienes a la luz de los principiosdel derecho del trabajo y de la doctrina laboral tienen mayores elementos de juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto de impugnación y para determinar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectación del debido proceso.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
El Juez Laboral es competente para conocer de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso laboral por la existencia de dolo, concusión o fraude de las partes que intervienen dentro del proceso laboral.
Posición Minoritaria:
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3), el Código Procesal Civil en su artículo 1 del Título Preliminar y La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 reconocen como garantía de la administración de justicia el Debido Proceso.
Que, el artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia se rige por el principio de legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede ser asignada por analogía sino que debe ser establecida por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada.
Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinando su trámite por el proceso de conocimiento que la Ley Procesal del Trabajo no contempla.
Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 no contempla, como competencia por razón de la materia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o convencional, no haciendo referencia a las infracciones del debido proceso.
Que, no proceda la prórroga de competencia por acuerdo de partes ni por decisión del Juzgador ni por aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no puede trasladarse la competencia de los órganos jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el segundo párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse.
Que, el enjuiciamiento o la evaluación de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un procedimiento de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas garantías en la acción y en la defensa, concediendo etapas completas de tramitación con máximos plazos, por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas laborales utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el trámite de este tipo de pretensiones.
Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se establecen la existencia de errores in procedendum y no in judicamdumy por lo tanto es restitutoria de derechos. Además, la pretensión procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la declaración de existencia del dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso, no estando expedita para cuestionar el criterio adoptado en la valoración de la prueba.
Que, para declarar válida la relación jurídica procesal deben concurrir los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta más aun si no se da el presupuestoa que alude la letra h del inciso 2) del artículo 4 de la Ley Nº 26636, siendo esto así se requeriría de modificación legislativa para asumir competencia.
Criterio Posición Minoritaria
El Juez Laboral no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Proposición de Modificación Normativa
Si bien no se planteó la adopción de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo expresaron su opinión sobre la necesidad de una modificación en la normativa vigente a los efectos de promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado en un proceso de competencia del Juez Laboral.
RECOMENDACIÓN Nº 3:
PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR INTEGRACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA SIMPLE : 28 Votos MINORÍA : 24 Votos ABSTENCIONES : 05
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito laboral existen principios universales que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado el cual garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley;
Que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de normas adjetivas que en forma sistematizada prevén actuaciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento por el Órgano Jurisdiccional de los derechos sustantivos que invocan las partes; por lo tanto el derecho procesal es la vía utilizada por los justiciables en procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran reguladas en leyes, mientras que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los trabajadores están consagrados en la Constitución del Estado; y, en todo caso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
Que si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial, que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas normas son incompatibles con aquél, prima la naturaleza eminentemente social del derecho laboral, situación que debe tomarse en cuenta necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil.
Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral, no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por la cual, ese vacío es integrado por los principios de la plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la restricción de la reforma en peor en el campo laboral.
Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.
Que en materia laboral existen derechos de naturaleza pública que no pueden ser ignorados a través del mecanismo procesal recogido en el artículo 370 del Código Procesal Civil.
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
RECOMIENDA:
La Reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado los derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos del trabajador, la reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el artículo 370 del Código Procesal Civil.
Posición Minoritaria
CONSIDERANDO:
Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil con carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, en aplicación del principio de vinculación y de formalidad.
Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo que ella no prevé, situación que ocurre en relación a la reforma empero aludida en el artículo 370 de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la aplicación en materia laboral del mencionado artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado agravio sobre el particular.
Que, el extremo no paleado por la parte agraviada queda consentido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo atentaría contra dicho principio.
Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden reformarlas en peor porque estarían sustituyendo a las partes, atentando contra el debido proceso.
Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las partes para modificar una resolución judicial con la cual se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de parte del magistrado.
Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo considerarse esta actitudcomo renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.
Que, si bien es verdad la Constitución Política del Estado consagra en el numeral 2 del artículo 26 el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que prevén las leyes específicas.
Criterio Posición Minoritaria
El artículo 370 del Código Procesal Civil es aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces Superiores establecer reformas en peor contra la parte apelante.
ADDENDUM:
Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha considerado innecesario incluir el resultado del debatereferido al tema sobre la "Aplicación de la evaluación semestral de los trabajadores del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de julio de 1998, publicada en la edicióndel diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley".
Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral: Dr. Jaime Beltrán Quiroga Presidente Dr. Edmundo Villacorta Ramírez; Dra. Isabel Torres Vega; Dr. Néstor Morales Gonzales; Dr. Javier Arévalo Vela.
Pleno jurisdiccional laboral 1997
TEMA Nº 1: COMPETENCIA
A. DEMANDA LABORAL CONTRA LEGACIÓN DIPLOMÁTICA U ORGANISMO INTERNACIONAL
CONSIDERANDO
Que, se discute si el Juez de trabajo puede admitir o no una demanda interpuesta por un trabajador contra una Misión Extranjera o un Organismo Internacional cuya sede u oficina se encuentre en el Perú (Estado huésped) por los servicios prestados o contratados en el Perú.
Que, las Convenciones Internacionales de Viena y La Habana, así como otros TratadosEspeciales, otorgan a las representaciones diplomáticas de gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales en un Estado Huésped, inmunidad jurisdiccional de este último, especialmente en relación a los actos que se denominan de jure imperis, dejando salvedades en cuanto a los de jure gestiones.
Que, estos privilegios deben ser usufructuados por las entidades que demuestren haber cumplido los requisitos que exigen en cada caso las normas de Derecho Internacional, por lo que no se puede presumir oficiosamente la inmunidad, antes de calificar tales circunstancias.
Que, los trabajadores que laboren en el territorio nacional tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por el solo hecho de estar sometido a las Leyes de la República, de acuerdo al principio contemplado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.
Que, los jueces peruanos no pueden rechazar ad liminela demanda de un trabajador nacional o residente en el país, ya que puede producirse sometimiento a su jurisdicción, renunciando a la inmunidad de que goza, una vez que se ponga en conocimiento de la legación diplomática u organismo internacional la existencia de la demanda.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
El Juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia.
B. DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO
Este punto no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría, siendo los criterios sustentados los siguientes:
CRITERIO DE LA MAYORÍA
CONSIDERANDO
Que, la Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, de fecha 29 de mayo de 1950, en el segundo párrafo del artículo 1 dispuso que los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores.
Que, el tercer párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de fecha 6 de marzo de 1984, establece que el personalobrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
Que, la Ley Nº 8439, de fecha 20 de agosto de 1936, estableció el régimen de indemnización por tiempo de servicios, para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Que, la Ley 9555, de fecha 14 de enero de 1942, extendió los beneficios otorgados a los trabajadores obreros por la Ley 8439 a los obreros que prestan sus servicios en general al Estado y a las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao.
Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, de fecha 23 de julio de 1991, sustituyó el régimen y derogó la Ley 8439 en virtud de la Quinta Disposición Final, régimen que era de aplicación a los trabajadores obreros al servicio del Estado.
Que, el artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha 9 de junio de 1988, establece que los obreros de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.
Que, el artículo 4, literal 2º, inciso c) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, del 21 de junio de 1996, establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
Que, el artículo 4, literal 1º, inciso c) de la Ley 26636, establece que las Salas Laborales de la Corte Superior conocen las pretensiones en materia de acción contencioso- administrativa en materia laboral.
ACUERDO DE LA MAYORÍA
El juez de trabajo es competente para concocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentada por un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de los obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
CRITERIO DE LA MINORÍA
CONSIDERANDO
Que, la Ley 8439 está referida a la indemnización de 15 días de salario por año de servicio, en caso de despido del trabajo para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Que, los trabajadores obreros del sector público se rigen por su propia normatividad regulada por la Ley 11377 precisada y complementada por el Decreto Legislativo 276.
Que, la Ley 8439 ha sido derogada en forma expresa por el Decreto Legislativo Nº 650, esta última que regula sólo a los trabajadores de la actividad privada.
Que, en este contexto, encontrándose los trabajadores obreros al servicio del Estado en el ámbito de la actividad pública, le son aplicables las normas que regulan la misma, en la medida que no existe norma expresa que los haya excluido del marco normativo de la referida actividad en la que, en forma efectiva, desarrollan sus labores.
Que, en función a lo previamente establecido, la competencia del Poder Judicial se encuentra limitada al conocimiento de las acciones contencioso-administrativas que los aludidos servidores puedan promover luego de agotada la vía interna ante su Institución.
ACUERDO DE LA MINORÍA
El procedimiento al que se encuentran sometidas las reclamaciones de los trabajadores obreros al servicio del Estado es la acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de las Cortes Superiores.
TEMA Nº 2: ACTUALIZACIÓN DE DEUDA
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esta norma se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incomputables con su naturaleza.
Que, el artículo 1236 del Código Civil permite que cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcule al que tenga el día del pago.
Que, el artículo 24 de la Constitución Política reconoce la categoría prioritaria de la remuneracion y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia.
Que, esa concepción convierte estos derechos en una deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, cual es el bienestar del trabajador y su familia.
Que, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica.
Que, ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva, debe procederse a actualizar el valor de los créditos laborales, a fin de que recuperen su carácter alimentario que poseen.
Que, el factor de actualización que debe utilizarse es la Remuneración Mínima Vital o concepto que la sustituya, vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento reajustable periódicamente según el mandato del artículo 24 de la Carta Magna.
EL PLENO
POR MAYORÍA ACUERDA
El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluaciónsignificativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya.
TEMA Nº 3: PRESCRIPCIÓN
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1979 estableció un plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral de quince años.
Que, la Constitución de 1993, al sustituir a la Constitución de 1979, no señaló el plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral. Que, al no existir norma de la especialidad que regulara dicho plazo, correspondió la aplicación del inciso 1º del artículo 2001 del Código Civil, que establece que la acción personal prescribe a los diez años.
Que, posteriormente la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26513, de fecha 27 de julio de 1995, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo, dispuso que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resultan exigibles.
Que, el cómputo del término para la prescripción extintiva se debe regir por las reglas del ar-tículo 2122 del Código Civil, el cual ha sido invocado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, la misma que establece que en caso de sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley que se encuentre vigente al momento en que la obligación resulta exigible y si antes de su vencimiento se modifica por uno nuevo, deberá iniciarse el cómputo de este último, de manera que la prescripción opere por el vencimiento del primero de los plazos.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero.
TEMA Nº 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS)
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1993 reconoce la autonomía colectiva en el artículo 28 de la Ley, y especialmente en su inciso 2.
Que, es expresión de autonomía colectiva la facultad de las partes de autorregular sus intereses.
Que, el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce la plena vigencia de la autonomía colectiva.
Que, en el artículo 57 de la referida norma, así como en otros artículos de la misma, y por respeto a la autonomía colectiva, el legislador otorga a las partes la facultad de negociar colectivamente, pudiendo desmejorar algunos beneficios establecidos en convenio anterior, siempre y cuando se respeten algunos límites.
Que, para que las partes puedan negociar colectivamente es imprescindible que cuenten con la autorización expresa de sus representados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25593.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar que no se vulnere los mínimos indisponibles por la normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan sido representados de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su norma sustitutoria.
TEMA Nº 5: CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACIÓN
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de 1993 en el inciso 2) del artículo 28 establece que la convención colectiva tiene la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Que, el mencionado artículo constitucional reconoce la autonomía colectiva como expresión de la facultad de las partes de autorregular sus intereses.
Que, el artículo 42 del Decreto Ley Nº 25593 reconoce también la fuerza vinculante del convenio colectivo como fuente de derecho.
Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la norma citada en el párrafo anterior, señala que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.
Que, dicha facultad se debe ejercer siempre que no se afecten otros derechos constitucionales y legales por lo que las partes no pueden excluir arbitrariamente a trabajadores del ámbito, en la aplicación del convenio colectivo.
Que, el artículo 2, inciso 2º de la Constitución Política del Perú de 1993 establece el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de no ser discriminado.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En el ejercicio de la autonomía colectiva no es procedente se excluya a trabajadores representados por la organización sindical del ámbito de aplicación y efectos de la convención colectiva, en su perjuicio.
TEMA Nº 6: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILA LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS ENLA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO
CONSIDERANDO
Que, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece en diversos artículos remisiones expresas al Código Procesal Civil, complementando en su Tercera Disposición Final que en todo lo no previsto por esa Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Adjetivo.
Que, por su parte, la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil señala que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
Que, si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial que lo distinguen del proceso civil, del tal manera que algunas normas de este último son incompatibles con aquél, por lo que debe distinguirse cuándo se pueden aplicar las normas del Código Procesal Civil en forma supletoria.
Que, los diversos institutos procesales que están regulados por la Ley 26636, tienen como proyección supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que significa que las materias que han sido excluidas de su regulación o no resultan compatibles con ella, no tienen por qué ser aplicadas en la vía supletoria.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de un materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.
TEMA Nº 7: NULIDAD DE DESPIDO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece las causales de nulidad del despido, las mismas que deben ser invocadas y acreditadas por el trabajador según el artículo 37, concordante con el artículo 52 del Decreto SupremoNº 01-96-TR y el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo.
Que, de acuerdo a la casuística examinada, las partes invocan motivos aparentes del despido, ocultando la causa real del mismo, que es la que debe ser calificada por el Juez.
Que, el artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo regula la utilización de los indicios como sucedáneos de los medios probatorios, refiriéndose a las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes, los mismos que son adecuados para reforzar los medios probatorios que se actúen en los procesos de nulidad de despido y permitan llegar al Juez a la convicción de los motivos reales que dieron lugar al despido del trabajador.
EL PLENO
ACUERDA POR UNANIMIDAD
En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el despido.
Lima, 30 de mayo de 1,997
Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral
Dr. Jaime Beltrán Quiroga Dra. Isabel Torres Vega Dr. Néstor Morales Gonzales
Jurisprudencia de observancia obligatoria de la Corte Suprema y otros
Aceptación de puesta de disposición de cargo: Puede encubrir despido arbitrario
Para analizar la puesta a disposición del cargo por parte del trabajador a pedido del superior jerárquico no basta verificar dicho hecho y la correspondiente aceptación por parte del empleador. Es necesario tener en consideración las circunstancias que rodean los hechos, pues puede tratarse de un despido arbitrario encubierto.CAS. Nº 173-04- LAMBAYEQUE (El Peruano, 4 de enero de 2006)
Lima, cinco de julio de dos mil cinco.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS:en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, presidida por el señor Walde Jáuregui e integrada por los señores Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Acevedo Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenticuatro, por la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque SociedadAnónima - EPSEL contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre de dos mil tres, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Eddie Williams Sálazar Barrios sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno- noventiséis-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo; y b) Inaplicación del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR, Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece, sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Y CONSIDERANDO: Primero:Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo cincuentiocho del precitado texto legal. Segundo: Que, a efectos de fundamentar la primera causal denunciada, se ha señalado que se ha interpretado erróneamente el artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo setecientos veintiocho, pues –según se afirma– las sentencias se basan solamente en que la puesta a disposición del cargo efectuado por el demandante no ha sido efectuada en forma libre y voluntaria y con el propósito de extinguir el vínculo laboral, sino que se ha realizado en acatamiento de una disposición y orden proveniente de la superioridad, por lo que el mecanismo utilizado por la empresapara la rescisión del vínculo laboral constituiría un acto típico de despido arbitrario encubierto. Al respecto, la recurrente sostiene que la interpretación que debe aplicarse a la norma mencionada es "en sentido amplísimo" pues se trata de una norma de carácter general, imperativo y de obligatorio cumplimiento proveniente del Estado, siendo el sentido correcto que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia y si bien debe ser efectuado en forma libre y voluntaria por el trabajador, este requisito intrínseco está referido a que no concurran presupuestos que afecten o restrinjan esta voluntad y libertad (es decir que no deben presentarse o existir vicios en la manifestación de la voluntad) independientemente del hecho generador del acto. Además, se señala que la invitación a renuncia o requerimiento de poner el cargo a disposición, conforme a reiterada jurisprudencia, no constituye un acto de coacción, intimidación injusta o violencia contra el trabajador, salvo que las condiciones y circunstancias de la persona resulten ser tan desvalidas que permitan concluir que realmente ha existido violencia física o moralcapaz de anular la libre determinación de la persona; en consecuencia, toda persona que realiza actuaciones de naturaleza laboral debe tener en cuenta que si su actuación es correcta no existe razón ni fuerza alguna que doblegue su voluntad para hacer algo con lo que no está de acuerdo, debiendo estar consciente que una negativa de esta naturaleza podría impulsar al empleador que pretende tal renuncia a proceder al despido arbitrario, lo que acarrea el abono de la indemnización especial establecida en el artículo treintiocho del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR. Tercero:Que, en relación a la segunda denuncia, se sostiene que se ha inaplicado el artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR-Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, norma que, según se afirma, debió aplicarse, pues el demandante, como lo reconoce y ha quedado demostrado, tuvo en los últimos tres años de la relación laboral, la condición de trabajador de confianza; asimismo, durante este período desempeñó también labores de direccióndentro de los alcances de lo dispuesto por los artículos cuarentitrés y cuarenticuatro del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR, razón por la cual, al ostentar cargos de confianza y de dirección, es evidente que no le corresponde percibir la remuneración indemnizatoria establecida en el inciso tres del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece, tal como se ha ordenado. Cuarto: Que, así fundamentadas, se aprecia que solamente la primera denuncia ha cumplido con la exigencia de fondo prevista en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho, razón por la cual corresponde declarar procedente la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis- TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Sin perjuicio de ello, debe dejarse establecido que resulta improcedente la denuncia de inaplicación del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce - noventidós-TR-Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, pues pese a que dicha norma regula los casos de "gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional", la recurrente se limita a señalar que el demandante ostentó cargos de confianza y de dirección, sin hacer referencia alguna a si existió renuncia alguna a hacer uso del descansó vacacional, debiéndose señalar, además, que las instancias de mérito no han advertido que el accionante haya comunicado formalmente a la demandada su decisión de no hacer uso del descanso vacacional, razón por la cual no puede pretender la emplazada restringir el goce del derecho reconocido en el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, fundamentos por los cuales esta segunda denuncia debe ser rechazada de plano. Quinto: Que, siendo ello así, respecto de la denuncia declarada procedente,esto es, la denuncia de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno- noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo - Decreto Legislativo setecientos veintiocho, debe señalarse que esta carece de sustento pues, contrariamente a lo que se señala en el recurso de casación, donde el recurrente denuncia que el artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo - Decreto Legislativo setecientos veintiocho debió ser interpretado "en sentido amplísimo", lo que en realidad se persigue es una interpretación casi literal de dicha norma al pretender que la sola puesta a disposición del cargo aceptado por el empleador surta plenos efectos. Al respecto, debe señalarse que las instancias de mérito, al contrario de lo que se afirma en el recurso de casación, sí han realizado una interpretación amplia de la norma en comento, pues no se han limitado a verificar únicamente la puesta a disposición del cargo por parte del demandante y la aceptación de la demandada, sino que han tenido en consideración las circunstancias que rodearon dichos hechos, llegando a la conclusión que se trata de un despido arbitrario encubierto, Por estos fundamentos, la denuncia de interpretación errónea de una norma de derecho material debe ser declarada infundada, Sexto: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, en relación a lo expuesto en el segundo otrosí del recurso de casación, solamente cabe precisar que si bien la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en algunas oportunidades ha merecido pronunciamiento por parte de este Colegiado en procesos tramitados en la misma vía procedimental que el presente, debe mencionarse que ello ha sucedido en casos excepcionales en los que se advirtió y denunció la violación de las garantías del debido proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la recurrente se limita a efectuar cuestionamientos respecto del criterio con que ha resuelto el Colegiado Superior, no resultando procesalmente válido pretender un pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente resolución respecto de dicha causal pues ella no ha sido denunciada formalmente conforme se aprecia del acápite "Causales en las que se funda la interposición del recurso impugnativo de casación"; fundamentos por los cuales. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenticuatro por la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima - EPSEL, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres, por la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo cero uno-noventiséis-TR- Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo setecientos veintiocho; en los seguidos por don Eddie Williams Salazar Barrios sobre indemnización por despido arbitrario y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA
Asignación por concepto de vivienda: No tiene naturaleza remunerativa
No se consideran remuneración computable, entre otras, las condiciones de trabajo, es decir, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeñode su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastosde representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de la forma cómo se efectúe su pago en dinero o en especie. Bajo este contexto la asignación por concepto de vivienda abonada tiene la calidad de condición de trabajo independientemente de su permanencia y regularidad en el tiempo, no solo por su naturaleza condicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentra fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito laboral.CAS. Nº 1524-2004-LAMBAYEQUE (El Peruano, 2 de mayo de 2006)
Lima, diecisiete de agosto de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA:Con el acompañado; la causa número mil quinientos veinticuatro - dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos noventidós, fechada el cinco de marzo del mismo año declara fundada la demanda sobre pago por concepto de vivienda ordenando el pago de dos mil cuatrocientos nuevos soles para cada trabajador accionante lo que hace un total de ciento treintidós mil nuevos soles más intereses legales, costas y costos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: i) la inaplicación de los artículos seis y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR; y ii) la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, el modelo legal peruano de casación laboral a diferencia del civil no incluye, entre las causales, que las partes pueden proponer, ninguna vinculada a la institución del debido proceso o a las formalidades procesales en general, lo cual es perfectamente constitucional pues el derecho a la pluralidad de instancias se satisface con el recurso de apelación mientras el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y restringida, de manera que las causales pueden ser limitadas al mínimo de acuerdo con las propias finalidades del ordenamiento por lo que la denuncia contenida en el numeral ii) resulta improcedente. Tercero: Que, respecto a la causal contenida en el numeral i), la empresa demandada sostiene que las normas inaplicadas determinan claramente los conceptos que deben ser considerados como remuneración no existiendo como tal, el concepto de vivienda cuyo abono reclaman los demandantes, por lo que al cumplir esta fundamentación con el requisito contemplado en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo resulta PROCEDENTE debiendo en consecuencia emitirse pronunciamiento de fondo respectó a la primera causal. Cuarto: Que, el artículo seis del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que delimita el concepto legal de remuneración a partir de lo preceptuado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo número cien sobre igualdad de remuneración ratificado por Resolución Legislativa número trece mil doscientos ochenticuatro del quince de diciembre de mil novecientos cincuentinueve señala en su primer párrafo que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Quinto: Que, de este modo en nuestro derecho laboral la remuneración comprende la retribución básica del trabajador como las retribuciones complementarias o indirectas que le corresponden percibir por la prestación de sus servicios o por circunstancias derivadas de dicha prestación. Sexto: Que, empero en el caso sub examinelos órganos de instancia a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han establecido que la asignación por vivienda cuyo pago reclaman los demandantes es un beneficio que ha venido abonando la emplazada desde hace veinte años a todos sus trabajadores que residían fuera de la Jurisdicción de la ciudad de Tuman, es decir que su pago se encontraba condicionado a que el trabajador que lo perciba, domicilie fuera de dicha localidad por lo que debe asumirse que solo correspondía su abono cuando se verificaba esta exigencia objetiva que define su naturaleza. Sétimo: Que, el literal i) del artículo diecinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios concordado con el artículo ocho de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro - noventisiete - TR determina que no se consideran remuneración computable, entre otras, las condiciones de trabajo es decir todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de la forma como se efectúe su pago en dinero o en especie. Octavo: Que, bajo este contexto la asignación por concepto de vivienda abonada por la emplazada tiene la calidad de condición de trabajo independientemente de su permanencia y regularidad en el tiempo, no solo por su naturaleza condicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentran fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito laboral, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo siete de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que estipula que no constituye remuneración para ningún efecto legal, los conceptos previstos en los artículos diecinueve y veinte del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, este concepto no tendría la calidad de concepto remunerativo como así lo han definido indebidamente los órganos de instancia al obviar en su análisis el marco jurídico antes delimitado. Noveno: Que, sin embargo esta conclusión no enerva el derecho de los demandantes a que la demandada cumpla con el pago de esta condición de trabajo de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior al no haber probado en el proceso haber cumplido con su abono en el periodo objeto de reclamo, por lo que resulta de aplicación lo contemplado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil que indica que la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho, sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro; CONDENARONa la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Enrique Vásquez Campos y otros sobre Pago de Concepto de Vivienda; y estando a que la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA
Bonificación diferencial: No se requiere resolución administrativa
Los artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen que para que los trabajadores sujetos a las normas del régimen laboral de actividad pública con derecho a la bonificación diferencial gocen de este beneficio, previamente el trabajador deba ser reconocido mediante resolución administrativa. Por lo tanto, la negativa a conceder la bonificación diferencial basada en el reconocimiento administrativo expreso previo es ilegal.CAS. Nº 1457-2004 PUNO (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE
Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, dos de agosto del dos mil seis: La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; la causa número mil cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil cuatro; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintitrés por el Seguro Social de Salud, contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil tres, que declara fundada la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Recursos Humanos número ciento ochenta-GCRH-ESSALUD-dos mil dos de fecha cinco de marzo del dos mil dos, así come nula la Resolución número cuatrocientos dieciocho ocho-GDPU-ESSSALUD-dos mil uno de fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno, ordenando que la demandada reconozca y pague al demandante la bonificación diferencial por el desempeño de función jefatural de la Jefatura de la División de Créditos y Cobranzas, en el periodo comprendido del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo monto e intereses se calculará en ejecución de sentencia. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas veinticinco del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, por la causal de interpretación errónea del artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y del artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa-PCM. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que el recurrente alega, que el servidorde carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, solo si ha sido designado por resolución, percibirá una bonificación diferencial, limitándose así solo a los cargos de dirección, más no para los cargos de confianza; lo que así fundamentado resultó amparable. CONSIDERANDO: Primero.-Que a fojas veinticinco del expediente principal, obra el Memorándum número cero veinticuatro-SGR -GDPU-IPSS-noventa y ocho, emitido por la Sub Gerencia de Recaudación, que encarga al demandante la División de Créditos y Cobranzas a partir del quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, asignándole desde dicha fecha todas las funciones y responsabilidades Inherentes a dicho cargo; asimismo; a fojas ciento setenta y seis obra la Resolución número cero setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se encarga, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al demandante, el cargo de jefe de División de Créditos y Cobranzas, nivel E seis de Gerencia Departamental Puno; por lo que, a partir de dicha fecha se le otorga la bonificación diferencial por desempeño funcional. Segundo.-Que el artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis establece, qua la bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva, así como compensar las condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Tercero.-Que asimismo, el artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa-PCM establece, que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial antes referida al finalizar su designación. Cuarto.- Que, sin embargo, ambas normas no hacen referencia a que la designación, deba ser mediante resolución administrativa; por lo que, la omisión imputable a la Administración, no debe perjudicar al servidor, teniendo en cuenta las fechas de expedición del Memorandum de fojas veinticinco, que establece la encargatura a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y de la Resolución de fojas ciento setenta y seis, que formaliza su encargatura, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Quinto.- Que de otro lado, el recurrente al fundamentar su supuesto agravio señala, que dicha bonificación diferencial se percibe solo cuando el servidor de carrera es designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, y no para cargos de confianza, advirtiéndose en el presente caso, que conforme aparece de la Parte considerativa de la Resolución número cero setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve, mediante Resolución de Gerencia General número doscientos ochenta y siete-GG-IPSS-noventa y seis de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, se calificó come cargo de dirección y/o confianza a la Jefatura de División, como aquella encargada al demandante (Jefe de División de Créditos y Cobranzas); por lo que, no existe el agravio denunciado; concluyéndose, que la Sala Superior ha interpretado correctamente las normas denunciadas. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintitrés por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro; en los seguidos por don Walker Felipe Cary Huarca, sobre impugnación de resolución administrativa; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.



SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ROJAS MARAVÍ; SALAS MEDINA
Bonificación especial para servidores públicos: Servidores comprendidos
Los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la Escala N° 8 y 9 del Decreto Supremo N°051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia N° 937-94.
CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE.Lima, Diecisiete de octubre del dos mil seis.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA:Con el acompañado; la causa número mil ochocientos setenta y uno - dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y dos por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos setenta y uno, su fecha diecinueve de agosto del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y siete, fechada el dieciocho de mayo del dos mil cinco, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE:1) por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material contenida en el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro, invocando el propio texto de la norma, el cual en su artículo siete, señala que no están comprendidos en su supuesto, los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumento por disposición de los Decretos Supremos número cero diecinueve - noventa y cuatro - PCM, como sería el caso de los demandantes, de acuerdo a los hechos acreditados en autos; II) la inaplicación de una norma de derecho material contenida en el anexo del Decreto Supremo número ciento cincuenta y nueve - dos mil dos - EF, es pertinente determinar que este agravio resulta complementario del primero, pues la parte recurrente alega que de su regulación se desprende que a los demandantes no les corresponde los beneficios regulados en el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro . CONSIDERANDO: Primero:Que, a efectos de proceder a las consideraciones que conlleven a una debida aplicación de las normas declaradas procedentes, debe previamente resaltarse el contexto en el cual se aplicará la interpretación correspondiente; en tal sentido cabe dejar en claro y sentado como presupuesto ineludible, que los demandantes son servidores administrativos del Sector Educación. Segundo:Que, en vía de proceso contencioso administrativo los actores pretenden se declare la ineficacia e invalidez de la Resolución Directoral número cero ochocientos setenta y seis - dos mil - PRE/S del seis de diciembre del dos mil y de la Resolución Presidencial Ejecutiva número trescientos - dos mil uno - CTAR - LL yen consecuencia se le otorgue la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciendo lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa y cuatro -PCM. Tercero:Que, el artículo dos del Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro - PCM otorgó, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-Dos, F-Uno, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo número cero cincuenta y uno - noventa y uno - PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. Mientras su artículo dos, estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, reglamentada por el Decreto Supremo número cero quince - ochenta y tres- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo dos de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, según corresponda. Cuarto:Que, es decir que los pensionistas cuya pensión se regule de acuerdo a lo prescrito por la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, tendrán derecho a percibir la bonificación que contempla el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro, en el caso que éstas también corresponda a los servidores activos que tengan el mismo nivel y cargo en el que se produjo su cese. Quinto:Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia, su fecha doce de setiembre del dos mil cinco, recaída en el expediente número dos mil seiscientos dieciséis - dos mil cuatro- AC - que es de observancia obligatoria de acuerdo a lo sancionado en su fundamento catorce - ha definido a partir de las escalas remunerativas reguladas por el Decreto Supremo número cero cincuenta y uno - noventa y uno - PCM, que la bonificación especial que reconoce el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro, corresponde a los servidores públicos que: a) se encuentren en los niveles remunerativos F-Uno y F-Dos en la Escala número Uno; b) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala número siete; c) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala número ocho; d) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala número nueve; e) ocupen el nivel remunerativo en la Escala número once, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-Tres a F-Ocho. Sexto: Que, en estos parámetros el máximo interprete de las normas legales concluye en el fundamento trece de dicha sentencia que los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la Escala número ocho y nueve del Decreto Supremo número cero cincuenta y uno - noventa y uno - PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto Supremo número cero treinta y siete - noventa y cuatro, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro. Sétimo: Que, por tanto se puede concluir que las instancias de mérito no han incurrido en causal de aplicación indebida del Decreto de Urgencia número cero treinta y siete - noventa y cuatro, e inaplicación del Decreto Supremo número ciento cincuenta y nueve - dos mil dos - EF. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y dos por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos setenta y uno, fechada el diecinueve de agosto del dos mil cinco; CONDENARONa la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Rafael Cabellos Torres y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; "y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Bonificaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo: Implicancias para los servidores de los gobiernos locales
Los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales, conforme al literal e) del Decreto de Urgencia N° 011-99 y al numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 27013. Ello en razón de que estas normas persiguen que sean los gobiernos locales los que, en uso de su autonomía y mediante la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden, ya que tales conceptos se encuentran sujetos a su disponibilidad presupuestal.
CAS. Nº 871-2005 AMAZONAS (El Peruano, 28/02/2007)PRECEDENTE
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil seis.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: la causa número ochocientos setenta y uno - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y cuatro por la Municipalidad Provincial de Utcubamba contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cinco, del doce de enero del dos mil cuatro, declara fundada la demanda, e ineficaz la Resolución de Alcaldía número ciento veinticinco - dos mil dos MPU/BG del dos de abril del dos mil dos; con lo demás que condene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Mediante Ejecutoria Suprema obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación, fechada el dieciocho de octubre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de inaplicación del inciso c) del artículo seis del Decreto de Urgencia número cero once - noventa y nueve, y el inciso nueve punto dos del artículo ocho de la Ley número veintisiete mil trece, sosteniendo que la bonificación del dieciséis por ciento que concede este decreto de urgencia, no es de aplicación a los trabajadores de los Gobiernos Locales. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo primero del Decreto de Urgencia número cero once - noventa y nueve, otorgó a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, una Bonificación Especial (equivalente al dieciséis por ciento de los conceptos remunerativos que se delimitan en su artículo dos), a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo número quinientos cincuenta y nueve, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del referido Decreto Legislativo. Segundo.-Que, es el literal e) del artículo seis, de este mismo Decreto de Urgencia y no su literal c) como erróneamente lo invoca la accionada, el que contiene la norma que excluye de los alcances de esta bonificación al personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, delimitando que se sujetan a lo establecido en el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, por lo que propiamente debe entenderse que la denuncia de inaplicación se circunscribe a tal dispositivo. Tercero.-Que, el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y nueve, señala que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo número cero setenta - ochenta y cinco - PCM, publicado el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dejando además claramente establecido en su último párrafo que no son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cuarto.-Que, así bajo el marco de una interpretación finalista no queda duda que el inciso e) del artículo sexto del Decreto de Urgencia número cero once - noventa nueve, concordante con el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece, proscribe la posibilidad de hacer extensiva la bonificación especial del dieciséis por ciento a los gobiernos locales que incluye no solo a los trabajadores activos de estos, sino también a sus pensionistas, dado que dentro del marco del respeto de la autonomía municipal en su organización interna y la aprobación de su presupuesto consagrado por el inciso uno del artículo ciento noventa y cinco de la Constitución Política del Estado, lo que dichas normas persiguen, es que sean los propios gobiernos locales los que, por vía de la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden por lo que resulta evidente que tal respeto a la autonomía local, debe comprender a los trabajadores activos de las municipalidades y a sus pensionistas, pues los beneficios de ambos, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales. Quinto.-Que, en tal virtud son estas razones que impiden se reconozca a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Utcubamba su derecho al pago de la bonificación del dieciséis por ciento que establece el Decreto de Urgencia número cero once noventa y nueve que indebidamente le es reconocida por la Sala Superior al haber inaplicado al dilucidar la controversia las normas que invoca la demandada contenidas en el inciso e) del artículo seis del Decreto de Urgencia número cero once - noventa y nueve, y el inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley número veintisiete mil trece. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y cuatro por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cinco del doce de enero del dos mil cuatro que declara fundada la demanda; Reformándola la declararon Infundada; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Utcubamba - SITRAMUN-U sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARONla publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ
Carrera administrativa: Necesidad de cumplimiento de formalidad de incorporación
De acuerdo con el principio de legalidad, la efectivización del derecho a la incorporación a la carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista plaza vacante. Los requisitos de incorporación a la carrera administrativa son de orden e interés público, pues refieren al uso adecuado del presupuesto público.
CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE. Lima, veintidós de noviembre del dos mil seis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número dos mil trescientos ocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen 'del Señor Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y uno por don Pedro Arrascue Olivera contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y ocho su fecha trece de julio del dos mil cuatro, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de enero de dos rail seis, corriente a fojas treinta y siete del cuadernillo se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de !interpretación errónea del artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM, Reglamento de la Ley de 'Bases de la Carrera Administrativa. CONSIDERANDO: Primero:Que, de acuerdo con el artículo cuarenta del Decreto Supremo cero cero cinco - noventa - PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que vencido el plazo de contratación de tres años, la incorporación del servidor a la carrera administrativa puede ser considerado un derecho reconocido, de Manera que la entidad administrativa debe gestionar la provisión y cobertura de plaza correspondiente al haber quedado demostrada -su necesidad. Segundo: Que, en ese sentido de acuerdo con el principio de legalidad, la efectivización del derecho a la incorporación a la carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista plaza vacante. Tercero:Que, es un hecho no controvertido en autos que las formalidades conducentes al ejercicio de tal derecho no se han cumplido, de manera que la Resolución mil quinientos cinco - dos mil dos - MPCH-A mediante la cual se incorporó al demandante a »carrera administrativa se emitió en contravención de una norma de orden público, incurriendo en causal de nulidad. Cuarto:Que, ese sentido el Acuerdo Municipal número cero treinta y uno - CIPCH-dos mil tres impugnado en la demanda ha repuesto las obras al estado de armonía con el ordenamiento legal, sin perjuicio pide el actor pueda ejercer el derecho de petición correspondiente, planteando la satisfacción de derechos que considere pertinentes,dentro del marco de las formalidades exigidas para su ejercicio. Quinto:Que, los requisitos de incorporación a la carrera administrativa son de orden e interés público, pues refieren al uso adecuado del presupuesto público, de manera que el artículo cuarenta del Decreto Supremo cero cero cinco - noventa - PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, regula razonablemente dicha incorporación debiendo tanto el trabajador como la Administración adecuarse a tal normatividad. Sexto:Que, esta Sala de la Corte Suprema ya ha determinado en casos similares la naturaleza de la incorporación a la carrera administrativa de aquellos servidores públicos que tienen mas de tres años laborando, referida a la necesidad del servicio y por ende se debe armonizar el derecho laboral del trabajador con la función administrativa destinada a tutelar el interés general. RESOLUCIÓN Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Arrascue Olivera; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno su fecha cuatro de octubre del dos mil cinco; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Compensación graciosa e incentivo económico: Diferencias
La compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su deuda; el incentivo económico que otorga el empleador a favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es, conseguir la extinción del contrato de trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional, no procediendo la compensación.CAS. N° 603-2004-LIMA.(El Peruano, 1 de marzo de 2006)
Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el veintiuno de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos setentiún nuevos soles con cincuenticuatro céntimos: con lo demás que contiene FUNDAMENTOS DEL RECURSO:La recurrente invocando la causal contenida en el inciso b) del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis. Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del articulo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR referido a la compensación de la sumas de dinero o pensión que entregue el empleador a título de liberalidad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma contemplados en el texto modificado del articulo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo:Que, fundamentando la causal denunciada, sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de beneficios sociales del demandante se indica que el segundo importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles se entrega con carácter deducible y de conformidad con el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR y además porque esta equivocada interpretación conllevaría a reconocer al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, precisando que la correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en el sentido que estando fijada en la liquidación de beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones que se equiparan a la indemnización del pago de doce remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales y habiéndose consignado independiente las seis remuneraciones en la misma instrumental, esta última si debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar. Tercero:Que, esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo - Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de casación correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo. Cuarto: Que, el recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de derecho o de iurecon expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de la cuestión fáctica determinada por las instancias de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso. Quinto:Que, el artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, estas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento establece dos momentos de la percepción de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para que proceda la compensación, esto es, cuando se recibe por parte del empleador al momento del cese o posteriormente. Sexto:Que, las instancias de mérito a partir de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso han determinado que la suma de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma voluntaria para extinguir el contrato de trabajo que vinculó a las partes en calidad de contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser evaluado dentro de los parámetros y límites que fija la ley para la indemnización por despido arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero parte del mutuo discenso entre las partes y el otro solo de la decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la renuncia al empleo. Sétimo:Que, en este contexto fáctico y jurídico el monto extraordinario entregado al demandante que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga él empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo: Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado inferior ha interpretado correctamente la norma denunciada y en aplicación del artículo cincuentinueve parte pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil tres: CONDENARONal recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. así corno al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Francisco Américo Tristan Parraga sobre incumplimiento de disposiciones laborales, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ESTRELLA CAMA. LEÓN RAMÍREZ
Contratación para labores permanentes del Estado: Protección contra el despido
Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año para un ente del Estado, el servidor había adquirido el derecho que reconoce el artículo 1 de la Ley N°24041, que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él. En armonía con el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción del despido arbitrario.
CAS. Nº 149-2005 PIURA (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 149-2005 PIURA. Lima, veintiocho de setiembre del dos mil seis.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número ciento cuarenta y nueve - dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta por la Municipalidad Provincial de Piura contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve del tres de junio del dos mil cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia la nulidad de la resolución ficta extensiva al Memorando número ciento veintidós - dos mil tres - DAYCP - MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres, y se reincorpore a la accionante en la modalidad contractual de servicios personales; la revoca en el extremo que ordena el pago de reintegros remunerativos; reformándolo lo declararon improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por las denuncias sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a ,un debido proceso y aplicación indebida del artículo primero de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno. CONSIDERANDO: Primero:Que, si la demandante invocando su supuesta condición de servidora de la Municipalidad Provincial de Piura persigue alcanzar la reincorporación a su empleo y el reconocimiento de sus reintegros remunerativos vía la impugnación de la resolución ficta denegatoria de su reclamación y del Memorando número ciento veintidós - dos mil tres - DAYCP - MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres por la que se prescinde de sus servicios, es claro que la demanda incoada con fecha ocho de setiembre del dos mil tres debe ser tramitada vía los cauces del proceso contencioso administrativo regulado a esa fecha por la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley del Proceso Contencioso Administrativo cuyo artículo noveno reconoce claramente la competencia para su conocimiento a los Juzgados Contenciosos Administrativos o en su defecto en los Juzgados Civiles, es más esta Ley no atribuye capacidad a un órgano jurisdiccional para conocer determinada pretensión en función a la naturaleza de los derechos controvertidos, sino, toma como presupuesto la naturaleza de la entidad que emite el acto administrativo que se impugna. Segundo:Que, el principio de primacía de la realidad o dé veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de., atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación . Tercero:Que, es al amparo de este principio que las instancias de mérito concluyen que en la realidad, las partes se encontraron sujetas a un contrato de trabajo al establecer a partir de la valoración conjunta y razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso, que la demandante ha prestado servicios de naturaleza permanente en forma personal y sujeta a la subordinación de la emplazada en sus labores de cobranza de parqueo y recaudación, desarrolladas desde el mes de marzo del dos mil hasta el primero de marzo del dos mil tres. Cuarto:Que, en tal virtud, constatada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los contratos de servicios no personales y de comisión que invoca la accionada para calificar la relación jurídica existente como de naturaleza civil, carecen obviamente de eficacia jurídica alguna, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar, garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos. Quinto:Que, los límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Sexto: Que, entonces al haber prestado la accionante a favor de la Municipalidad Provincial de Piura, servicios de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año, había adquirido el derecho que reconoce el artículo primero de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quince de la misma ley. Sétimo: Que, en armonía con el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción del despido arbitrario. Octavo: Que, consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida mediante el Memorando número ciento veintidós - dos mil tres - DAYCP - MPP de fecha primero de marzo del dos mil tres, sin observarse tales disposiciones, se ha vulnerado su derecho, al trabajo y al debido proceso. Noveno: Que, por lo razonado precedentemente se concluye que en el proceso no se ha incurrido en la causal de contravención al debido proceso que acusa la emplazada, ni aún más en la de aplicación indebida del artículo uno de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, al subsumirse los hechos probados en el supuesto de hecho de esta norma que determina la aplicación de su consecuencia jurídica. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta por la Municipalidad Provincial de Piura, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro CONDENARONa la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidos por doña Lucy Maria Cornejo Velez sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo
Tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador exceden los ocho años de labor.
CASACIÓN Nº 1809-2004 Lima (El Peruano, 02/11/2006)
Precedente
LIMA
Lima, treinta de enero de dos mil seis
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa número mil ochocientos nueve del año dos mil cuatro, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos dos por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha ocho de julio de dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral Corporativa de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro, declara Fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que a fojas treintidós del cuaderno formado por ante esta Sala Suprema corre la resolución de fecha diez de agosto de dos mil cinco que declara Procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales:
a) Aplicación indebida del artículo setenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR.
b) Inaplicación del artículo dieciséis inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR.
COSIDERANDO
Primero: Que habiéndose declarado procedente la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, así como la inaplicación de una norma de derecho material señaladas en los fundamentos del recurso de la presente resolución, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;
Segundo:Que, el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado, establece que: "(...) El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona (...)"; que en ese sentido este derecho constitucional implica dos aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa; que asimismo el artículo veintisiete de la Constitución, establece que la ley otorgará"adecuada protección frente al despido arbitrario", lo que supone que dicha garantía consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección;
Tercero: Que, como se ha determinado en sede de instancia la demandada laboró para la emplazada en el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventiséis y el treintiuno de diciembre de dos mil uno; habiéndole remitido el Memorándum número ciento ochenta-dos mil uno /PRES/VMI/PRONAP/DE de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno corriente a fojas treintidós, donde le comunican al actor la terminación de su contrato de trabajo;
Cuarto:Que, conforme se acredita con los contratos de fojas dos a treinta y uno, las partes procesales suscribieron contratos sujetos a modalidad (contrato específico para obra o servicio) especificándose en la cláusula primera de dichos contratos que el empleador es un Proyecto Especial creado por Resolución Ministerial número ciento cuarenta y cuatro-noventidós-VC-mil cien para implementar, exclusivamente el Programa de Apoyo al sector de Saneamiento Básico, que constituye un proyecto de inversión que tiene como objetivo mejorar los niveles de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el ámbito nacional;
Quinto:Que, en ese sentido el artículo setenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR, norma aplicada por la sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido aplicada en forma indebida, toda vez que de los contratos mencionados se colige que los periodos de los plazos de los mismos exceden los cinco años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y siendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma específica, el mismo debe ser considerado de duración determinada, teniendo la facultad el empleador de celebrar con el trabajador las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación; por lo que es de aplicación el principio de razonabilidad, el cual establece que las decisiones de la autoridad judicial deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;
Sexto: Que, en cuanto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad". Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso; que en ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley; por lo que este Colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador exceden los ocho años de labor.
RESOLUCIÓN
Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento a fojas doscientos dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha ocho de julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Luis Alberto Ruciman Jarama contra el Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP, sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; ESTRELLA CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍ.
Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo
Si bien la contratación de un trabajador mediante un contrato modal para obra o servicio específico en virtud de su especial regulación no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de abrir por este vacío un supuesto ejercicio abusivo del derecho; por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del principio de razonabilidad. En tal sentido, los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico por un lapso igual o superior a ocho años para un proyecto especial del Estado acarrean la desnaturalización del contrato, debiendo entenderse que el contrato de trabajo era a plazo indeterminado y que el cese por finalización de la obra o servicio específico constituye un despido arbitrario.
CAS. Nº 1004-2004 TACNA MOQUEGUA (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE
Lima, cuatro de julio de dos mil seis. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTOS; con el acompañado el expediente número mil cuatro de dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a la ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por el demandante Mariano Fredy Linares Alarcón contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta que confirma la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil tres obrante a fojas cuatrocientos siete que declara infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veinte de octubre de dos mil cinco corriente a fojas cuarenticinco del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) inaplicación de los artículos ciento ocho y once del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco - TR, reproducidos en los artículos setenticuatro y setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR; b) interpretación errónea del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve y c) contradicción con otras resoluciones. CONSIDERANDO: Primero.- Que, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe examinarse la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia radica en examinar si al caso de la contratación de los trabajadores de los Proyectos Especiales como el presente resultan de aplicación las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho o las normas del Decreto Legislativo quinientos noventinueve y su Reglamento Decreto Supremo número cero diecisiete noventitrés - PRES que rigen al INADE; Segundo.- Que, si bien el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo dos inciso catorce de la Carta Magna que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos; Tercero.- Que, bajo este contexto, si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido; Cuarto.-Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto.-Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente el artículo ciento seis del texto original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, así como el artículo noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco noventicinco TR y el artículo sesentitrés de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete TR actualmente vigente; Sexto.-Que, si bien es cierto que esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que sí ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración (artículo ciento diecisiete del texto primigenio del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, artículo ciento ocho del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco - TR y artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR); también es verdad que ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata como se ve de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles; Sétimo.-Que, en el caso de autos las instancias de mérito han determinado que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos individuales a plazo fijo para obra determinada o servicio específico por un lapso aproximado de once años, desempeñando el cargo de ingeniero residente de obra; Octavo.-Que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad demuestran sin lugar a dudas que los servicios del actor correspondían a las actividades ordinarias del Proyecto Especial, además adolecían del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir que la prestación de servicios que perdure once años tenga tal carácter; Noveno.-Que, esta conclusión resulta compatible con la propia vocación de existencia de la entidad emplazada que si bien no tiene plazo indeterminado, por la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal si se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo; por lo que esta sala suprema invocando no solo el principio de razonabilidad sino a su vez el de proporcionalidad asume en criterio jurisprudencial que los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico por un lapso igual o superior a ocho años para un Proyecto Especial del Estado acarrean sin duda alguna la desnaturalización del contrato de trabajo lo cual encuentra sólido respaldo en el Principio de Primacía de la Realidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación; Décimo.-Que, en consecuencia, conforme a las normas de Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización del contrato de trabajo al haberse comprobado que la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en esta Ley (artículo ciento once literal d) del Decreto Supremo número cero cinco noventa y cinco - TR Texto Único Ordenado la Ley de Fomento del Empleo y artículo setentisiete literal d) Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número cero cero noventa y siete - TR), la relación de trabajo habida entre las partes debe ser considerada como de duración indeterminada, por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral solo pudo sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado; Undécimo.-Que, así la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario al considerar la desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba sus servicios; por consiguiente, conforme dispone el artículo treintiocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR corresponde amparar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, debiendo ordenar que el juez en ejecución de sentencia liquide este concepto en base a una remuneración y media ordinaria con un tope de doce remuneraciones más intereses laborales prescritos en la Ley número veinticinco mil novecientos veinte; Duodécimo.-Que, partiendo de que los derechos y garantías a favor del trabajador y de su derecho al trabajo se encuentran consagradas en los artículos veintidós, veintitrés y veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado; y que conforme al artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las Leyes, encontrándose facultados en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo que a partir de tal prescripción debe asumirse que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, por lo que este Colegiado Supremo inaplica al caso la Séptima Disposición Complementaria último párrafo del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; Décimo Tercero.- Que, en este sentido, cabe concluir que las sentencias de mérito incurren en inaplicación del artículo ciento once del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco - TR y el artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR; Décimo Cuarto.- Que, en lo referente a la causal de contradicción con otras resoluciones, de la revisión de las sentencias casatorias acompañadas por el recurrente no se evidencia que se trate de contratos celebrados con trabajadores de Proyectos Especiales, menos aún que se haya analizado la naturaleza de las normas del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; en consecuencia, no se trata de casos objetivamente similares al presente caso, razón por la cual este extremo del recurso es infundado. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Fredy Linares Alarcón a fojas cuatrocientos ochenta; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos siete su fecha tres de noviembre de dos mil tres que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de indemnización por despido arbitrario; DISPUSIERON que el juez en ejecución de sentencia liquide el monto de la indemnización; en los seguidos contra el Proyecto Especial Tacna Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ, SALAS MEDINA
Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados con posterioridad a su ver celebración
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad de obra o servicio específico celebrados para la realización de proyectos especiales –cuya existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan– podrán tener una duración mayor a la establecida para los contratos sujetos a modalidad (cinco años), pues la naturaleza de sus objetivos como proyectos especiales se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se está expresado en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de su metas.
CAS. Nº 1346-2004 LAMBAYEQUE (El Peruano, 28/02/2007)
PRECEDENTE
Lima, quince de mayo del dos mil seis: La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: VISTA: la causa número mil trescientos cuarentiséis del dos mil seis en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada su fecha veinte de octubre del dos mil tres corriente a fojas doscientos sesenta que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y ordena que la demandada pague al actor la suma de setenta mil sesenta nuevos soles con setentinueve céntimos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por ejecutoria de fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veinticinco del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones por las causales de: a) Inaplicación de la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; y b) aplicación indebida del artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR. CONSIDERANDO: Primero.-Que, el Proyecto Especial Olmos Tinajones es un Organismo Público Descentralizado cuyo funcionamiento es conducido y coordinado por el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) de quien depende, que cuenta con personería jurídica de Derecho Público interno con autonomía técnica, económica y administrativa. Segundo.- Que, debe examinarse la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual en todo el proceso reitera que los proyectos especiales entre ellos el Proyecto Especial Olmos Tinajones son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulte aplicable la norma contenida en el artículo setenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR sino las normas especiales contenidas en la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treintidós del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventitrés - PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral. Tercero.- Que, si bien el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Cuarto.- Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Quinto.- Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Sexto.- Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, artículo noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventicinco - TR y el artículo sesentitrés de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, actualmente vigente. Séptimo.- Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que sí ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Octavo.- Que, en el caso de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por más de siete años y cinco meses en las funciones de Director de Obras. Noveno.- Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido los requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo. Décimo.- Que, por tanto, se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas por tanto el recurso de casación formulado debe ampararse. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones a fojas trescientos diecisiete; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuatro; y actuado en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta su fecha veinte de octubre del dos mil tres, que declara fundada la demanda; y Reformándola declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos; en los seguidos por Segundo Jorge Amilcar Miranda Cabrera contra Proyecto Especial Olmos Tinajones y otro sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍContratos sujetos a modalidad: No desnaturalización por naturalaza temporal del proyecto
Si la vocación de la entidad no se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una medida de tiempo preestablecido sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, invocándose un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo se establece que no se han cumplido estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado.
CAS. Nº 1817-2004 PUNO (El Peruano 31-05-2007)
PRECEDENTE
CAS. Nº 1817-2004 PUNO. Lima, once de julio del dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número mil ochocientos diecisiete - dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca - PELT contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas quinientos tres del veintinueve de marzo del mismo año declara infundado el extremo de la demanda de fojas ciento treinta subsanada a fojas ciento cuarenta y cinco referido al pago de intereses moratorios, y fundada la misma demanda en los extremos referidos al pago de indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones truncas; con lo demás que contiene e inaplicable la multa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por el Proyecto Especial Binacional LagoTiticaca - PELT por la denuncia de inaplicación de los artículos dos, once y Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES, artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR y artículo ciento quince - noventa y cinco -TR del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo. CONSIDERANDO: Primero: Que, la emplazada al igual que en todo el proceso postula que los Proyectos Especiales son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual sus trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a la estabilidad laboral conforme expresamente lo regulan las normas especiales aplicables al caso en atención a lo dispuesto por el artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR y ciento quince del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa y cinco - TR contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral, constituyendo así un régimen de excepción, en consecuencia, en el caso de autos no se produce la desnaturalización del contrato del demandante al haber superado el plazo máximo de contratación de cinco años a fin de reputarlo como uno de naturaleza indeterminada, por tanto, el actor siempre se encontró sujeto a un contrato de trabajo específico sujeto a un plazo determinado cuyo vencimiento determinó su resolución, consecuentemente no procede la indemnización por despido arbitrario que se reclama. Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Tercero: Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido"hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto: Que, dentro de estos contratos denominados como contratos de trabajo sujetos a modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio especifico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y tres - TR, artículo noventa y siete de su Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa y cinco - TR y el artículo sesenta y tres de su Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR actualmente vigente. Sexto: Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del principio de razonabilidad que en término de Americo Plá Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforma a la razón. Se trata, como se ve de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Sétimo:Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por un período de siete años, nueve meses y diecisiete días de servicios, en las funciones de Director de Obras. Octavo: Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una medida de tiempo pre establecido sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo. Noveno: Que, por tanto se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas y en consecuencia el recurso de casación debe ampararse. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca - PELT; en consecuencia, CASARON la sentencia dé vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos tres, del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, en dicho extremo; el mismo que Reformándolo lo declara INFUNDADO; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Edgar O. Rodriguez Pantigoso sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los`devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLACAMA, ROJAS MARAVI


Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados con posterioridad a su ver celebración
La fuerza vinculante de una convención colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de trabajo con aquellos en cuyo nombre se concluyó la convención colectiva y que vengan posteriormente a afiliarse al sindicato que la adoptó.
CAS. Nº 1381-2005 CONO NORTE-LIMA (El Peruano, 31/10/2006)
PRECEDENTE
Lima, veintiocho de marzo de dos mil seis. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: La causa número mil trescientos ochentiuno dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco, fechada el diecisiete de mayo de dos mil cuatro declara infundada la demanda sobre incumplimiento de disposiciones convencionales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:La recurrente denuncia: a) la aplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; b) la inaplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, artículos veintiocho y veintinueve primera parte de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero once noventidós - TR así como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo; c) la interpretación a contrario sensu del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil; d) no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Laboral número cinco del año mil novecientos noventisiete; y e) no se ha observado que los demandantes si pertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca. CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis,Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.-Que, en relación a la primera denuncia invocada por la recurrente no se encuentra contemplada como causal en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita en númerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario lo cual determina in liminela improcedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla el sindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en error al interpretarla norma denunciada así como al inaplicarla parcialmente, por lo que deviene en Improcedente. Tercero.-Que, aun cuando la segunda causal invocada, no resulta viable en relación al artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo por su indudable naturaleza procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral, ni tampoco respecto al artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero once noventidós TR que solo se limita a enunciar sin señalar las razones por las que debió ser aplicada en la dilucidación de la controversia, sin embargo respecto a las demás normas denunciadas (artículo cuarentitres literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero once noventidós - TR que aprueba su Reglamento) la accionante cumple con fundamentarla en proporción a lo exigido en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que solo este extremo resulta Procedente. Cuarto.-Que, respecto a la denuncia descrita en el literal c), al igual que la primera causal invocada el supuesto de "interpretación a contrario sensu" no se encuentra contemplada para la interposición de este recurso y aun cuando se la puede entender como "interpretación errónea" la norma que constituye su objeto no forma parte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmente esta denuncia es Improcedente. Quinto.-Que, las denuncias descritas en los literales d) y e), la recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las causales previstas para la interposición de este medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del recurso lo efectúa en forma similar a un recurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal prevista para su formulación que viene a constituirse en la causa de intervención de este Colegiado Supremo y que su fundamentación debe girar alrededor de aspectos esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben declararse igualmente improcedentes. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia descrita en el literal b) parcialmente admitida. Sexto.-Que, como así aparece de la demanda de fojas ciento cincuenticinco el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati a través de esta acción pretende que la emplazada en cumplimiento de la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés adecúe la jornada de trabajo a sus afiliados incorporados a este Sindicato con posterioridad a sus estipulaciones abonando en calidad de horas extras el tiempo adicional que han venido laborando desde su incorporación al organismo sindical hasta el momento en que esta efectivamente se produzca habida cuenta que la jornada laboral que vienen cumpliendo es mayor a la definida en esta Cláusula al ser la misma que desempeñaban bajo su condición de trabajadores sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo. Sétimo.-Que, no obstante las instancias acogiendo la tesis de defensa de la demandada estiman en forma coincidente que no alcanza a sus afiliados incorporados entre los años dos mil y dos mil tres (fojas quince a noventiocho) los acuerdos contenidos en el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés en tanto que al momento de su conclusión el Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati no ostentaba la representación de la mayoría de trabajadores de su ámbito por lo que los efectos del Convenio Colectivo solo beneficia a los trabajadores que representó y que la posterior afiliación no enerva esta eficacia limitada al no haber sido parte integrante de este ente en la oportunidad en que se suscribió el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés. Octavo.-Que, la igualdad es un principio derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra en paridad sincrónica o por concurrencia de razones, por consiguiente presume la afirmación a priori de la homologación entre todos los seres humanos en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Noveno.-Que, así la igualdad garantiza el ejercicio de un derecho relaciona) es decir funcional en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales pues precisamente opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución Política y las leyes reconocen y garantizan constituyéndose a su vez en un límite para la actuación norma, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos, en un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder y en un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos. Décimo.-Que, es entonces a la luz de este canon interpretativo que configura el principio de igualdad que debe examinarse el artículo veintiocho del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo número cero once noventidós - TR que establece que "la fuerza vinculante que se menciona en el artículo cuarentidós de la ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su Título Preliminar, "para definir los alcances de la Cláusula Tercera del Acta de Negociación Directa mil novecientos noventitrés/mil novecientos noventicuatro del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés corriente a fojas diez en el que el Senati y el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del Senati convienen modificar la actual jornada semanal de trabajo que es de treintisiete punto cinco horas de abril a diciembre y veintiocho punto setenticinco horas de enero a marzo; a treintisiete punto cinco horas durante todo el año. Para el primer turno, la jornada en mención se cumplirá en el mismo horario que actualmente rige de abril a diciembre. En el caso del segundo turno regirá el siguiente horario: de lunes a viernes desde las quince horas hasta las veintidós horas; y el día sábado desde las cero ocho horas hasta las trece horas. En el horario de lunes a viernes se incluyen treinta minutos para refrigerio. En compensación por el incremento de la jornada semanal de trabajo los trabajadores Técnico Docente Profesionales percibirán un incremento de siete, setenticuatro por ciento de la remuneración básica total vigente al primero de mayo de mil novecientos noventitrés. Este incremento será incorporado a la remuneración total. Undécimo.-Que, a partir de lo anterior aparece claro que el artículo veintiocho del Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo viene a precisar los contornos, alcances y limites de la eficacia del convenio colectivo (fuerza vinculante) regulada en el artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo que señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, por lo que obviamente su examen no puede discurrir en forma aislada de la norma a la cual se encuentra intima y estrechamente vinculada. Duodécimo.-Que, en este contexto y a la luz de una lectura sistemática de estas normas es claro que la fuerza vinculante de una Convención Colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente ha afiliarse al Sindicato que la adoptó. Décimo Tercero.-Que, de este modo no existe duda que también alcanza a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati con posterioridad a la celebración del Convenio Colectivo suscrito el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés lo acordado en su Cláusula Tercera que tiene innegable repercusión e incidencia en la extensión máxima de su jornada laboral, conclusión que sin duda es el resultado de la aplicación de las normas materiales invocadas en forma armónica y simétrica con la noción de igualdad que se configura como un derecho fundamental al no sufrir discriminación jurídica alguna pues asumir la posición contraria adoptada tanto en la apelada como en la recurrida importaría infringir tal principio al establecer derechos y facultades disímiles a pesar de ser idénticas las conductas o situaciones de las personas involucradas en este proceso (Personal Docente Profesional del Senati) es decir contemplar a través de la aplicación de la ley distintas situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos. Décimo Cuarto.-Que, además la limitación arbitraria y desproporcionada de los alcances de este Convenio tampoco puede encontrar sustento válido en lo prescrito en el primer párrafo del artículo nueve del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés que prescribe que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo asume indebidamente la Sala Superior al igual que el a quo en tanto que esta norma en todos sus supuestos solo resultaría aplicable para definir la representación sindical en la negociación colectiva ante la existencia de una pluralidad de sindicatos lo que no acontece en el caso sub examinedonde a decir de la propia representante de la demandada a la vista de la causa existe solo y únicamente el Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI. Décimo Quinto.-Que, en consecuencia en aplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que expresamente y acorde con lo prescrito en su artículo cuarentidós antes examinado determina que la convención colectiva de trabajo modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide: los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador, debe reconocerse a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati representados en esta acción no solo el derecho a que su jornada laboral se adecúe a lo acordado en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil novecientos noventitrés sino también a que se les pague las labores prestadas que excedan la jornada máxima que este acuerdo delimita de acuerdo a la propia formula que instituye cuando se incremente la jornada semanal de trabajo a partir del momento que se produce su afiliación. RESOLUCIÓN: Declararan FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI; en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco del diecisiete de mayo de dos mil cuatro que declara infundada la demanda sobre incumplimiento de disposiciones convencionales; Reformándola la declararon fundada en consecuencia: DISPUSIERONque la demandada cumpla en ejecución de sentencia con adecuar la jornada laboral de los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati representados en esta acción a lo acordado en la Cláusula Tercera del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil novecientos noventitrés y abonar las labores que excedan la jornada máxima que este Cláusula contempla desde cuando se produce su afiliación en función de la propia fórmula que aquella expresamente contempla; con intereses, costas y costos; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) sobre Incumplimiento de Normas laborales, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARONla publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN SANTISTEBAN; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional del Senati cumple con los requisitos de forma contemplado en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.-Que, la entidad recurrente denuncia: i) La aplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; ii) La inaplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once noventidós - TR así como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo; iii) La interpretación a contrario sensu del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil; iv) No se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional laboral número cero cinco de mil novecientos noventisiete; y v) No se ha observado que los demandantes sí pertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca; Tercero.- Que, en relación a la denuncia descrita en el numeral i), la causal invocada por el recurrente no se encuentra contemplada como tal en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita en númerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario lo cual determina in liminela improcedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla el Sindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en error al interpretar la norma denunciada así como al inaplicarla parcialmente lo cual obviamente obstaculiza la posibilidad de definirla correctamente; Cuarto.-Que, tampoco la causal contenida en el numeral ii), puede prosperar no solo porque el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo tienen carácter indudablemente procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral sino porque además no se explica con claridad y precisión cómo la aplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once noventidós - TR incidiría en modificar el resultado del Juzgamiento, toda vez que no basta invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende sino que se debe establecer cuál es el supuesto hipotético de esta, aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría lo decidido por las instancias de mérito; Quinto.- Que, en relación a la denuncia descrita en el numerla iii), al igual que la primera causal invocada el supuesto de "interpretación a contrario sensu" reo se encuentra contemplada para la interposición de este recurso y aun, cuando se la puede entender como "interpretación errónea" la norma que constituye su objeto no forma parte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmente esta denuncia es inviable; Sexto.- Que, respecto a las denuncias descritas en los numerales iv) y v), el recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las causales previstas para la interposición de este medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del recurso caracteres que también comparte sus demás extremos lo efectúa en forma similar a un recurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal prevista para su formulación que viene a constituirse en la causa de intervención de esta Suprema Sala y que su fundamentación debe girar alrededor de aspectos esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben desestimarse; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del Senati, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) sobre Incumplimiento de Normas Laborales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍConvenio colectivo: Validez y eficacia
La renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o parcial) únicamente durante el periodo en que rige el convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta. En tal sentido, debe concluirse que la interpretación correcta del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas es que las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente.
CAS. Nº 650-2005 PIURA (El Peruano, 01/08/2006)
Incumplimiento de Disposiciones Legales. Lima, veintisiete de enero de dos mil seis. La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTA: La causa número seiscientos cincuenta guión dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por el Club Grau de Piura, corriente a fojas ciento ochentiséis, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentidós su fecha doce de julio de dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro su fecha catorce de abril del dos mil cuatro que declara fundada la demanda en consecuencia ordena que la demandada conceda a cada trabajador que así lo justifique y dentro de la primera quincena del mes de abril de todos los años: a)útiles escolares: seis cuadernos de cien hojas, tres cuadernos de cincuenta hojas, seis lápices, tres bolígrafos, dos borradores, una regla, un rollo de vinifán y una caja de lápices de colores de seis unidades, por cada hijo en edad escolar; b) Cinco becas escolares otorgadas anualmente para ser sorteadas entre los trabajadores que tengan hijos en edad escolar (nivel primario) y dos becas para el nivel secundario; c) Préstamo por escolaridad previo sustento de necesidad y urgencia hasta por un monto de un ingreso mínimo vital (hoy remuneración mínima vital); FUNDAMENTOS DEL RECURSO:La recurrente denuncia como única causal de su recurso: La interpretación errónea del inciso d) del artículo cuarentitrés de la Ley de Relaciones Colectivas Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-Que al fundamentar la causal denunciada, señala que la recurrida confunde el carácter permanente contenido en las cláusulas de los convenios colectivos, con los acuerdos de renovación o prórroga total o parcial, distorsionando de esa manera los alcances de dicho pacto y generando una falacia jurídica al pretender indebidamente traer del pasado cláusulas convencionales que no tienen carácter de permanentes; refiere que lo correcto es interpretar que existe una clara diferencia entre lo que se haya pactado con carácter permanente y los casos en los que las partes acuerden expresamente la celebración de acuerdos de renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas del convenio colectivo. Finalmente agrega que de haberse interpretado correctamente la norma denunciada, la Sala habría podido determinar que los convenios colectivos en cuestión a partir del año mil novecientos noventisiete, se encontraban caducos pues nunca fueron previamente renovados o prorrogados más allá de dicho año, siendo además que nunca se pactaron cláusulas con carácter permanente sino hasta el año dos mil tres. Que en la recurrida existe un imposible jurídico pues dicho Convenio no señala a qué tipo de pactos se refiere, ni mucho menos identifica cuáles son los pactos en los que se han establecido cláusulas con carácter de permanentes; que dicha fundamentación cumple con los requisitos de fondo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por tanto esta causal se declara procedente, consecuentemente corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.-Que, constituye un hecho acreditado en el proceso que los beneficios peticionados consistentes en útiles escolares, becas escolares y préstamos por escolaridad fueron otorgados inicialmente en el convenio colectivo del año mil novecientos ochentitres-mil novecientos ochenticuatro, prorrogándose dichas cláusulas hasta el Convenio Colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, pues así expresamente se menciona en la recurrida en su tercer considerando, al referirse al convenio colectivo del año mil novecientos noventidós-mil novecientos noventitrés, y mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, tienen carácter de condiciones de trabajo mas no naturaleza remunerativa, por ende este proceso deberá analizarse bajo esa óptica; Cuarto.- Que, asimismo es de notarse que [en] ninguno de los convenios colectivos antes referidos se establece en forma inequívoca el carácter permanente de las cláusulas convencionales que otorgan los beneficios peticionados por el sindicato demandante; Quinto.- Que, el literal d) del artículo cuarentitrés del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés –Ley de Relaciones Colectivas– que regula las características de la negociación colectiva establece, que la caducidad opera de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo en dos casos: i) Aquellos derechos que se haya pactado con carácter de permanente; y, ii) Cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial, en cuyo caso tales derechos regirán durante dicho año; Sexto.-Que, de este modo, la norma en comento consagra como presupuesto general el carácter temporal de las cláusulas convencionales, toda vez que "la temporalidad de los convenios colectivos es la esencia de todos los contratos de tracto sucesivo". Como dice Dieguez: por el convenio, las partes no se comprometen ad perpetuamsino por un tiempo limitado". (Américo Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral, Conflictos Colectivos", Tomo cuarto, volumen uno, Editorial IDEA, Montevideo, mil novecientos noventinueve, página noventiocho). Para este tratadista el propio carácter consensual explica la duración limitada de un convenio porque es mucho más fácil llegar a un acuerdo que dura cierto tiempo que a un acuerdo para siempre; Sétimo.-Que, además la norma examinada releva de modo excepcional la posibilidad de acuerdos con vocación de permanencia, aunque exigiendo para su eficacia su expresa estipulación en el pacto social en forma inequívoca; Octavo.- Que, en consecuencia la renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o parcial) únicamente durante el periodo en que rige el convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta; Noveno.- Que entonces, debe concluirse, interpretando correctamente la norma denunciada, que las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente; Décimo.-Que en el presente caso, los beneficios consistentes en útiles escolares, becas escolares y préstamos por escolaridad, contenidos en el convenio colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis, suscrito entre las partes perdieron su vigencia al no haberse pactado en forma permanente. Que sin embargo en la cláusula tercera de dicho convenio se pactó: "Las condiciones de trabajo y otros pactados en convenios colectivos anteriores, conservan su vigencia y seguirán abonándose en la forma y modo en que se han venido otorgando" consecuentemente lo que las partes determinaron fue su prórroga para dicho periodo, pero no allá lo que determina la carencia de sustento de la demanda; y, peor aún si el ente sindical fue cancelado por no contar con el número legal de afiliados (mil novecientos noventisiete); que siendo ello así, las cláusulas que no fueron pactadas en forma permanente (como es el caso de este proceso) simplemente caducaron, perdiendo en consecuencia su derecho; Undécimo.- Que, si bien en el año dos mil uno, el ente sindical logró su reinscripción obviamente no puede activar derechos ya caducados. Que siendo ello así, el punto sétimo del convenio colectivo de fecha veintiséis de febrero del dos mil tres debe obviamente interpretarse en forma restrictiva. Que dicha cláusula al prescribir: "La convención colectiva que se suscribe tiene una duración de un año empezando su vigencia el uno de enero del dos mil tres, sin perjuicio de vigencia de los pactos en que se ha dado subsistencia y permanencia a beneficios convencionales de los trabajadores" (sic) no enerva la conclusión antes arribada por este Tribunal Supremo respecto a caducidad de los acuerdos que otorgaban los beneficios peticionados, pues estos conforme se ha señalado nunca tuvieron la vocación de permanentes, puesto que lo que se pacta es simplemente una prórroga de lo vigente en el año próximo pasado, pero de ninguna manera le da la característica de permanencia, la cual debe ser pactada en forma inequívoca; hipótesis esta que no se da en los actuados; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por el Club Grau de Piura, CASARON la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentidós, de fecha doce de julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas ciento cuarenticuatro su fecha catorce de abril de dos mil cuatro que declara fundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA la declararon infundada, en los seguidos el Sindicato de Trabajadores del Club Grau de Piura ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍ
Despido por falta flagrante: Análisis restrictivo
Excepcionalmente, se permite cesar en el acto al trabajador cuando este ha cometido falta grave flagrante y, por ende, no resulte razonable otorgarle la posibilidad de justificar su conducta. Es evidente que, en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto el término flagrante está ligado a la concepción "que se está ejecutando actualmente". Pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas.CAS. Nº 780-2005 LIMA (El Peruano, 02/05/2006)
PRECEDENTE
Lima, once de julio de dos mil cinco. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS; La causa número setecientos ochenta de dos mil cinco; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Centro Educativo de Gestión No Estatal Cegne Santiago Apóstol, mediante escrito de fojas quinientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma el auto de fojas quinientos trece, su fecha ocho de noviembre de dos mil tres, que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invoca la causal prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; y, denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, para su admisibilidad. Segundo.-Que, al sustentar la denuncia por interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, la recurrente considera que la sentencia de vista incurre en error de derecho al haber considerado por "flagrante", "a lo que se comete en el instante actual que se descubre en el momento de su comisión, presente el autor del mismo o inmediatamente después" (sic); señalando que se ha debido recurrir al Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), donde se define la flagrancia "De tal evidencia que no necesita prueba", y que este corresponde a lo señalado por el artículo cuarentiocho de la Constitución; siendo así, al cumplir los requisitos de fondo previstos en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, resulta procedente la causal invocada. Tercero.-Que, en la carta notarial enviada a la demandante que obra a fojas tres se le imputa y comunica a la actora la decisión de despedirla justificadamente por causa grave, al habérsele detectado innumerables compras de productos diversos a empresas vinculadas directamente con la accionante y su esposo, las mismas que fueron notoriamente sobrevaloradas, obteniendo de esta forma ventaja económica que los benefició con grave perjuicio del colegio. Asimismo se le indica que, dada la evidencia de la falta grave, la demandada no han considerado otorgarle plazo alguno para el descargo, amparándose para ello en lo establecido en los artículo treintiuno y treintidós del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. Cuarto.-Que, el artículo treintiuno de la referida norma establece una excepción a la norma general de otorgar el derecho de defensa a los trabajadores cuando se les imputa la comisión de la falta grave: "El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad ..." (sic). Quinto.-Que, estando a la procedencia de la causal deducida, corresponde a esta Sala Especializada determinar el sentido valedero de la palabra "flagrante" en el ámbito laboral del artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. Si bien el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra flagrante como "En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir" (esta definición obviamente corresponde al ámbito penal, razón por la cual no se la tomará en cuenta); por lo tanto, debemos rescatar y analizar los otros dos conceptos desarrollados, el primero que tiene como significado: "De tal evidencia que no necesita pruebas", y, el segundo que la define como: "Que se está ejecutando actualmente" (sic). Sexto.-Que, en principio, debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador cuando este haya cometido falta grave flagrante y, por ende, no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente que, en Derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general. Sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto para esta Sala Especializada el término flagrante está ligado a la concepción "Que se está ejecutando actualmente", por ende, lo resuelto en las instancias inferiores se encuentra arreglado a ley. Que, pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar que, de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la interpretación que sea más favorable al trabajador, en aplicación del principio protector, bajo su regla del In dubio pro operario . Sétimo.-Que, considerando que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, la doctrina nos informa que "el empleador que despide sin conceder el derecho de defensa al trabajador asume, una vez impugnada por este dicha extinción ante la autoridad judicial, no solo la obligación de probar la existencia de la falta –lo que es una carga procesal que le corresponde en este tipo de controversias–, sino, además, que esta fue flagrante, pues de no acreditar esta circunstancia debe reputarse que privó injustificadamente al trabajador de aquel derecho fundamental" (Carlos Blancas Bustamante - El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Primera. Edición, enero dos mil dos, página doscientos veintisiete). RESOLUCIÓN: Por las razones antes expuestas; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Centro Educativo de Gestión No Estatal a fojas quinientos ochenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, que confirma el auto de fojas quinientos trece, su fecha ocho de setiembre de dos mil tres, que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por doña Blanca Elena Pacheco Cadenas; sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO WALDE JÁUREGUI ES COMO SIGUE: Primero.- Que, la demandada Centro Educativo de Gestión No Estatal - CEGNE Santiago Apóstol interpone recurso de casación y denuncia la interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, causal que, como se ha analizado, resulta procedente; Segundo.- Que, la glosada norma establece, en su primer párrafo, que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia; Tercero.-Que, la demandante ha sido despedida, pues, según se señala en la carta notarial que le fuera enviada por su ex empleadora y que aparece a fojas tres, se detectaron innumerables compras de productos diversos a empresas vinculadas directa-mente con ella y su esposo, las mismas que se consideran notoriamente sobrevaloradas, de modo tal que obtuvo una ventaja económica que perjudicó a la ahora demandada, indicando que, dada la evidencia de la falta grave, no se le concedía plazo alguno para formular descargo, invocándose como sustento jurídico de dicha decisión, además de otras, la norma cuya interpretación errónea se denuncia, es decir el artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; Cuarto.- Que, en autos ha quedado establecido que, si bien la carta aludida no señala el momento o momentos en que han venido sucediendo los supuestos actos dolosos, sin embargo, haciendo referencia a las copias de las facturas de fojas ciento cuarenta a cuatrocientos treintisiete, presentadas por la demandada como pruebas del despido justo, sostiene el a quo en el sexto considerando de su sentencia que dichas facturas han sido emitidas por personas jurídicas a favor del centro educativo demandado durante los años mil novecientos noventiocho, mil novecientos noventinueve, dos mil y dos mil uno, razón por la cual se concluye que en el caso de autos no se ha producido la supuesta flagrancia alegada por la empleadora, infringiéndose de esta forma, según se ha sostenido en la acotada sentencia, el principio de inmediatez regulado en el último párrafo del glosado artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; de otro lado, el colegiado superior, en el octavo considerando de su sentencia de vista, ha agregado que los supuestos alegados por la empleadora no configuran la existencia de falta grave flagrante al no haber sido descubierta dicha falta en el momento mismo o inmediato de su comisión; Quinto.-Que, el suscrito considera que el término flagrante no debe estar ligado, conforme se señala en el sexto considerando de la resolución, a la concepción "que se está ejecutando actualmente", pues ello implicaría excluir otras acepciones y así se corre el riesgo de dejar impunes un sinnúmero de eventos que, pese a su "flagrancia" (entendida como aquella situación que no necesita mayor demostración para ser aceptada como real) no serían sancionados, con lo cual se daría la equivocada imagen que en sede judicial se convalidan una serie de hechos evidentes, no obstante su gravedad; Sexto.- Que, evidentemente, no se puede establecer objetivamente el intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la comisión de una "falta grave flagrante" y su sanción por parte del empleador para que esta (la sanción) sea considerada válida, sino que ello debe ser analizado por el juzgador atendiendo a cada caso en particular; Sétimo.-Que, en atención a ello, el suscrito considera que la decisión de la empleadora, en el caso concreto de despedir a la actora sin conceder plazo alguno para la presentación de descargos, no resulta atentatoria del derecho de defensa de la demandante ni del principio de inmediatez, pues, dada la calidad del material probatorio que sirvió de sustento a la decisión de despedir a la actora así como a la claridad de los hechos imputados, resulta evidente que se trataba de una falta grave flagrante; Octavo.- Que, el hecho que los eventos imputados a la demandante se hayan realizado durante diferentes años no provocan, necesariamente, que deba eliminarse el carácter "flagrante" a la conducta imputada a la demandante, sino que, por el contrario, evidencia que se trató de una práctica usual y constante por parte de ella. Fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, luego de haberse determinado que, conforme se ha denunciado, ha existido una interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, se CASE la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, y, actuando en sede de instancia, se CONFIRMEla sentencia apelada de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil cuatro, solamente en cuanto declara fundada en parte la demanda respecto del extremo de reintegro de vacaciones truncas, ordenándose el pago de trece nuevos soles con ochentinueve céntimos, más intereses legales, costas ycostos que se fijarán y liquidarán en ejecución de sentencia e infundada en cuanto se refiere al pago de la compensación por tiempo de servicios, y se REVOQUEla misma sentencia en cuanto declara fundado en parte el extremo de indemnización por despido arbitrario y, reformándolo, se declare infundado dicho extremo; en los seguidos por Blanca Elena Pacheco Cárdenas contra el Centro Educativo de Gestión No Estatal - CEGNE Santiago Apóstol, sobre pago de beneficios sociales y otros; y se devuelvan los autos.
SS. WALDE JÁUREGUI.
Despido nulo: Requisitos de la queja
Para que se configure la nulidad de despido, la queja o reclamo no se debe referir a una reclamación directa que el trabajador haga a su empleador, sino a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial, exigiéndose además para su configuración que el recurrente demuestre la existencia del nexo-causal entre el despido y la causa alegada, a fin de evidenciar que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador.
CAS. Nº 874-2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de 2006)
Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA. La causa número ochocientos setenticuatro - dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco del Trabajo mediante escrito de fojas doscientos cuarentiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintisiete su fecha diez de marzo de dos mil cuatro expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres declara fundada la demanda sobre nulidad de despido; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando el artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: a) la interpretación errónea del inciso c) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR. b) la inaplicación del artículo cuarentisiete del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR. c) la inaplicación del artículo catorce del Decreto Legislativo número setecientos trece. d) contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo:Que, respecto a las denuncias formuladas solo las contempladas en los literales a) y b) cumplen con los requisitos de fondo que contempla el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo para determinar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por lo que resultan procedentes, mas no así el agravio contemplado en el literal c) y d) al no guardar el artículo catorce del Decreto Legislativo número setecientos trece que regula la oportunidad del descanso vacacional relación de reciprocidad y congruencia con la materia controvertida que versa sobre la existencia del despido nulo que invoca la accionante resultando por tanto impertinente en su dilucidación; además las ejecutorias supremas que se adjuntan al recurso para denunciar la causal de contradicción jurisprudencial no son casos objetivamente similares al presente, pues no interpretan el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR ni están aplicando el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR; por lo que estas denuncias resultan improcedentes. Tercero:Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, además del sistema general de protección contra el despido arbitrario (entendido por tal a aquel que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de esta) que dispensa el segundo párrafo de su artículo treinticuatro mediante una tutela resarcitoria (pago de una indemnización legal), consagra con carácter excepcional la tutela restitutoria (reconstitución jurídica de la relación laboral a través de la reposición) frente al despido nulo aquel que se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en numerus clausus en su artículo veintinueve, todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del trabajador por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringidos lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Cuarto:Que, en este contexto el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que, al respecto el primer párrafo del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y además se acredita que este precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores por lo que queda claro que el literal e) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe hacerse en concordancia con esta norma reglamentaria. Sexto: Que, entonces esta norma sanciona con la nulidad al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes, esto es tratándose de una queja a las Autoridades Administrativas y en el caso de un proceso, el órgano jurisdiccional, lo cual viene a advertir que cuando la norma denunciada se refiere a una queja o reclamo no se está refiriendo a una reclamación directa que el trabajador haga a su empleador sino, a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial, exigiendo además para su configuración que el recurrente demuestre la existencia del nexo - causal entre el despido y la causa alegada, a fin de evidenciar que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador. Sétimo:Que, no obstante ello, la Sala Superior acogiendo el sustento de la demanda califica como nulo el despido de la demandante a partir del hecho de haberse efectuado sin expresión de causa y cuando se encontraba pendiente de resolver su carta sobre cese de hostilidad, demostrando con dicho acto la demandada "una total falta de respeto por la actora acreditándose de este modo abusivo, el despido nulo y emergiendo la relación de causalidad entre dicho reclamo y la unilateral conclusión del vínculo laboral cuya real motivación fue desprenderse de una trabajadora que pretendió hacer valer su derecho de queja, acto nulo debidamente comprendido en la primera causal prevista en el artículo veintinueve, literal c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres; noventisiete - TR" por lo que evidentemente se ha incurrido en una errónea interpretación de esta última norma pues la queja o reclamo formalizado ante el propio empleador queda fuera de su ámbito de protección al no subsumirse en su supuesto de hecho. Octavo:Que, asimismo no se ha fundamentado ni demostrado la existencia del nexo causal existente entre el hecho del despido y las causas que según alega la demandante la motivaron, entre ellas además (su reclamo ante la autoridad administrativa de trabajo), antes bien la demandante en su escrito de demanda argumenta la configuración de un despido arbitrario confundiendo de este modo tal figura con la del despido nulo si reparar en las características especiales que para su verificación se requiere. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso do casación interpuesto mediante escrito de tajas doscientos cuarentiseis por el Banco de Trabajo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treíntisele, su fecha diez de marzo de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia REVOCARON sentencia apelada de fojas ciento noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres que declara fundada la demandada; Reformándola la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por doña María Alejandra Tello Flores sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA
Despido nulo: Tramitación de reclamo ante Essalud no lo configura
La simple tramitación efectuada por el accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir, referirse al incumplimiento o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo, o sus derechos fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR.CAS. Nº 137-2005-DEL SANTA (El Peruano, 2 de mayo de 2006)
Lima, veintiuno de octubre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: La causa número ciento treintisiete - dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad -Electronorte Medio - Hidrandina Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos sesentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintidós de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treintidós, fechada el nueve de junio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia dispone que cumpla con reponer en el empleo al demandante; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: 1.- La aplicación indebida del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR. 2.- La inaplicación de la parte in fine del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis - TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Que, respecto a las denuncias propuestas la recurrente cumple con precisar con claridad qué norma ha sido indebidamente aplicada, y cuál es la que debió aplicarse, así como ha fundamentado debidamente, señalando cuál es nexo causal que existe entre la norma denunciada y lo que es materia de controversia; por lo que satisface las exigencias contenidas en los literales a) y c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, resultando PROCEDENTES las causales invocadas, por tanto corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero: Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, además del sistema general de protección contra el despido arbitrario (entendido por tal a aquel que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de esta) que dispensa el segundo párrafo de su artículo treinticuatro mediante una tutela resarcitoria (pago de una indemnización legal), consagra con carácter excepcional la tutela restitutoria (reconstitución jurídica de la relación laboral a través de la reposición) frente al despido nulo, aquel que se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en numerus clausus en su artículo veintinueve, todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Cuarto: Que, en este contexto el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que, al respecto el primer párrafo del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y además se acredite que esta precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores, por lo que queda claro que el inciso c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe ser interpretado en concordancia con esta norma reglamentaria cuya inaplicación también se recusa. Sexto:Que, bajo el marco jurídico que delimitan tales normas cabe entonces sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. Sétimo: Que, las instancias de mérito han establecido que el despido del demandante se produjo como consecuencia de la conducta negativa del empleador de despedir al trabajador sin expresión de causa, en aplicación inconstitucional de la segunda parte del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR, además por transgresión de su derecho fundamental de petición al haber participado en un proceso contra el empleador, esto es, al formular un reclamo administrativo ante el Seguro Social de Salud para que se declare su aptitud física para el trabajo. Octavo: Que, conforme a las reiteradas Ejecutorias de esta Sala Suprema, la simple tramitación efectuada por el accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse al incumplimiento o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo, o sus derechos fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno, -noventiséis-TR (Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo). Noveno:Que, además se debe precisar que el segundo párrafo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR no ha sido declarado inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional en el expediente número mil ciento veinticuatro - dos mil uno-AA/TC de fecha once de julio de dos mil dos, aclarada el dieciséis de setiembre de dos mil dos (caso Telefónica de Perú Sociedad Anónima) estableció que esta norma resulta inaplicable en la parte referida a la invalidez constitucional del despido masivo e incausado previsto en esa controversia, lo que no configura en el caso de autos. Décimo: Que, en consecuencia esta Sala Suprema considera que en el caso sub examen la Sala Superior ha incurrido en las causales de aplicación indebida e inaplicación de las normas denunciadas al no ajustarse la conducta del empleador demandado a la causal prevista en el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete - TR reglamentada por el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesentiocho, por Hidrandina en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintidós, fechada el nueve de junio de dos mil cuatro que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Jorge Luis Campos Vicente sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ
Despido por representantes de la SBS en banco en liquidación: Integración de la SBS en la relación procesal
Si el despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del banco, en uso de la facultad conferida por el artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el proceso le pudiera afectar, corresponde integrar a esta relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal.
CAS. Nº 602-2004 LIMA (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 602-2004 LIMA. Lima, cuatro de julio del dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS:en Discordia; la causa número seiscientos dos del dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; el señor Vocal Supremo Hector Valentín Rojas Maravi, con voto singular, se adhiere al voto en mayoría emitido por los señores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama y Sabino León Ramírez; dejados y suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; .verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos seis por el Banco Nuevo Mundo En Liquidación contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho del treinta de enero del dos mil tres, que declara infundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario, reformándola la declara fundada, en consecuencia ordena se abone a favor del actor la suma de ciento veintiocho mil ciento trece nuevos soles con sesenta y ocho céntimos, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando el literal b) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia la interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, independientemente de las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación es particularmente necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia de ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso legal que resultan indispensables para que esta Sala Suprema pueda ejercitar válida y eficazmente la misión y postulado que le asigne el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social; Tercero:Que, si bien es cierto, en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral, conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como tal a la observancia del debido proceso, obviando el examen de la denuncia propuesta por la trascendencia de la violación constitucional advertida; Cuarto: Que, en el caso sub examine el actor pretende que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la indemnización tarifada que reconoce el artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral al haber sido objeto de despido que califica de arbitrario, ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha entidad bancaria cuya disolución dispuso también mediante la Resolución elide la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del proceso de liquidación; Quinto:Que, la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la disolución de1 Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los artículos ciento catorce y siguientes de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la Resolución del Sistema SBS número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado que implícitamente reconoce y apoya el atributo del Estado de ejercer una acción defensiva de los derechos e intereses rige los ahorristas partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interés público entendido como el conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, que aparece con un contenido concreto, determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo de ellos, que pueden reconocer en él, su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza sin aniquilarlos; Sexto:Que, no obstante ello, cabe distinguir la naturaleza y alcance de la representación que ejercen los liquidadores designados en forma transitoria para que en representación de la Superintendencia de Banca y Seguros lleven adelante el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la persona jurídica que se encargará - luego de ejecutado el concurso público para su designación - de tal proceso en forma definitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto los liquidadores actúan en nombre yen interés de la Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendo de este modo su representación directa como así incluso se releva en el artículo dos de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno al señalarse que se faculta a los señores Luís Carrillos Ruiz y Manuela Carrillo Portocarrero y para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora (fojas cuarentitrés, específicamente a fojas cuarenticinco); mientras en el.segundo supuesto, la persona jurídica encargada de la liquidación actúa en nombre y plena representación de la Empresa liquidada - en el caso el Banco Nuevo Mundo - tal como expresamente lo preceptúan, entre otros, el artículo veintiséis y veintinueve del Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Sétimo: Que entonces, tal como denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad conferida por el artículo noventicinco del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el Proceso le pudiera afectar, correspondía al Aguo integrar a ésta relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal; Octavo:Que, además en forma acorde con tal decisión el Juez de la causa debía entre otros puntos esclarecer la responsabilidad que en el pago de la indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como a la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta que son los representantes de esta entidad, encargados transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de su liquidación, quienes ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la realización de tal acto se encontraba dentro de los alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de los Regímenes Especiales y de La Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y observancia de los objetivos y fines que les asigna la ley o si por el contrario fue efectuado transgrediendo sus límites que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho; Noveno:Que, no obstante en el caso de autos, el proceso sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En Liquidación lo cual denota la grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de Justicia conforme las normas pre establecidas para la protección de los derechos individuales que en tal virtud ostentan el carácter de normas de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias; Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez de la causa en forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cumplir con integrar a la relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en Liquidación y observar las demás directivas impartidas por este Colegiado; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos seis por el demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho su fecha treinta de enero del dos mil tres; DISPUSIERON que el A quo expida un nuevo pronunciamiento previo emplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y, cumplimiento de las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; sobre indemnización por Despido Arbitrario; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.-SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI
Los señores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez e Yrma Flor Estrella Cama, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el señor Vocal Sabino León Ramírez, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera el veintiocho de septiembre del dos mil cinco, por haber retornado a la Corte Superior de su procedencia. Firma para dar conformidad del acto, Savin Campaña Córdova (e).
ELVOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO HÉCTOR ROJAS MARAVÍ, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo:Que, el recurrente fundamenta su recurso señalando que la Sala Laboral incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenticinco - noventinueve al considerar que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros no contaban con las facultades necesarias para llevar a cabo el cese colectivo de los trabajadores del Banco por dos razones: 1) por el principio de literalidad del apoderamiento, que a su criterio, exigiría que dicha facultad se encuentre expresamente señalada en la norma; y 11) porque considera que el cese colectivo de una empresa declarada en disolución y liquidación no es un acto laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo indica que la interpretación adecuada de la precitada norma 'es que los representantes de /a SBS estaban facultados para llevar adelante acciones de personal, por así señalarlo la norma en referencia de manera expresa, careciendo de sustento la aplicación del principio de literalidad por cuanto éste no se refiere a que deba señalarse expresa y específicamente cada una de las acciones que deba' implementar un apoderado'; que la fundamentación vertida por el recurrente cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo cincuentiocho inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguientes, este extremo del recurso deviene en procedente; Tercero: Que, si bien es cierto, en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral, conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como tal a la observancia del debido proceso, y por la por la trascendencia de la violación constitucional 'advertida carece de objeto el examen de fondo respecto a la causal de interpretación errónea; Cuarto: Que, en el caso sub examine el actor pretende que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la indemnización tarifada que reconoce el artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo, número cero cero tres -noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral al haber sido objeto de despido que califica de arbitrario, ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha entidad bancaria cuya disolución dispuso también mediante la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del proceso de liquidación; Quinto: Que, la facultad de la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la disolución del Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los artículos ciento catorce y siguientes de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la Resolución del Sistema SBS número cero cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado que implícitamente reconoce y apoya el atributo del Estado de ejercer una acción defensiva de los derechos e Intereses de los ahorristas partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interés público entendido como el conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, que aparece con un contenido concreto, determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo de ellos, que pueden reconocer en él, su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza sin aniquilarlos; Sexto: Que, no obstante ello, cabe distinguir la naturaleza y alcance de la representación que ejercen los liquidadores designados en forma transitoria para que en representación de la Superintendencia de Banca y Seguros lleven adelante el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la persona jurídica que se encargará - luego de ejecutado el concurso público para su designación - de tal proceso en forma definitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto los liquidadores actúan en nombre y en interés de la Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendo de este modo su representación directa como así incluso se releva en el artículo dos de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos setenticinco guión dos mil uno al señalarse que se faculta a los señores Luís Carrillos Ruiz y Manuela Carrillo Portocarrero y para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora (fojas cuarentitrés, específicamente a fojas cuarenticinco); mientras en el segundo supuesto, la persona jurídica encargada de la liquidación actúa en nombre y plena representación de la Empresa liquidada - en el caso el Banco Nuevo Mundo - tal como expresamente lo preceptúan, entre otros, el artículo veintiséis y veintinueve del Reglamento denlos Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Sétimo: Que entonces, tal como denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad conferida por el artículo noventa y cinco del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión va a recaer en el proceso le pudiera atildar, correspondía al Aquo integrar a ésta relación procesal e la Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal; Octavo:Que, además en forma acorde con tal decisión el Juez de la causa debía entre otros puntos esclarecer la responsabilidad que en el pago de la indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como a la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta que son los representantes de ésta entidad, encargados transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de, su liquidación, quienes ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la realización de tal acto se encontraba dentro dedos alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de-los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y observancia dedos objetivos y fines que les asigna la ley o si por el contrario fue efectuado transgrediendo sus límites que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho; Noveno: Que, no obstante en el caso de autos, el proceso sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En Liquidación lo cual denota la grave infracción al debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de Justicia conforme las normas preestablecidas para la protección de los derechos individuales que en tal virtud ostentan el carácter de normas de orden público y por tanto de ineludible cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitradas; Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez qe la causa en forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo dé la controversia, cumplir con integrar a la relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en Liquidación y observar las demás directivas impartidas por este Colegiado; Por estas consideraciones: Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis pot el demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y ocho, su fecha treinta de enero del dos mil tres; se DISPONGA que el A-quo expida un nuevo pronunciamiento previo emplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y, cumplimiento de las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; sobre indemnización por despido arbitrario; y se ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvió.- SS. ROJAS MARAVI





EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS DAVID FERNANDO DONGO ORTEGAY ROBERTO LUIS ACEVEDO MENA; es como sigue. CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación reúne los requisitod de forma previstos en el articulo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, necesarios para su admisibilidad; Segundo.-Que, el recurrente fundamenta que la Sala Laboral incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve al considerar, que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros no contaban ton las facultades necesarias para llevara cabo el cese colectivo de los trabajadores del Banco por dos razones: l) por el principio de literalidad del apoderamiento, que a su criterio, exigiría que dicha facultad se encuentre expresamente señalada en la norma; y, II) porque considera que el cese colectivo de una empresa declarada en disolución y liquidación no es un acto laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo indica, que fa interpretación adecuada de la precitada norma " es que los representantes de la Superintendencia de Banca y ,Seguros estaban facultados para llevar adelante acciones de personal, por así señalarlo la norma en referencia de manera expresa, careciendo de sustento la aplicación del principio de literalidad por cuanto éste no se refiere a que deba señalarse expresa y específicamente cada una de las acciones que deba implementar un apoderado. Además, dichas facultades no deben ser leídas únicamente tomando como base la ya mencionada resolución, sino que, además de ella, debe tomar consideración la Resolución SBS número setecientos setenta y cinco - dos mil uno, que declara en disolución y dispone el inicio del proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo que en su artículo segundo dispone que los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros se encuentran facultados para realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación"; agrega, que teniendo en cuenta que una empresa en liquidación debe responder ante sus acreedores, existió responsabilidad por parte de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros en no afectar el patrimonio del Banco que le permita pagar todas las deudas de sus acreedores, por ello, el mantener personal para no realizar actividades productivas que generen ingreso alguno al Banco implica necesariamente una afectación al patrimonio del mismo; Tercero.-Que, la fundamentación vertida por el recurrente cumple con el requisito de fondo establecido en el artículo cincuenta y ocho, inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguiente, este extremo del recurso deviene en procedente; Cuarto.-Que, en cuanto a la segunda denuncia, el recurrente no cumple con la exigencia establecida en el artículo cincuenta y seis, inciso d) de la Ley Procesal del Trabajo, por la cual, cuando se invoca la causal de contradicción con otras resoluciones, el recurrente debe indicar respecto a cuál de las otras causales de casación contempladas en dicho articulado está referida la contradicción, lo cual en el presente caso no se ha cumplido; en consecuencia, esta denuncia es Improcedente; Quinto.-Que, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a la causal declarada procedente, corresponde en principio señalar, que artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve señala, que los representantes, según corresponda la liquidación a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, deberán realizar los siguientes actos: "los demás actos administrativos y laborales que requieran absolverse en forma inmediata"; Sexto.-Que, a efectos de realizar la interpretación de la mencionada norma, cabe destacar que el Derecho, aunque se produzca de manera fragmentaria, constituye un todo ideal y unitario, razón por la cual, toda norma requiere de interpretación y, esa interpretación no puede ser otra que la que resulte de armonizarla orgánica y logicamente con el resto del ordenamiento jurídico; Sétimo.-Que, en principio el artículo ochenta y siete de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés dispone que el Estado fomenta y garantiza el ahorro, además establece, que la Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros; esta norma constitucional encuentra su desarrollo legislativo en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley número veintiséis mil setecientos dos, publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo uno, respecto a sus alcances señala, que ésta Ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias objeto social de dichas personas y, en su artículo trescientos cuarenta y nueve señala, que la Superintendencia de Banca y Seguros se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público; por otro lado, cabe indicar, que el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial en su artículo dos, tercer párrafo señala, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de Reestructuración Patrimonial las empresas y entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencias de Banca y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones. Octavo.-Que, en este contexto legal la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve, Título Cuatro De la Liquidación - Capítulo Dos, artículo diecinueve, dispone que el Superintendente una vez declarada la disolución de la entidad financiera designará a dos representantes cuyas funciones serán las que establezca este capítulo; Noveno.-Que, efectuando una interpretación sistemática de las citadas normas, esta Sala Casatoria considera que la correcta interpretación del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve, es en el sentido de que no hace falta la literalidad o referencia expresa de las facultades de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros porque las medidas que se toman responden a la naturaleza especial de la empresa en disolución y liquidación, constituyendo una atribución de los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros cesar al personal del Banco para lograr los fines del proceso de liquidación; Décimo.-Que, esta interpretación se ve reforzada por lo establecido en la Resolución SBS número setecientos setenta y cinco - dos mil uno, de fecha dieciocho de octubre del dos mil uno, cuyo artículo primero declara en disolución al Banco Nuevo Mundo y dispone el inicio del proceso de su liquidación y su artículo segundo resuelve: "facultar a los señores (...) para que en representación del Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación, así como su posterior transferencia a la persona jurídica liquidadora, conforme establece el Reglamento de los Regímenes Especiales y de Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y de Seguros (...). Asimismo, otorgar a los indicados representantes las facultades requeridas para realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los referidos contratos"; Undécimo.-Que, en ese sentido, la sentencia de vista incurre en interpretación errónea del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco - noventa y nueve, por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estos fundamentos: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis per el Banco Nuevo Mundo en Liquidación; en consecuencia: SE CASE la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia: SE CONFIRMEla sentencia apelada de fojas ciento treinta y ocho de fecha treinta de enero del dos mil tres que declara Infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, El señor Roberto Luis Acevedo Mena, firma su voto que fuera suscrito con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y habiendo retornado a su Corte Superior de origen el señor Vocal David Fernando Congo Ortega, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del acto, Savin Campaña Córdova (e).-
Determinación del régimen laboral. Relación laboral con el Estado
Una vez determinado que en la relación entre las partes existen todos los elementos típicos elementales de una relación laboral, esta es calificada dentro de la normativa correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la actividad publica o la actividad privada, la cual también puede ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto Legislativo N° 728.
CAS. Nº 1364-2005 LIMA (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 1364-2005 LIMA. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número mil trescientos sesenta y cuatro - dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad cón lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION:Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha veintiséis de abril del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y tres su fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro declara fundada la demanda y modificaron en cuanto al abono en consecuencia ordena el pago de ciento cincuenta mil doscientos sesenta y dos nuevos soles con cero siete céntimos por concepto de beneficios sociales; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco que obra a fojas cuarenta del presente cuaderno de casación, por la causal de inaplicación de los artículos dos, tres, cuatro, trece, diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, y el artículo tres de su Reglamento -Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM. CONSIDERANDO: Primero:Que, respecto a las normas contenidas en los artículos dos, tres, cuatro, trece, diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos setenta y seis, y el artículo tres de su Reglamento - Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM la parte recurrente argumenta que el actor al prestar servicios a una institución que se encuentra dentro de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, tiene en todo caso la calidad de servidor público; y por lo tanto, los derechos que pudieran corresponderle debieron ser reclamados en la vía correspondiente. Segundo:Que, una vez determinado un requisito típico de una relación laboral, la labor del juzgador es continuar analizando la relación para determinar si se presentan los demás elementos, sin ingresar todavía a la aplicación normativa específica. Tercero: Que, una vez determinado que en la relación entre las partes existen todos los elementos típicos elementales de una relación laboral, esta es calificada dentro de la normativa correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la actividad publica o la actividad privada, la cual también puede ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Cuarto:Que, la parte recurrente propone la inaplicación de la diversa normatividad contenida en el Decreto Legislativo doscientos setenta y seis; sin embargo el material fáctico acreditado en autos no permite su aplicación, dado que los hechos acreditados han sido suficientes para que en aplicación del principio probatorio de primacía de la realidad los órganos jurisdiccionales consideren que existe una relación laboral cuya relevancia jurídica corresponde a un régimen laboral distinto y válido para el caso de autos; esto es la actividad privada . Quinto:Que, consiguientemente la Sala de mérito no ha incurrido en la causal de inaplicación de las normas materiales invocadas. RESOLUCIÓN:Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha veintiséis de abril del dos mil cinco; CONDENARONa la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por don José Edmundo Rojas Jacobs contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Incentivo para renunciar: Aceptación tácita
La existencia de un documento denominado "recibo por acto de liberalidad" pone en evidencia que entre las partes hubo un acuerdo para el pago de una liberalidad por la renuncia del trabajador, mas no sobre el monto a recibir, si además constan los sellos y firmas de visto bueno del funcionario de la empresa, no tachados ni cuestionados, lo que demuestra una intención del pago referido; resaltándose que el hecho de que no lo haya firmado el trabajador no desvirtúa su contenido ni eficacia, pues se prueba que el trabajador está de acuerdo con el monto cuando demanda su pago.CAS. Nº 1456 2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de 2006)
Lima, treintiuno de octubre de dos mil cinco. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. VISTA; la causa número mil cuatrocientos cincuentiséis del año dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Volcán Compañía Minera S.A. a fojas doscientos seis contra la Sentencia de Vista de fojas ciento noventisiete, su fecha treinta de abril de dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve su fecha treinta de diciembre de dos mil tres que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago a favor del demandante de la suma de cien mil seiscientos setentiséis nuevos soles con setenta y cuatro céntimos, disgregado en los siguientes conceptos: quinientos veinte nuevos soles con sesentitrés céntimos por Compensación por Tiempo de Servicios; once mil doscientos cincuenta nuevos soles por acto de liberalidad sujeto a renuncia del trabajador; tres mil novecientos cincuentiún nuevos soles con treinta y ocho céntimos por remuneración vacacional por años cumplidos y truncas; tres mil setecientos cincuenta nuevos soles por remuneraciones insolutas o caídas; sesentiún mil doscientos nuevos soles por diferencia de remuneración por reemplazo al Jefe de Relaciones Industriales, monto determinado ultra petita; diecinueve mil setecientos quince nuevos soles con veintiocho céntimos por trabajo en sobre tiempo; y doscientos ochenta y nueve nuevos soles con cuarenta y cinco céntimos por trabajo cumplido el día veinticinco de diciembre de dos mil; infundada el pago por concepto de traslado de enseres de la unidad minera de Andaychagua a la ciudad de Lima; más intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia, costos y costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El recurso se ampara en las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la acotada Ley Procesal, sobre aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material; y denuncia: a) La aplicación indebida del artículo cuarentitrés de la Constitución Política del Estado; b) La inaplicación del artículo mil doscientos cincuentiséis y siguientes; y mil trescientos setentitrés del Código Civil; y, c) La "aplicación indebida e inaplicación" de los artículos cincuentinueve y sesenta del Decreto Supremo cero cero uno – noventiséis - TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno: Segundo:Que, respecto de la primera causal denunciada, sostiene que el artículo cuarentitrés de la Constitución Política no justifica el pago reclamado por el actor al estar referido íntegramente a temas sobre las características políticas del Estado y no a aspectos de índole laboral, sin perjuicio de ello reitera que el actor solo ha acreditado haber prestado servicios en reemplazo de su superior en poco más del cinco por ciento del total de días de los dos años a los cuales se circunscribe este reclamo, lo cual evidencia que el referido cargo solo se ejerció de manera eventual; Tercero:Que, al respecto si bien la Sala Superior ha señalado primigeniamente que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuarentidós de la Constitución vigente, esta situación ha sido corregida de oficio mediante Resolución de fojas doscientos tres al advertir el error mecanográfico incurrido, señalando corresponder al artículo veintitrés de la Constitución vigente; por lo que no puede pretenderse señalar que se ha aplicado indebidamente dicho precepto constitucional; puesto que aún cuando dicho precepto constitucional, –que no es el sustento principal y determinante de la resolución impugnada respecto del extremo amparado–, hubiera sido aplicado indebidamente no incidiría o modificaría el sentido de lo resuelto, en tanto que sobre el extremo demandado de pago por reemplazo a funcionario de mayor rango, la sentencia de vista, así como la de primera instancia, han establecido luego de la valoración de las pruebas actuadas en el proceso que el demandante ha logrado acreditar que ejerció como Jefe de Relaciones Industriales por el periodo enero - dos mil a diciembre - dos mil uno (veinticuatro meses), hecho probado que no ha sido desvirtuado con prueba idónea por la demandada, quien se ha limitado a señalar que solo fueron encargos eventuales, por lo que le corresponde la diferencia remunerativa que debió percibir; además, es claro que con el pretexto de la supuesta aplicación indebida de una norma de naturaleza constitucional, como es el caso que nos ocupa, y desvirtuando los fines del recurso casatorio la impugnante pretende generar un debate de tercera instancia que lleve a un reexamen de los hechos y pruebas establecidos en las sentencias de instancia lo cual es ajeno al debate casatorio, por lo que esta causal deviene en improcedente; Cuarto: Que, respecto a la segunda causal invocada, la demandada no cumple con señalar y precisar cuales son las normas que engloba dentro del término "y siguientes" incumpliendo asimismo con señalar las razones y motivos por los cuales debió dilucidarse en la solución de la controversia el artículo mil doscientos cincuentiséis del Código Civil que cita como inaplicada, por lo que la causal en este extremo resulta improcedente; Quinto:Que, sin embargo, en relación al artículo mil trescientos setentitrés del Código Civil, la recurrente señala que si la empresa hizo al demandante una oferta - pago de un acto de liberalidad al actor como consecuencia de su cese en el empleo, pero que este jamás aceptó, que el documento presentado como prueba ni siquiera está firmado por él en señal de aceptación, ni cuenta con la correspondiente legalización notarial exigible para su plena validez esta debió ser aceptada en los términos exigidos por el artículo mil trescientos setentitrés el mismo que resulta aplicable dada la calidad de acto jurídico de naturaleza contractual que contiene el acto de liberalidad; esta argumentación cumple con el requisito de fondo al haberse señalado cuál es la norma que considera inaplicada y por qué debió aplicarse, por lo que esta causal en este extremo es procedente; Sexto:Que, respecto de la causal denunciada como "aplicación indebida e inaplicación" de una norma de derecho material, debe precisarse que denunciadas de este modo son causales excluyentes entre sí, puesto que no es posible que una norma material se denuncie como aplicada indebidamente y a la vez se pretenda su inaplicación en el caso concreto, deficiencia que no puede ser subsanada por esta Sala Suprema, toda vez que la debida fundamentación de este extraordinario recurso impugnatorio corresponde al recurrente por ser un acto de parte; situación que impide a este Colegiado analizar y dilucidar la causal denunciada, por lo que deviene en improcedente; Sétimo: Que, habiendo declarado procedente una de las causales denunciadas, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo; Octavo:Que, la sentencia impugnada, como así también lo ha determinado la de primera instancia, luego de evaluada la comunidad de prueba actuada en el proceso, ha establecido que con el documento denominado "recibo por acto de liberalidad" se pone en evidencia que entre las partes existió un acuerdo para el pago de una liberalidad por renuncia del trabajador, esto se desprende de los sellos y firmas de visto bueno de funcionario de la empresa, que la demandada no ha tachado ni cuestionado compromiso que la demandada no cumplió; resaltándose que el hecho que no lo haya firmado no desvirtúa su contenido ni eficacia, además prueba que el actor está de acuerdo con el monto cuando con la demanda exige su pago, resultando de aplicación en este caso el último párrafo del artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, modificado por Ley veintisiete mil trescientos veintiséis; Noveno:Que, además se advierte del escrito de contestación de demanda de fojas setenticinco y setentisiete parte pertinente, la demandada señala que ambas partes sostuvieron conversaciones a fin de determinar la posibilidad que la empresa le abonara un acto de liberalidad al amparo del artículo cincuentisiete del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, en reconocimiento por sus servicios, dado el interés del actor por independizarse y constituir una nueva empresa, lo que lleva implícito la renuncia al trabajo por parte del actor, no obstante no fue posible alcanzar acuerdo alguno con respecto al monto, según se desprende del documento denominado "recibo por acto de liberalidad" no firmado por el trabajador; de ello se desprende que sí existió la intención del pago referido, radicando la disconformidad, en todo caso, en cuanto al monto a abonar por dicho concepto; Décimo: Que, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, según lo prevé el artículo ciento cuarentiuno del Código Civil, siendo tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revelan su existencia; en este caso, dicho documento fechado el quince de enero de dos mil dos resulta ser la misma fecha de renuncia del actor, y que al no haber sido pagado, no se cumplió con el compromiso de la demanda pese a materializarse la renuncia del trabajador a su empleo, por la discrepancia sobre el monto de este concepto, lo cual evidentemente se materializó a través del consentimiento del actor al interponer su demanda pretendiendo el pago de este concepto, aceptando el monto ofrecido; por lo que esta causal deviene en infundada; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos seis por Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventisiete, su fecha treinta de abril de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERONla publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto por Ley: en los seguidos por Elías Chuquirachi Ancieta, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA
Indemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes
No podría entenderse entonces que el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, excluye del derecho al pago de la indemnización vacacional: 1. A los gerentes por su sola condición de tal; y 2. A los representantes del empleador que decidieron no uso de su descanso vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los Gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica.
CAS. Nº 2306-2004 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)
PRECEDENTE
Lima, trece de julio del dos mil seis.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA:La causa número dos mil trescientos seis - dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley y de conformidad con el dictamen fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, fechada el cinco de marzo de dos mil cuatro declara fundada la demanda en el extremo sobre indemnización por despido arbitrario, e infundada en el extremo sobre horas extras; la revoca en el extremo sobre indemnización por vacaciones no gozadas, reformándola la declararon fundada; la modificaron en el extremo de abono, en consecuencia ordena que cumpla con pagar al actor la suma de ciento noventa mil seiscientos un nuevos soles; la confirmaron en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación de fecha primero de diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación por las denuncias de interpretación errónea de los artículos veintiocho del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventa y seis-TR, veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece y veinticuatro de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventa y dos-TR y por la denuncia de contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y seis - TR que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, establece que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo cincuenta y uno de la Ley (referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa y cinco - TR, actualmente contemplado en el artículo dieciocho del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Segundo.-Que, interpretando la norma descrita debe establecerse que si la resolución del contrato de trabajo también se produce con la puesta a disposición del cargo por parte del trabajador debidamente aceptada por el empleador entonces para reputar la extinción del trabajo bajo esta modalidad que se equipara a la renuncia, se requiere la verificación de dos supuestos de hecho, concurrentes: i.- La puesta a disposición del cargo del trabajador como expresión libre de voluntad de apartarse de su cargo y con ello de la relación de trabajo misma; y ii.- La aceptación del empleador. Tercero.-Que, en tal virtud, el acto por el cual el trabajador pone a disposición su cargo como supuesto para la terminación de la relación laboral, constituye un acto jurídico unilateral recepticio, que como tal requiere para su validez no solo la concurrencia de los requisitos que contempla el artículo ciento cuarenta del Código Civil, sino también que la voluntad exteriorizada del agente concuerde con su voluntad interna, lo que se produce cuando esta ha sido adoptada con plena libertad, intención y discernimiento. Cuarto.-Que, la Sala Superior ha establecido que la Carta de fecha trece de diciembre del dos mil, corriente a fojas catorce, contiene la decisión del accionante de apartarse del desempeño del cargo de confianza de intendente jurídico nacional, a fin de que el nuevo Superintendente de la entidad emplazada designe a la persona que estimase más idónea para dichas funciones y solicitando además en virtud de su condición de funcionario de carrera que se le asigna, las funciones que debía desempeñar a partir de la fecha. Quinto.-Que, así aparece claro que la voluntad del actor al poner a disposición el cargo de intendente jurídico nacional que venía desempeñando, no tuvo por finalidad resolver la relación de trabajo sino solo se circunscribía a su decisión de dejar de ejercer dichas funciones para continuar prestando servicios para la demandada en las funciones que le asigne como funcionario de carrera. Sexto.- Que, entonces al no haberse verificado la puesta a disposición del cargo, de acuerdo a lo que se desprende del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno-noventa y seis-TR, para ser reputado con los efectos de una renuncia, debe concluirse que la relación de trabajo entre los colitigantes se ha extinguido en virtud a la exclusiva decisión unilateral de la accionada, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo que consagra el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido esencial no se agota en el derecho de acceder a un puesto de trabajo sino también en el derecho a no ser despedido salvo por causa justa. Sétimo.- Que, de este modo se configura el despido arbitrario que invoca el demandante por lo que le corresponde la indemnización tarifada que contempla el artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, como así lo establece el ad quem en la sentencia recurrida, desvaneciéndose por tanto la interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y seis - TR que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que acusa la emplazada. Octavo.-Que, el Capítulo Uno del Título Primero de la Constitución Política del Estado, denominado "Derechos Fundamentales de la Persona", además de reconocer en su artículo primero, al principio - derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo dos, prevé en su artículo tres, que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional, entre ellos, los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en su Capítulo Dos. Noveno.-Que, el segundo párrafo del artículo veinticinco de este capítulo del texto fundamental establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, su goce y compensación se regulan por ley o por convenio. De este modo esta norma constitucional reconoce a todo trabajador sin distinción de su condición dentro de la estructura del centro de labores no solo el derecho al descanso semanal, sino también al disfrute de vacaciones anuales, en ambos casos, de forma remunerada reservando a la ley su delimitación y configuración. Décimo.-Que, en cumplimiento de tal mandato constitucional, el legislador ha expedido el Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que en su artículo veintitrés, señala que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Undécimo.-Que, en contrario sensu esta norma obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual remunerado dentro del año siguiente a aquel en que adquiere el derecho a su goce, sancionando tal incumplimiento además con el pago de una indemnización equivalente a una remuneración, por no haber disfrutado del descanso, es decir, aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al trabajador, esto no libera del pago de la indemnización reconocida, pues por su naturaleza constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos, por lo que si esta es la interpretación que sirve a la Sala Superior para reconocer el derecho del demandante al pago de la indemnización vacacional por los períodos mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y seis, el sentido concedido al artículo veintitrés del Decreto Legislativo número setecientos trece, resulta correcto en tal virtud, esta denuncia de la accionada no puede estimarse. Duodécimo.- Que, el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventa y dos-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Décimo Tercero.-Que, es decir, se niega el derecho a la indemnización vacacional, a los funcionarios de alto nivel con rango gerencial o que actúen en calidad de representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no, efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen descansos vacacionales; sin embargo, también es cierto por las características de sus cargos y funciones, estos trabajadores son considerados como importantes o imprescindibles por la organización, de modo tal que el empleador puede obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del descanso vacacional, pues su ausencia podría generar problemas de carácter organizativo, por ello, el mismo artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, exige que para no otorgar la indemnización vacacional se demuestre que el propio gerente o representante decidió no hacer uso de su descanso vacacional. Décimo Cuarto.-Que, lo exigido por esta última norma resulta proporcional al derecho fundamental al descanso anual remunerado que reconoce la Constitución, habida cuenta que esta no excluye de su goce a ningún trabajador, antes bien, en sus términos reconoce que tal derecho corresponde a todo trabajador por esa sola condición, aunque supeditado al cumplimiento de los requisitos y presupuestos que son regulados por intermediación de la fuente legal, por ello, si el pago de la indemnización vacacional ha sido concebida como una sanción al empleador ante el incumplimiento de su obligación de otorgar el descanso anual remunerado dentro de un periodo de tiempo determinado, debe, en armonía con el contenido de tal derecho, entenderse que se requeriría de una condición objetiva razonable que justifique que no se reconozca a un trabajador tal derecho, la cual solo podría verse circunscrita a su propia capacidad para decidir la oportunidad en que debe ejercer el disfrute de su derecho a las vacaciones por su especial condición dentro de la estructura organizativa de su centro de labores. Décimo Quinto.- Que, bajo este marco no podría entenderse entonces que el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, excluye del derecho al pago de la indemnización vacacional: 1.- A los gerentes por su sola condición de tal; y 2.- A los representantes del empleador que decidieron no uso de su descanso vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica. Décimo Sexto.- Que, la sala superior ha determinado que la demandada no ha acreditado en el proceso que el actor en su condición de gerente de procedimientos tributarios desde el dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete y luego de intendente nacional jurídico desde octubre del año dos mil, haya decidido voluntariamente no hacer uso de su descanso vacacional por los periodos mil novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete, y mil novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y ocho, por lo que debe reconocer su derecho al pago de la indemnización vacacional reclamada si además la emplazada no ha demostrado la ausencia de subordinación para la toma de dicha decisión, por tanto, la interpretación errónea que se acusa no debe ampararse. Décimo Sétimo.-Que, ante la existencia de pronunciamientos contradictorios, respecto a los temas abordados en esta resolución, esta Sala Suprema establece que es a la luz de los criterios interpretativos adoptados en este pronunciamiento, que debe efectuarse su dilucidación. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidos por don Jorge Luis Picón Gonzales sobre indemnización por despido arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍIndemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes
Los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713 pues el artículo 24 de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores.
CAS. N° 2076-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 05/01/2007)
PRECEDENTE
Beneficios Sociales. Lima, 1 veintiocho de abril del dos mil seis.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, la causa número dos mil setentiséis guión dos mil cinco; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Porfirio Muñoz del Pozo mediante escrito de fojas cuatrocientos seis contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro su fecha diez de agosto del dos mil cinco que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cinco su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de veintitrés mil sesentitrés nuevos soles con veinticinco céntimos, más intereses, costas y costos; infundada la demanda en cuanto a la indemnización por despido arbitrario e infundada la tacha propuesta por el actor. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: a) La aplicación indebida del inciso a) y c) del artículo veinticinco del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR; b) La interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por Ley veintisiete mil veintiuno necesarios para su admisibilidad; Segundo.-Que, en cuanto al agravio descrito en el literal a), el actor sostiene que la demandada no ha demostrado fehacientemente los supuestos de falta grave prevista en las normas mencionadas, pues en el proceso no existe documento alguno que acredite que se le haya sancionado disciplinariamente, recomendado por reiterada resistencia a las órdenes superiores, inobservado el Reglamento Interno de Trabajo, que haya cometido apropiación o utilización de los bienes del empleador o haber utilizado en forma indebida los bienes y servicios del empleador, además que no ha contratado los servicios del señor Pedro Luis Salazar Oliva sino fue el señor Julio Jaime Pérez Palomino en calidad de presidente y representante legal quien suscribió su contrato, y menos solicitó los servicios al proveedor Mutiservicios Gala, sino que fue la Gerencia Técnica; por lo tanto, con esta denuncia el recurrente en el fondo insiste en una versión de hechos distinta a la establecida en las sentencias de mérito que han determinado la existencia de falta grave, pretendiendo con dicha fundamentación el reexamen de la cuestión fáctica, lo cual desnaturaliza los fines del recurso de casación previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo veintiséis mil seiscientos treintiséis, resultando improcedente; Tercero.-Que, respecto al agravio descrito en el literal b), el recurrente señala que si bien es cierto fue gerente administrativo financiero de la demandada, sin embargo no ostentaba decisión para hacer uso de su descanso vacacional, por lo que al no tener poder decisorio se ha interpretado erróneamente la norma denunciada. Con esta fundamentación el accionante cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo acotado, por lo que resulta procedente, emitiéndose pronunciamiento de fondo; Cuarto.- Que, el artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada señala que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso; Quinto.- Que, en contrario sensu esta norma obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual remunerado centro del año siguiente a aquel en que adquiere el derecho a su goce sancionando tal incumplimiento además con el pago de una indemnización equivalente a remuneración por no haber disfrutado del descanso es decir aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al trabajador esto no lo libera del pago de la indemnización reconocida pues por su naturaleza constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos: Sexto.- Que, sin embargo el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; Sétimo.- Que, así los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece pues el artículo veinticuatro de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores que por las características de sus cargos y funciones son considerados como importantes o imprescindibles por la organización; Octavo.-Que, por tal razón la norma reglamentaria invocada excluye del goce de la indemnización por vacaciones no gozadas a: i) Los gerentes independientemente de su capacidad y voluntad decisoria sobre la oportunidad y la forma de su descanso anual remunerado; y ii) A los representantes de la empresa con capacidad de decidir la oportunidad, forma y modo de gozar de su descanso anual remunerado. En efecto el legislador al utilizar la proposición "o" que implica una disyuntiva, nos establece claramente estos dos supuestos diferenciados pues solo vincula la exigencia de poder decisorio al caso de los representantes, distinto fuera el caso si nos encontráramos frente a la posición "y" que al implicar conjunción determinaría que esta ultima exigencia objetiva se vincule tanto a los gerentes como a los representantes de la empresa; Noveno.- Que, entonces si el actor tuvo la calidad de gerente administrativo financiero no le asiste el derecho al pago de la indemnización vacacional por vacaciones no gozadas que pretende como así lo ha determinado la Sala Superior interpretando correctamente el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos seis por Porfirio Muñoz del Pozo; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil cinco; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos con la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMÍREZ; EGÚSQUIZA ROCA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO YRMA ESTRELLA CAMA; ES COMO SIGUE: Primero.-Que, comparto con el colegiado las razones, por las que al calificar el recurso de casación del demandante solo se ha declarado procedente la denuncia de interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo número cero doce - noventidós - TR, no obstante, mi discrepancia se centra en relación a la decisión de desestimar en el pronunciamiento de fondo, esta denuncia. Segundo.- Que el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece aprobado por Decreto Supremo número cero doce-noventidós-TR precisa que la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo veintitrés del decreto legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Es decir, se niega el derecho a la indemnización vacacional a los funcionarios de alto nivel con rango gerencial o que actúen en calidad de representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen descansos vacacionales. Tercero.- Que, sin embargo, también es cierto por las características de sus cargos y funciones, que estos trabajadores son considerados como importantes o imprescindibles por la organización de modo tal que el empleador puede obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del descanso vacacional pues su ausencia podría generar problemas de carácter organizativo, por ello el mismo artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, exige que para no otorgar la indemnización vacacional se demuestre que el propio gerente o representante decidió no hacer uso de su descanso vacacional. Cuarto.-Que, en el proceso, la demandada no ha acreditado que el actor en su condición de gerente administrativo financiero haya decidido voluntariamente no hacer uso de su descanso vacacional en forma oportuna por los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, por el contrario las instancias de mérito han establecido que con las comunicaciones efectuadas por el presidente de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, por necesidad de servicio, el actor laboró en las oportunidades que correspondía gozar de sus vacaciones con lo cual implícitamente se estaría determinando que el actor en su calidad de gerente administrativo financiero mantenía una posición de subordinación para hacer uso de su descanso vacacional. Quinto.- Que, siendo así, no existe duda que le corresponde al demandante el derecho al pago de la indemnización vacacional que reclama configurándose de este modo la interpretación errónea que se acusa; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos seis por don Porfirio Muñoz del Pozo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCO la sentencia apelada de fojas trescientos cinco del dieciocho de enero del dos mil cinco en la parte que declara infundada el extremo de la demanda sobre indemnización vacacional; REFORMÁNDOLA la declaro FUNDADA; en consecuencia ORDENO que en ejecución de sentencia se liquide el monto que le corresponde al demandante por indemnización vacacional por los periodos que comprenden los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos conforme a lo delimitado a las considerativas precedentes; en los seguidos contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jetepeque sobre beneficios sociales; y los devolvieron.
SS. ESTRELLA CAMA
Información falsa propocionada por trabajador: Necesidad del ánimo de perjudicar al empleador
Cuando se alude a la causal de falta grave contemplada en el inciso d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, proporcionar información falsa al empleador, debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero para que se configure la falta es necesario que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Entonces, para la configuración de la mencionada falta no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa, sino que también se requiere que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.CAS. Nº 2147-2004 LIMA (El Peruano, 31/07/2006)
PRECEDENTE
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA: La causa número dos mil ciento cuarentisiete - dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos veintiuno por don Moisés Iván Guillén Cárdenas contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho su fecha seis de octubre de dos mil cuatro expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada fechada el doce de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas ciento sesenticinco en el extremo que ampara el pago de indemnización por despido arbitrario y el pago de costas y costos; reformándolo lo declararon infundados, la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia ordena que el Seguro Social de Salud - EsSalud abone a favor del demandante la suma de tres mil seis nuevos soles con cincuenticinco céntimos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia la interpretación errónea de los incisos a) y d) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.-Que, el demandante señala que la Sala Superior afecta sus derechos laborales al amparar un seudo despido por falta grave cuando los hechos suscitados no se enmarcan en ninguna de las causales contempladas en la legislación vigente, en efecto, conforme al artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR la falta grave es la infracción a los deberes esenciales del contrato de trabajo que son básicamente la prestación del trabajo personal con arreglo a las indicaciones del empleador, en tal sentido, el actor en el desenvolvimiento de su relación de trabajo no ha sido merecedor de ninguna sanción por el contrario ha sido objeto de felicitaciones; a su vez la misma norma aludida establece que la falta grave debe ser de tal magnitud que haga irrazonable la continuación de la relación laboral, esto importa que la falta cometida debe ser absolutamente irreparable al punto de hacer irrazonable continuar con el contrato de trabajo o que el trabajador sea de tal manera reincidente que haga suponer que no cambiará su conducta, supuesto que no se presenta en el caso, por el contrario el hecho que se le imputa como causal de despido es irrelevante al no ocupar cargo alguno con poder de decisión en todo caso pudo ser merecedor de una sanción menor teniendo en cuenta sus impecables antecedentes como trabajador de la accionada. En este contexto el inciso a) del artículo veinticinco aludido señala que es falta grave "la inobservancia del reglamento interno (...) que revista gravedad (...)" lo que no ocurre en el caso de autos puesto que en el Reglamento Interno no se señala que el incumplimiento de lo previsto en su artículo diecinueve constituya falta grave. Por otro lado el inciso d) del artículo citado señala que es falta grave "la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja (...)" al respecto, se debe señalar que si bien el actor emitió información falsa a su empleador no menos cierto es que en autos no se ha probado que con dicha información se le haya generado un perjuicio a la emplazada o que el actor haya obtenido una ventaja, más aún si se toma en cuenta su buen desempeño profesional, por lo que entonces se ha configurado el despido arbitrario al no haber acreditado la existencia de la falta grave considerada como causa justa del despido. Esta argumentación satisface lo exigido por el literal b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo. Tercero.-Que, la Sala Superior ha determinado que el despido del demandante fue motivado por la información falsa que brindó a su empleador al afirmar en la declaración jurada de fecha dieciocho de agosto de dos mil "no tener relación, parentesco, vínculo matrimonial u unión con autoridad, funcionario de confianza o directivo, asesor o servidor de EsSalud" (sic) cuando en realidad sus hermanas también prestaban labores para la emplazada lo cual entienden, advierte de la infracción del artículo diecinueve del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada incisos a) y v) constituyendo falta grave tipificada en los incisos a) y d) del artículo veinticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho en el cual expresamente sustenta el despido la emplazada, de acuerdo a lo que aparece de la Carta de fojas cinco. Cuarto.- Que, el artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que define la falta grave señala que es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Quinto.-Que, se advierte entonces que la falta grave como causa de extinción legítima del contrato de trabajo debe reunir determinadas características suficientes para sustentar la validez de la decisión extintiva del empleador a saber: a) la infracción de los deberes esenciales que impone al trabajador el contrato de trabajo y que si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no los enumera expresamente subyacen o se deducen de las propias causas de despido que constituyen normas secundarias que establecen una consecuencia jurídica para el caso de violación de las normas primarias que llevan implícitas; b) la gravedad de la falta grave que consiste en una lesión irreversible al vínculo laboral producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral que por su carácter intuito personal por la vinculación directa a veces inmediata y constante entre el empleador y trabajador impide que pueda sobrevivir una relación que ha sido destruida por la desobediencia, la deslealtad, el engaño, el abuso de confianza o la inmoralidad; y c) la culpabilidad del trabajador que alude al actuar libre y no necesario del trabajador lo que determina su imputabilidad y por consiguiente su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales que le conciernen sean estas atribuibles al dolo o a su negligencia inexcusable. Sexto.-Que, es a partir de este criterio general de interpretación de la falta grave que debe examinarse las faltas que en numerus clausus delimita el mismo artículo veinticinco de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral entre ellas las contenidas en los literales a (primer párrafo) y d) que determinan que son faltas graves: a) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad; y d) el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la Empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal. Sétimo.-Que, así cuando se alude al: a.1) "incumplimiento de condiciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral", debemos entender que el contenido estricto de esta falta reside en el incumplimiento del trabajador de las labores que tiene asignadas en la Empresa es decir las "obligaciones de trabajo" cuyo incumplimiento se tipifica como falta grave se encuentra referido al contenido propio y especifico de la labor que toca ejecutar al trabajador y no lato sensu como conjunto de obligaciones que impone la relación de trabajo lo cual supondría subsumir en este supuesto todas las infracciones a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; a.2) "la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial" cuando revista gravedad, es decir, si posee la trascendencia necesaria para considerarla falta grave y sancionarla con el despido; y d.1) "proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja" debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador pero para que se configure la falla es necesario que concurra un elemento subjetivo el animus nocendi del trabajador con el propósito de obtener una ventaja para sí. Octavo.-Que, bajo este marco jurídico es indudable que se ha incurrido en una errónea interpretación del literal d) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR pues para la configuración de la falta referida a "proporcionar información falsa al empleador" no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa sino que también se requiere para la configuración de tal falta que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador, lo que no se ha demostrado en el caso de autos. También debe concluirse que el ad quem yerra al interpretar el literal a) del artículo veinticinco aludido cuando entiende que por la información falsa proporcionada por el demandante se ha configurado falta grave por "incumplimiento de condiciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral" dado que como se ha dicho esta se encuentra vinculada al cumplimiento de las obligaciones especificas de la función o puesto que desempeña el trabajador. Noveno.-Que, igualmente la Sala Laboral incurre en error al interpretar el primer párrafo del literal a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR en lo que respecta a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, porque no se ha demostrado que el hecho que el demandante haya proporcionado información falsa en relación a su parentesco con otros trabajadores, revista de la gravedad necesaria para estimar configurada dicha falta al no haberse acreditado el perjuicio o daño cierto y objetivo que produjo esta conducta del demandante en la accionada. Décimo.-Que, en consecuencia merece calificarse como arbitrario el despido sufrido por el actor al no haberse configurado las supuestas faltas graves que lo motivaron, en efecto, los hechos que se le atribuyen aun cuando ciertamente importen la infracción al deber de veracidad por su naturaleza y entidad no pueden válidamente sustentar razonable y proporcionalmente la sanción máxima de despido adoptada, cuanto más si en su ponderación debe tenerse en cuenta los antecedentes laborales del demandante que resaltan de la ficha de evaluación de desempeño de fojas catorce a dieciocho y de la Constancia de fojas trece donde aparece acreditado su buen desempeño profesional y la responsabilidad, eficiencia e identificación con la Institución, por lo que le corresponde la indemnización tarifada que reclama tal como así lo ha reconocido el a quo en la apelada. RESOLUClÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos veintiuno por don Moisés lván Guillén Cárdenas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha seis de octubre de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenticinco, fechada el doce de abril de dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos contra EsSalud sobre pago de beneficios sociales y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ
Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Inaplicabilidad
Si se acredita que entre las partes existió un contrato de trabajo, se enerva así, en forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación de servicios. Si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática y en concordancia con el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.CAS. Nº 476-2005 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)
Lima, veinte de julio de dos mil seis. La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: La causa número cuatrocientos setenta y seis dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro en cuanto confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda en consecuencia dispone que abone al actor la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y cinco céntimos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, del veintinueve de setiembre de dos mil cinco, esta Sala ha declarado procedente el recurso por la denuncia de aplicación indebida del artículo veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la emplazada señala que si con el demandante pactó libremente un contrato de locación de servicios y sus sucesivas prórrogas según las normas vigentes al tiempo de efectuada la contratación, debió aplicarse al caso, el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado que regula la libertad de contratación que habría determinado la plena validez y eficacia del contrato de locación de servicios y sus prórrogas, y con ello la impertinencia del artículo veintiséis, inciso segundo del mismo texto fundamental que señala que en la relación laboral se respetan el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política y la Ley. Segundo.-Que, los principios laborales constitucionales son todas aquellas reglas rectoras que además de informar la elaboración de las normas de carácter laboral, sirven de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas, buscando con ello por vía constitucional y legal, la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la relación de trabajo cuyo rasgo más característico es la desigualdad y situación asimétrica entre el empleador y trabajador. Tercero.-Que, es el artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, actualmente vigente, el que reconoce una pluralidad de principios de esta naturaleza, entre ellos su inciso segundo, el principio de irrenunciabilidad de derechos que hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador pero circunscrita a la Constitución Política y la Ley, en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Cuarto.- Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede "despojarse", permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y sanciona con la invalidez la trasgresión de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Quinto.- Que, entonces la aplicación del inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos requiere de la concurrencia de dos presupuestos ineludibles: a) la existencia de una relación de trabajo; y b) la existencia de una norma constitucional o legal que en forma taxativa establezca determinados derechos y beneficios sociales que tengan como fuente dicha relación, pues no cubre a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Sexto.-Que, el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés) delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Sétimo.-Que, bajo este marco los órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo la remuneración, la prestación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos arriban a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de una relación de naturaleza civil los servicios personales y subordinados que le prestó el demandante bajo una típica relación laboral, por lo que en consecuencia le corresponden los montos que por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones e indemnización por despido arbitrario le reconocen los órganos de instancia al amparo del Decreto Supremo número cero cero uno noventisiete - TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve que regula las gratificaciones de los trabajadores del régimen de la actividad privada y el Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete - TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho (artículos treinta y cuatro y treinta y ocho). Octavo.-Que, así no podría válidamente sostenerse que el artículo veintiséis, inciso segundo de la Constitución Política del Estado resulta impertinente en la dilucidación de la controversia si se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes y que los derechos que se han otorgado al trabajador demandante, se encuentran contemplados en la ley, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Carta Magna establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo, inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino, también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Noveno.- Que, bajo este contexto si el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no, permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. RESOLUCIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri, en consecuencia NO CASARON la sentencia vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro; CONDENARONa la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Edwin Flores Zorrilla sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍInspección a solicitud del trabajador: Causal de despido nulo
Considerando que no es lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una relación de género y especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la segunda además, supone la manifestación de la disconformidad con algo y/o alguien, y/o el reclamo por el incumplimiento de una obligación patronal, se debe considerar nulo el despido de un trabajador que solicita una visita inspectiva a través de la cual buscaba la comprobación del incumplimiento de las normas laborales por parte de su empleador.CAS. Nº 1363-2005 LIMA (El Peruano, 20/02/2007)
PRECEDENTE
Lima, trece de septiembre de dos mil seis. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA: la causa número mil trescientos sesenta y tres del dos mil cinco en Audiencia Pública de la fecha: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante escrito de fojas cuatrocientos veintitrés contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fojas trescientos diecinueve su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro que declara fundada la demanda de nulidad de despido, ordena la reposición del accionante en sus labores habituales más el pago de remuneraciones devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco corriente a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho). CONSIDERANDO: Primero.-Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal anotada corresponde emitir el pronunciamiento de fondo, señalando en principio que en las sentencias de mérito ha quedado establecido que el accionante con fecha siete de septiembre del dos mil uno solicitó una Visita Inspectiva a efectos que se verificara que mantenía vínculo laboral con la demandada y que esta no cumple con inscribirlo en los libros de planillas, otorgarle las boletas de pago; diligencia inspectiva que se llevó a cabo el día once del mismo mes y año, lo que motivó el despido del demandante el diecisiete de septiembre del dos mil uno; analizados tales hechos y valorada la prueba en forma conjunta y razonada, el juzgador establece el nexo causal entre los hechos invocados por el actor y el despido del cual fue objeto, el que deviene en nulo considerando que su despido fue consecuencia de la reacción inmediata de su ex empleador al haber formulado el accionante una reclamación de índole laboral el mismo que se materializó en la denuncia que interpusiera ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con el fin de que se comprobara el incumplimiento de las normas laborales por parte de su empleador. Segundo.-Que, la legislación de nuestro país con la finalidad de garantizar la vigencia de ciertos derechos constitucionales ha construido la figura del despido nulo sobre la base de privar de todo efecto jurídico el acto unilateral extintivo del empleador basado en motivos de índole sindical, discriminatorio o como consecuencia del ejercicio legítimo del trabajador de recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero.-Que, es en ese contexto que deben ser examinadas las causales señaladas por el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, particularmente la de su inciso c) que contempla los supuestos de presentar una queja o participar en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes; pues, para que se configure el referido a la presentación de una queja –entendida como la disconformidad y/o reclamo que formule el trabajador– es suficiente que dicha reclamación persiga el cumplimiento oportuno y debido de una obligación legal o contractual que objetivamente perturba la relación laboral y que, obviamente, a causa o como consecuencia de ello se produzca la ruptura de dicho vínculo jurídico. Cuarto.-Que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido que para la configuración del despido nulo por la causal prevista en el artículo veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR debe tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) que el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa; b) que el acto del despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por parte del trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca convicción en el juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado; y c) que el empleador no haya motivado expresamente su decisión de despedir al trabajador. Quinto.- Que, en cuanto al fundamento de la entidad recurrente referido a que no es suficiente presentar una solicitud con el objeto de posibilitar el fundamento a la presente demanda, cabe dejar establecido que evidentemente no es lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una forma de relación de género a especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la segunda además supone la manifestación de la disconformidad con algo o alguien y/o el reclamo por el incumplimiento de una obligación patronal. Sexto.- Que, en este orden de ideas resulta indudable que la recurrida ha interpretado correctamente la norma denunciada, pues esta prevé como causal de nulidad de despido la presentación de una queja o reclamo contra su empleador ante la autoridad administrativa o judicial competente, tal como lo desarrolla el artículo cuarenta y siete del cero cero uno - noventa y seis - TR, en defensa de sus derechos reconocidos por la constitución y la Ley, lo que ha ocurrido en el caso de autos y que en represalia a ese accionar del trabajador su empleador ha procedido a despedirlo. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bienes Nacionales a fojas cuatrocientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Juan Carlos Delgadillo Coraquillo sobre nulidad de despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.




Persecutoriedad de los créditos laborales: No es oponible al tercero registral
El tercero que de buena fe adquiere bienes de un deudor laboral no pierde su adquisición, aun cuando el referido deudor pudiere haber efectuado la transferencia con el propósito de eludir sus obligaciones con sus trabajadores.CAS. N° 2117-03 LA LIBERTAD. (El Peruano, 4 de enero de 2005)
Lima, ocho de abril del dos mil cinco.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS: con los acompañados: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Walde Jáuregui, Villacorta Ramírez. Dongo Ortega, Acevedo Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cinco por el demandante don José Sabino Aguirre Avila contra la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha doce de setiembre del dos mil tres que revocó la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro, de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres que declaró fundada la demanda con lo demás que contiene y reformándola, la declaró infundada: en los seguidos contra don Guillermo Enrique Benites Lavado y otra sobre Tercería de Propiedad. Y CONSIDERANDO: Primero:Que aun cuando el accionante ha sustentado su recurso de casación en las normas del Código Procesal Civil, resulta evidente que son de aplicación al caso de autos las disposiciones de la Ley Procesal de Trabajo - Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis: en tal sentido, aplicando la norma jurídica que corresponde –conforme al mandato contenido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso– debe señalarse que el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Sabino Aguirre Avila reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal de Trabajo: y en consecuencia, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo cincuentiocho de la glosada norma procesal. Segundo:Que, amparado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal –lo que debe entenderse como una clara referencia al inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis– el recurrente denuncia la inaplicación de una norma de derecho material señalando que en ningún considerando de la recurrida se han aplicado, para resolver el caso de autos, las normas de derecho material contenidas en los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil, que –según el recurrente– legitiman y reafirman su derecho de propiedad sobre los vehículos de placa de rodaje YD - dos mil quinientos treintisiete y ZD - tres mil catorce, debidamente adquirido de su anterior propietaria, la codemandada doña Rosa Silvia Lázaro Salirrosas y, por tanto, le dan derecho a interponer la presente acción, pues no puede responder con sus bienes por una deuda que no ha contraído y menos conocía. Tercero:Que, en tal sentido, considera el recurrente que la Sala Laboral ha vulnerado su derecho de propietario, pues sin haber efectuado una debida valoración de las pruebas, ha extraído conclusiones que no existen en el proceso como aquella en la que señala que resulta evidente que la codemandada doña Rosa Lázaro Salirrosas ha transferido los vehículos objeto de la medida cautelar con la intención de sustraerse de su obligación laboral; lo que a juicio del demandante constituyen afirmaciones que no han sido probadas de ningún modo con medios idóneos y suficientes que demuestren la existencia de simulación, sin embargo, si se encuentra probado con los certificados de gravámenes que obran en el expediente acompañado –según se sostiene–que la medida cautelar fue posterior a la transferencia de los vehículos sublitis razón por la cual considera que debió aplicarse la norma de derecho material contenida en el artículo dos mil doce del Código Civil. Asimismo, se ha denunciado que no se ha aplicado el artículo dos mil trece del Código Civil, pues su derecho de propiedad continúa con toda su eficacia jurídica mientras no se haya declarado judicialmente su invalidez, para lo cual tendría que interponerse la acción judicial correspondiente, lo que evidentemente no se ha hecho, alegándose que, no siendo este tipo de proceso abreviado la acción idónea para así determinarlo, como se pretende mediante la sentencia que se impugna que en base a conclusiones no probadas –según se afirma– revoca la sentencia de primera instancia y la reforma declarándola infundada. De otro lado se denuncia que tampoco se ha aplicado el artículo dos mil catorce del Código Civil, en tanto el recurrente en su calidad de tercero de buena fe adquirió a título oneroso el derecho de propiedad de la persona que en el registro aparecía con facultades para otorgarlo manteniendo por tanto su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos agregando que su buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Por último, se ha sostenido que no se ha aplicado la norma material que contiene el artículo dos mil dieciséis del Código Civil pese a que –según se afirma– se encuentra acreditado en autos que el derecho de propiedad del recurrente es anterior al mandato de la medida cautelar que obtuvo el codemandado Benites Lavado con lo cual se estaría vulnerando este principio jurídico al desestimarse su pretensión en base a supuestos no probados. Que, así fundamentadas estas denuncias resulta evidente que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo razón por la cual deberán ser declaradas procedentes. Cuarto:Que, de otro lado, se ha alegado la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, habiéndose señalado que se han soslayado abundantes pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por los Tribunales de Justicia del país en casos similares al que es materia de litis, como las ejecutorias recaídas en los expedientes números dos mil ciento veintiuno-noventicinco, ochenticuatro-noventisiete- entre otros. Que, al no encontrarse regulada en la Ley Procesal Laboral la causal de inaplicación de la doctrina jurisprudencial –que evidentemente es diferente de la causal de contradicción jurisprudencial– resulta jurídicamente imposible admitirla, razón por la cual corresponde que sea declarada improcedente. Quinto: Que habiéndose declarado la procedencia de las denuncias de inaplicación de los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Sexto:Que, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista concuerdan en señalar que la transferencia de los vehículos de placa de rodaje YD - dos mil quinientos treintisiete y ZD - tres mil catorce por parte de doña Rosa Lázaro Salirrosas a favor del ahora demandante don José Sabino Aguirre Ávila, se produjo el doce de julio del dos mil uno habiéndose precisado en el primer considerando de la sentencia de primera instancia que al tres de mayo del dos mil dos, dichos vehículos no registraban afectaciones. Sétimo:Que, el fundamento principal de la sentencia de vista para desestimar la demanda de tercería radica en que la codemandada doña Rosa Lázaro Salirrosas se dedica al transporte de carga pesada (actividad en razón de la cual el codemandado Guillermo Benites Lavado le inició un proceso laboral en el cual se dictaron las medidas cautelares que motivan el presente proceso) desde diciembre de mil novecientos noventiocho y que al haberse transferido la propiedad de los vehículos sublitis cuando el expediente sobre beneficios sociales se encontraba expedito para sentenciar, resulta evidente –según el Colegiado Superior– que la mencionada codemandada transfirió dichos vehículos objeto de medida cautelar con la intención de sustraerse de su obligación de carácter laboral, pues si bien ha alegado que dicha venta se realizó con la finalidad de pagar sus deudas, sin embargo, no ha cumplido con cancelar el crédito laboral que tiene carácter prioritario y preferente, agregando que al contestar la demanda del presente proceso la citada emplazada se allanó solicitando se levante la medida cautelar Octavo:Que, no obstante lo afirmado por el Colegiado Superior este ha soslayado los hechos afirmados por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, donde acertadamente se ha señalado que en autos no aparecen medios probatorios idóneos y suficientes que demuestren la existencia de simulación en el acto jurídico de compraventa de los vehículos sublitis como podría ser el indicio de un conocimiento previo del comprador de la preexistencia del proceso judicial ni tampoco –según se afirma en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia– de limitaciones patrimoniales del comprador precedentes a la adquisición del vehículo, ni existencia indiciaria de vínculo de parentesco del comprador con la ex empleadora. Noveno:Que, a mayor abundamiento debe señalarse que conforme establece el artículo dos mil catorce del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos, precisándose además que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; en tal sentido, al no existir medios probatorios idóneos en autos que determinen la ausencia de buena fe en el accionar del ahora demandante –pues la sentencia de vista no desvirtúa el fundamento fáctico de la sentencia de primera instancia que resolvió amparar la demanda– corresponde amparar el reclamo del accionante en razón de lo establecido en la norma sustantiva en mención, y además en los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, cuya aplicación resulta trascendente para la solución de la presente litis, no obstante lo cual, han sido inaplicadas por el Colegiado Superior. Décimo: Que, el recurrente únicamente ha impugnado el extremo referido a su pretensión principal, habiendo consentido el pronunciamiento de primera instancia que desestimó su pretensión indemnizatoria, razón por la cual esta última decisión no será modificada; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis - Ley Procesal del Trabajo: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cinco, por el demandante don José Sabino Aguirre Avila, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, de fecha doce de setiembre del dos mil tres, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro, de fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tercería de propiedad, con lo demás que contiene e infundada en el extremo que pretende indemnización; en los seguidos contra doña Rosa Silvia Lázaro Salirrosas y otro sobre Tercería de Propiedad e indemnización; DISPUSIERONla publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA
Principio de primacía de realidad: Aplicación en contratos celebrados por la Administración Pública
Si bien pueden existir disposiciones administrativas en el Sector Público que establezcan que la forma de contratación de determinado personal sea realizada bajo la figura del contrato de locación de servicios, esto no impide que cuando una labor sea realizada cumpliendo los requisitos esenciales del contrato de trabajo sea reconocida como tal.
CAS. N° 2169-2003-LIMA. (El Peruano, 1 de setiembre de 2005)
Beneficios Sociales. Lima, veintiocho de abril de dos mil cinco.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-Que, al amparo del artículo cincuentiséis incisos a) y c) de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso dos del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, proponiendo que en lugar de dicho dispositivo se apliquen los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos sesentiséis del Código Civil; así como también denuncia la inaplicación de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos catorce del Código Civil; Tercero.-Que, el análisis casatorio debe partir, necesariamente, de los supuestos debidamente establecidos en el proceso, por estar dicho raciocinio circunscrito a aspectos exclusivamente legales, esto es, con el objeto de concretar los fines perseguidos por el recurso de casación, en cuanto a la correcta aplicación e interpretación errónea del Derecho sustantivo en materia laboral, previsional y de seguridad social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, en consonancia con lo previsto en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto.-Que, en cuanto al fondo del asunto el juez de trabajo considera que hay relación laboral señalando, entre otros, que de los contratos de locación de servicios (fojas cinco a veintiuno, ciento setentisiete a ciento noventicinco y doscientos veintitrés a doscientos veintiséis) fluye que el locador (el actor) debía adecuarse a las condiciones horarias que el comitente (la demandada) establezca y que además este podrá supervisar los servicios de aquel, los cuales debían cumplirse en un mínimo de ocho horas diarias y ciento setentiséis horas al mes, lo que le lleva a concluir que el actor cumplía la jornada legal, agregándose a lo anterior la existencia de reportes de pago por racionamiento y movilidad y el pago de una suma de dinero como contraprestación por las labores efectuadas; Quinto.-Que, no obstante la precisión de los hechos citados, al apelar del fallo, la emplazada se concreta a hacer prevalecer el hecho de haberse contratado bajo la modalidad de locación de servicios, precisando que "el principio de la primacía de la realidad no es aplicable por cuanto nuestra legislación pública permite la contratación para labores administrativas vía contrato de trabajo o vía contrato de naturaleza civil" (sic), sin percatarse que la discusión de fondo no tiene nada que ver con el régimen laboral público, sino con el régimen laboral privado que sustenta la viabilidad de los créditos económicos demandados; Sexto.-Que, por otro lado, complementando el razonamiento del a quo, la Sala Superior pone énfasis en el hecho que el cargo de chofer es de naturaleza permanente al interior de la estructura orgánica de la emplazada, concluyendo en que tal situación implica una subordinación frente a funcionarios de mayor jerarquía que el actor; Sétimo.-Que, de lo expuesto se concluye que al atribuir a los contratos de locación de servicios ya mencionados efectos, estrictamente civiles, la impugnante en realidad está cuestionando el criterio valorativo del juzgador, ya que en la instancia de mérito se ha establecido claramente que las estipulaciones contenidas en dichos contratos en realidad configuran una típica relación de trabajo; Octavo.-Que, por tanto, aceptar la argumentación del fondo, propuesta por la impugnante, implicaría reexaminar la prueba documental (léase contratos de locación de servicios) que lógicamente no es posible en sede casatoria; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho in fine de la Ley Procesal del Trabajo: declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), contra la Sentencia de vista de fojas trescientos ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; por sentar esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Manuel Ángel Sagardia Marquina, sobre beneficios sociales; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA
Principio de primacía de la realidad: Relación laboral indeterminada en proyecto especial estatal
No obstante que la existencia de la entidad emplazada como proyecto especial estatal se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, la relación de trabajo habida debe ser considerada como de duración indeterminada pues no se puede dejar de aplicar el principio de primacía de la realidad o de de veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.
CAS. Nº 339-2005 PUNO (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 339-2005 PUNO.Lima, diecinueve de septiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trescientos treinta y nueve del dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos setenta y seis que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuarenta y tres que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones no gozadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por ejecutoria de fecha trece de diciembre del dos mil cinco corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos dos, once y último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve; del artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES; y del artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. CONSIDERANDO: Primero:Que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual que en todo el proceso reitera que los Proyectos Especiales entre ellos el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulten aplicables las normas referidas a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, sino las normas especiales contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo, no dando lugar a estabilidad laboral. Segundo:Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por limites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Tercero:Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Cuarto:Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstanciase por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Quinto:Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio especifico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente el artículo ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete-TR; el artículo noventa y siete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco - TR; y, el artículo sesenta y tres de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, actualmente vigente. Sexto: Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación, a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales, no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del.derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Pla Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento, donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. Séptimo:Que, en el caso de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio especifico por un lapso aproximado de nueve años; un mes y siete días y desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración. Octavo: Que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad, demuestran sin lugar a dudas que los servicios de la actora correspondían primero a las actividades ordinarias de la accionada; y, por otro lado que adolecían del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir que la prestación de un servicios que perdure nueve años tenga tal carácter. Noveno:Que, no obstante que la existencia de la entidad emplazada como Proyecto Especial Estatal se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo pre establecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, no se puede dejar de aplicar el Principio de Primacía de la Realidad o de de Veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Décimo:Que, en consecuencia conforme a las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización del contrato de trabajo (Artículo ciento veinte literal c de su Texto Primigenio, Artículo ciento veinte literal d del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y tres – TR, Artículo ciento once literal d del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa y cinco - TR y Artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR) la relación de trabajo habida entre las partes debe ser considerada como de duración indeterminada por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo pudo sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado. Undécimo: Que, así la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario por la que resulta correcta la decisión de las instancias de amparar la indemnización tarifada que por su configuración reclama la actora al considerar la desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba sus servicios. Duodécimo:Que, consecuentemente el amparo de las denuncias formuladas por la demandada importarían no sólo la vulneración de los derechos y garantías que consagran a favor del trabajador y de su derecho al trabajo los articulo veintidós, veintitrés y veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado sino también desconocer que conforme al artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las Leyes, encontrándose facultados en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo que a partir de tal prescripción debe asumirse que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. RESOLUCION:Por estas consideraciones declararon INFUNDADO recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Misterio de Vivienda a fojas trescientos ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos setenta y seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Nancy Zelmira Pineda Yabar sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Puesta a disposición del cargo: Alcances
Para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión de libre voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, por cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador. CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 01/08/2006)
PRECEDENTE
CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA.Lima, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTOS; la causa número dos mil noventa y uno dos mil cuatro en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIóN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Servicios Postales del Perú Serpost Sociedad Anónima a fojas doscientos cincuenticuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos cincuenta, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve del quince de agosto del dos mil tres, que declara fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo del artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como causal de casación la interpretación errónea de las siguientes normas: artículos dieciséis inciso b), y dieciocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete-TR, y artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis-TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el representante de Serpost Sociedad Anónima cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, el recurrente fundamenta la causal de interpretación errónea del artículo dieciséis inciso b) del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete TR señalando, que las resoluciones emitidas por las instancias de mérito no han tomado en sentido lato lo dispuesto por la norma cuya interpretación errónea denuncia en tanto regula la extinción del vínculo laboral cuando este se produce de mutuo propio; sin embargo, de la revisión de ambas sentencias se advierte que esta norma no ha servido de sustento a la decisión judicial. En consecuencia, no resulta procedente invocar la causal de interpretación errónea de una norma que no ha sido aplicada al caso concreto, por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente; Tercero.- Que, en relación a la interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno noventiséis-TR, el recurrente sostiene que "se entiende que la puesta a disposición del cargo equivale a una renuncia y, por lo tanto, no puede atribuírsele una condición diferente a la ya prevista en la ley"; por consiguiente, este extremo del recurso reúne los requisito de fondo establecidos en el artículo cincuenta y ocho inciso b) de la ley Procesal del Trabajo, por lo que, este extremo del recurso resulta PROCEDENTE; Cuarto.-Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo dieciocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete-TR, fundamenta que "el plazo de treinta días se encontraba sujeto a una condición suspensiva, la misma que era la de determinar quiénes eran los nuevos funcionarios que evaluarían dicha disposición de cargo"; asimismo, manifiesta que el citado plazo para la aceptación de la renuncia tiene su efecto cuando este plazo transcurre de manera natural y sin impedimentos que podrían restringir su validez; sin embargo, con el sustento así desarrollado el recurrente lo que en el fondo pretende es cuestionar la forma de cómputo del plazo establecido en esta norma, a través de una nueva valoración de las pruebas actuadas en las instancias de mérito, aspecto que resulta ajeno al debate casatorio que está reservado a la aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral por la Corte Suprema, conforme prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que este extremo del recurso es improcedente; Quinto: Que, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo, cabe indicar que la norma objeto de interpretación por la sala casatoria textualmente establece que: "La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo sesenta y uno de la ley"; Sexto: Que, para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión libre de la voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, por cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador; Sétimo:Que, en el caso de autos, el trabajador fue conminado por el empleador a poner a disposición el cargo que ostentaba, según se advierte de la Carta número cero sesenta – P/dos mil uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil uno (fojas tres), cursada por el presidente del directorio al gerente general para que disponga que el personal directivo de la empresa que ocupan cargos de confianza pongan sus cargos a disposición del directorio, que motivó que el trabajador diera respuesta mediante carta de fecha primero de agosto del mismo año, indicando que "en atención a lo solicitado en la Carta número cero sesenta P/dos mil uno (...) comunicada en comité de gerentes del día miércoles primero de los corrientes, con el fin de poner a su disposición el cago de gerente postal"; y de la carta de fecha dieciocho de diciembre de mismo año, emitida por el sub gerente de Recursos Humanos de Serpost Sociedad Anónima señalando: "comunico a usted la aceptación de la puesta a disposición de su cargo de confianza como gerente postal (...) y consecuentemente, la extinción de su vínculo laboral con Serpost Sociedad Anónima a partir de la fecha de recepción de la presente"; razón por la cual, cabe concluir que hubo presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo laboral, lo cual contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea espontáneo, libre y unilateral; Octavo: Que, en este sentido, las sentencias de mérito no incurren en la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis – TR; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenticuatro, interpuesto por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima Serpost S.A.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; en los seguidos por don Carlos Héctor Mendoza Mendoza, sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. VILLACORTA RAMíREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA, LEóN RAMíREZ
Relación entre trabajador y sindicato: Naturaleza asociativa
Si el demandante es un miembro o representante de los trabajadores (pescadores) en un organismo sindical de grado superior (como es la Federación de Pescadores del Perú) la relación existente entre él y el organismo es de naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin fines de lucro) y no laboral. En tal sentido, la pretensión consistente en el pago de la asignación por retribución dirigencial, no constituye un conflicto intra sindical, por cuanto no está en discusión la calidad de miembro del comité ejecutivo nacional ni la validez legal y existencia jurídica del organismo sindical.CAS. Nº 1440-2004-LIMA (El Peruano, 2 de mayo de 2006)
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. VISTA; la causa número mil cuatrocientos cuarenta - dos mil cuatro en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por la Federación de Pescadores del Perú, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil tres, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada pague al actor la suma de treintitrés mil nuevos soles por concepto de asignación. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia las siguientes causales: a) La aplicación indebida del artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la Ley Procesal del Trabajo; y b) La interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial; CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación interpuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-Que, previamente a realizar la calificación de las causales denunciadas por la recurrente, corresponde a la Sala Casatoria verificar si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que, dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito, y además, obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, cual es la aplicación e interpretación correcta de las normas materiales del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema; Tercero.- Que, bajo ese contexto, al verificar que en el presente proceso se ha transgredido el principio del debido proceso consagrado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado, este Colegiado Supremo, excepcionalmente, declara procedente el recurso de casación por contravención al debido proceso; Cuarto.-Que, efectivamente, de conformidad con el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que, este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez; Quinto.-Que, en el presente caso el demandante es un miembro o representante de los pescadores en un organismo sindical de grado superior como es la Federación de Pescadores del Perú; por consiguiente, la relación existente entre el demandante y la Federación es de naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin fines de lucro) y no laboral, como erróneamente considera el juzgador; en este sentido, la pretensión de la demanda consistente en el pago de la asignación por retribución dirigencial de once semanas de mil novecientos noventa y ocho, y treintitrés semanas de mil novecientos noventa y nueve, equivalente a setecientos cincuenta nuevos soles por cada semana, no constituye un conflicto intra sindical, por cuanto, no está en discusión su calidad de miembro del Comité Ejecutivo Nacional ni la validez legal y existencia jurídica de la Federación; Sexto.-Que, por lo expuesto, cabe concluir que la presente acción no es de naturaleza laboral sino de naturaleza civil, toda vez que, la asignación objeto de la demanda fue establecida por el Estatuto de la Federación Nacional de Pescadores a favor de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que ejercen la representación, donde entre estos y la Federación no existe relación laboral, razón por la cual, los órganos judiciales especializados en lo laboral carecen de competencia para conocer y resolver esta controversia; Sétimo.-Que, la demanda de fojas ciento veinticuatro fue presentada ante el Tercero Juzgado Laboral de Lima y admitida a trámite mediante resolución de fecha quince de septiembre de dos mil, corriente a fojas ciento treintidós, en contravención del mandato imperativo establecido en el artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós, por lo que, corresponde declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de conformidad con el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso cinco del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil, normas de desarrollo constitucional respecto del principio del juez natural, contenido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado; Octavo.-Que asimismo, cabe resaltar que la competencia por razón de la materia es indelegable conforme establece el artículo siete del Código Procesal Civil, por lo que, al haberse tramitado el proceso ante órgano judicial incompetente se ha incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso previsto en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política del Estado; pues efectivamente, el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad; Noveno.- Que, habiéndose amparado el recurso de casación por contravención al debido proceso, resulta carente de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales de casación invocadas por la recurrente; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cincuentiocho, interpuesto por la Federación de Pescadores del Perú; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha treinta de marzo del dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos treinticinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil tres; NULOtodo lo actuado desde fojas ciento treintidós, inclusive, e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley en la vía judicial correspondiente; en los seguidos por don Moisés López Rincón contra la Federación de Pescadores del Perú, sobre pago de asignación: ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLLA CAMA
Reducción de remuneración: Tiene que constar en acuerdo expreso
El artículo 1 de la Ley Nº 9463 establece taxativamente que la reducción de remunerativa aceptada por un servidor no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados. Realizando la interpretación de este dispositivo legal, corresponde precisar que si es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad de la reducción de remuneraciones, también es cierto que tal reducción solamente será válida en la medida en que exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador, pues de lo contrario la reducción inmotivada constituiría una rebaja inmotivada de la remuneración, lo que se encuentra prohibido por ley y se considera un acto hostilizatorio.
CAS. Nº 2224-2005 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE
Lima, doce de mayo de dos mil seis. La Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica: VISTOS; el expediente número dos mil doscientos veinticuatro del dos mil cinco en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación Interpuesto por la Universidad de Piura (PAD -Escuela de Alta Dirección), mediante escrito de fojas doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento noventicuatro su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague a favor de la accionante la suma de ciento veinticinco mil cuatro nuevos soles con ochenta céntimos por remuneraciones y despido arbitrario, con lo demás que contiene. CAUSALES DEL RECURSO: La universidad recurrente invocando el artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo denuncia la causal de interpretación errónea de las siguientes normas: a) Artículo único de la Ley número nueve mil cuatrocientos sesentitrés; b) Artículo treintiséis, primer párrafo, del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; c) Artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; d) Artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, respecto a la primera denuncia, la entidad recurrente sostiene que la interpretación correcta consiste en que la norma no establece como requisito para la validez del acuerdo de reducción de remuneraciones el hecho que el mismo deba constar por escrito, vale decir, permite que el acuerdo sea expreso o tácito; en consecuencia, este extremo del recurso cumple con el requisito de fondo establecido en el artículo cincuentiocho, inciso b), de la Ley Procesal del Trabajo, resultando procedente; Tercero.- Que, en cuanto a la segunda denuncia, cabe señalar que en el presente caso la causal de interpretación errónea está dirigida contra una norma de naturaleza procesal, toda vez que el artículo treintiséis del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR regula el plazo de caducidad para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad; en consecuencia, al estar reservada dicha causal a normas materiales del Derecho Laboral y no respecto a normas procesales, conforme establece el artículo cincuentiséis, inciso b) de la citada Ley, este extremo del recurso de casación deviene en improcedente; Cuarto.-Que, en lo referente a la tercera denuncia, la recurrente señala que el artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR tan solo establece una formalidad sacramental para proceder al despido de un trabajador por comisión de falta grave estableciendo que previamente el empleador debe hacer conocer al servidor los cargos que se le imputan para que este tenga la oportunidad de realizar los descargos correspondientes; asimismo, indica que el hecho [de] que no haya entregado a la demandante el informe de auditoría que ayudó a detectar la falta cometida por ella no implica que se haya vulnerado su derecho de defensa, pues a su criterio en ningún supuesto se obliga al empleador a entregar documentación sustentatoria de la falta imputada en la carta de imputación, ya que la ley solo obliga a probar la causa del despido dentro del proceso laboral; Quinto.- Que, de la fundamentación vertida por la recurrente se advierte, que no existe una precisa relación de causalidad entre el vicio denunciado como agravio y el contenido de la sentencia de vista, puesto que, la sentencia recurrida a partir de una interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo treinta y uno del aludido decreto supremo, determinó en sus considerandos noveno y décimo que en el presente caso resulta evidente que el derecho fundamental a la defensa se ha transgredido, por cuanto, a la actora se le denegó tener acceso al informe de auditoría que sirve de sustento a la imputación contenida en la carta de preaviso y la de despido, además de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la Universidad; mientras que el sustento del agravio está dirigido únicamente contra el primer párrafo del citado artículo treinta y uno, lo que implica un cuestionamiento parcial del argumento fundamental de la sentencia de vista, cual es, el respeto del derecho de defensa previsto en el segundo párrafo del aludido artículo treinta y uno; en consecuencia, este extremo del recurso no cumple con las exigencias de fondo previstas eh el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que, deviene en improcedente; Sexto.- Que, respecto a la cuarta denuncia, esto es la Interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, la recurrente afirma que la Sala Superior ha cometido un error interpretativo de este artículo y que debió pronunciarse sobre el fondo por ser la instrumentalización de la falta de un elemento no esencial del proceso de despido; por ello, la correcta interpretación debió considerar que los elementos esenciales del despido eran los tipificados en el artículo treintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, entre los cuales no se encuentra la entrega de documentación al trabajador sine únicamente la narración de los hechos que tipificaron la falta imputada; por lo que este sustento cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual esta denuncia es procedente; Séptimo.-Que, emitiendo pronunciamiento de fondo respecto a las causales declaradas procedentes, corresponde en principio indicar que la interpretación errónea supone error sobre el contenido de una norma, debido al desconocimiento de los principios interpretativos; asimismo, el Derecho aunque se produzca de manera fragmentaria constituye un todo ideal y unitario, por lo que la interpretación de las normas debe realizarse aplicando el criterio sistemático; Octavo: Que, el artículo veintiséis inciso segundo de la Constitución Política prescribe que los derechos laborales reconocidos al trabajador por la Constitución Política y por la ley son irrenunciables; asimismo, este principio que inspira el Derecho Laboral ha sido recogido por el artículo primero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; Noveno.- Que, bajo ese contexto legal el artículo único que la Ley nueve mil cuatrocientos sesentitrés establece taxativamente que la reducción remunerativa aceptada por un servidor no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados; por lo que, realizando la interpretación de este dispositivo legal corresponde precisar que si bien es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad de le reducción de remuneraciones; también es cierto, que tal reducción solamente será válida en la medida que exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador en ese sentido; pues, de lo contrario la reducción constituiría una rebaja inmotivada de la remuneración que se encuentra prohibida por la ley y considerada como un acto hostilizatorio por el artículo treinta inciso b) del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR; en consecuencia, la sentencia de vista ha realizado una correcta interpretación del artículo único de la Ley número nueve mil cuatrocientos sesenta y tres; Décimo.- Que, en lo concerniente a la interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, cabe indicar que la sentencia de vista en mérito a lo prescrito en el artículo treintiuno del acotado decreto supremo ha determinado que "en el trámite previo al despido el empleador no debe limitar los mecanismos de defensa que resulten necesarios para que el trabajador pueda efectuar su descargo, por cuanto ello involucraría un recorte de su derecho de defensa, derecho que resulta evidente que se ha transgredido en el presente caso", por lo que "el despido producido en esta circunstancia debe reputarse como arbitrario", concluyendo que "dada la naturaleza esencial inobservada por la entidad accionada este colegiado (superior) se inhibe de analizar la configuración de la falta que la accionada invoca como sustento del despido"; Undécimo: Que, el trabajador es titular de los atributos y libertades que como persona humana la Constitución le reconoce, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, que asegura, entre otros aspectos el ejercicio pleno del derecho de defensa aplicable también en el campo del derecho disciplinario o sancionador en la relación laboral; en ese sentido, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso sustantivo durante el procedimiento de despido, implica la afectación de una formalidad esencial del despido que exime al juzgador de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cual es, determinar la existencia o no de la falta grave atribuida al trabajador; por lo expuesto, la sentencia de vista no incurre en la causal de interpretación errónea del artículo treintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete -TR; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Piura (PAD -Escuela de Alta Dirección), a fojas doscientos veinticuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veintisiete de junio de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así también al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; en los seguidos por Cecilia Renee Lau Chang sobre pago de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA; ROJAS MARAVÍ
Remuneración integral: Cálculo de la liquidación
Se incurre en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidación cuando se practica sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración.CAS. Nº 495-2005 LIMA (El Peruano, 01/03/2006)
PRECEDENTE
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil cinco.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; La causa número cuatrocientos noventicinco - dos mil cinco en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN:Se trata de los recursos de casación interpuestos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y por doña María Isabel Carrión Torres, mediante escritos de fojas doscientos treintiséis y doscientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de abril del mismo año, que declara fundada la compensación de créditos del empleador, fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada abone a favor de la accionante la suma de treinticinco mil cuarenta nuevos soles con cincuentiún céntimos por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, bonificación por tiempo de servicios, bonificación por supervisión, refrigerio y movilidad, y gratificaciones semestrales, e infundada en el extremo de participación en utilidades. CAUSALES DEL RECURSO: La emplazada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, al amparo del artículo cincuenticinco y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) Interpretación errónea del artículo cuarentiuno del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco - TR: b) "Incorrecta interpretación" del artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; c) Interpretación errónea del artículo veintiséis inciso dos de la Constitución Política del Estado; y, d) Inaplicación de los artículos doscientos veintiuno y doscientos treintiuno del Código Civil. La demandante doña María Isabel Carrión Torres denuncia como causal de casación la inaplicación de la doctrina jurisprudencial y norma de derecho material contenida en el artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurso de casación laboral tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, así como la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por consiguiente, para que esta Sala Suprema ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; Tercero.- Que, en el caso sub examine se advierte trasgresión al principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado, por lo que esta Sala casatoria excepcionalmente declara procedente el recurso de casación, obviando las demás causales denunciadas, por la trascendencia de la afectación al principio de motivación y congruencia de las sentencias; Cuarto.-Que, efectivamente, el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado establece como principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. La exigencia de la motivación de las sentencias judiciales está relacionada de manera directa con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, que se apoya en el carácter vinculante que tienen por este motivo sus decisiones, pues de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional y que las partes que intervienen en el proceso conozcan la razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo; Quinto.-Que, en ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; asimismo, cabe señalar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; Sexto.-Que, de la revisión de la sentencia de primera instancia corriente de fojas doscientos siete a doscientos dieciséis, se advierte que el a quo efectúa la liquidación de reintegros de los beneficios sociales reclamados (inclusive el reintegro de compensación por tiempo de servicios por la reserva acumulada al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa) considerando como básico la "remuneración mensual" percibida por la accionante a raíz de la suscripción del contrato de trabajo del primero de mayo de mil novecientos noventiséis; asimismo, se observa que, al expedir sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, declarando la nulidad del aludido contrato de trabajo celebrado por las partes y la existencia de una rebaja inmotivada de remuneraciones conforme se ha determinado en la apelada, e indica que corresponde su confirmatoria en todos sus extremos, y agrega únicamente que "en el escrito de apelación la emplazada pretende introducir a la litis un conjunto de temas que no han sido materia de alegación en el escrito de contestación de la demanda y por ende del contradictorio y debate respectivo, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de esos aspectos"; Sétimo.-Que, en consecuencia, la sala laboral aprueba la liquidación practicada por el juez sin realizar la revisión correspondiente a efectos de justificar su decisión; incurriendo así ambas sentencias en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidación practicada por el a quo por cuanto se ha realizado sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración, es decir ha duplicado el monto que por estos últimos beneficios perciba el actor, cuando debió practicarse teniendo en cuenta solamente el básico al mes de abril de mil novecientos noventiséis más los conceptos que conformaban su remuneración mensual, por lo que su confirmatoria implicaría permitir el ejercicio abusivo de un derecho que está prohibido por la ley, conforme dispone el artículo dos del Título Preliminar del Código Civil; Octavo.-Que, por otro lado, la recurrida incurre en incongruencia, pues luego de haber declarado la nulidad del contrato de trabajo no correspondía efectuar la liquidación de los derechos reclamados en base a la "remuneración integral mensual" proveniente de la suscripción del aludido contrato de trabajo; además se aprecia que la prueba actuada en el proceso resulta insuficiente para producir certeza y convicción respecto a los reintegros de compensación por tiempo de servicios que reclama la demandante por todo el récord laboral y los depósitos de la reserva acumulada más los periodos semestrales que la emplazada alega haber realizado en el Banco Wiese; Noveno.-Que, dicho proceder transgrede la garantía constitucional de la motivación escrita que debe tener toda resolución, prevista en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado y el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal Civil; resultando además las sentencias manifiestamente diminutas, ya que en el proceso no se han ordenado ni actuado las pruebas necesarias para desentrañar la procedencia de los pretensiones demandadas, pese a que el juez tiene la facultad de ordenar la actuación de pruebas de oficio en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues es su deber resolver bajo el principio de veracidad expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la citada Ley; Décimo.- Que, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declararla nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo, luego de verificar que al emitir las sentencias de mérito se encuentran incursas en causal de nulidad insalvable, declara su nulidad; Duodécimo.- Que, respecto al recurso de casación de la parte demandante, carece de objeto emitir pronunciamiento, por la trascendencia de la afectación al principio de motivación detectado en las sentencias emitidas en el presente proceso, que afectan de nulidad absoluta ambas sentencias, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; en consecuencia; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos treintiséis, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; y carente de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación de fojas doscientos cuarentiocho formulado por la accionante; en los seguidos por doña María Isabel Carrión Torres de Ortiz contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ.
Remuneraciones devengadas: Para trabajadores repuestos vía acción de amparo
El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo.
CAS. Nº 1724-2004 LIMA (El Peruano, 28/02/2007)
PRECEDENTE
Lima, ocho de noviembre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUClONAL Y Social TRANSRITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBUCA: VISTA: la causa número mil setecientos veinticuatro- dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; Y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante- Giuliana Valdivia Blondet a fojas ciento setenta y cinco contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada corriente a fojas ciento treintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres que declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos c) y d) del articulo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: l. La inaplicación del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis; 11.La inaplicación del articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; III. La inaplicación del artículo veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR; IV. La inaplicación del artículo once parte In fine del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete - TR; V. La contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio /), el recurrente sostiene que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la institucionalidad del despido del cual fue objeto, reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación del artículo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis de modo que al carecer de eficacia jurídica su despido no hubo ruptura del vinculo laboral, por lo que resulta claro que el período en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y en consecuencia reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del articulo clncuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Tercero: Que, respecto al segundo agravio II) uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo el artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que define los fines del proceso y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial por su naturaleza adjetiva no pueden ser examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que la denuncia descrita en el numeral segundo deviene en Improcedente; Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III). el articulo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido; sin embargo el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido de la accionante, pues ha sido anteriormente repuesta en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo de allí que la materia controvertida se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse en aplicación analógica del articulo cuarenta del mismo Decreto aludido que si regula este supuesto pero por efectos de una acción distinta, en consecuencia es en relación sólo a este último aspecto que debe declararse procedente; Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene el demandante que al haberla emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab initio, es decir jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada debido a que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el artículo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del articulo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, el recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el articulo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es Improcedente. Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes; Sétimo: Que, los Órganos de Instancia han establecido que la demandante fue despedida al amparo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral con fecha de veinticinco junio del dos mil dos y posteriormente reincorporada al empleo por la emplazada el veinte de febrero del dos mil tres en observancia de lo ordenado en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha once de julio del dos mil dos en el proceso de amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes; Octavo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar a la accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo -bajo la cual se tramitó dicha acción -que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, esto es que el restablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurrieran la conducta ilícita y se vieren afectados los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados por todo el período que duro el "cese", significa que la relación laboral se restableció para todos los efectos en forma automática originando así la figura laboral de la suspensión del contrato de trabajo; Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante esta viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas .- naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo -tal Y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treintlnueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el ultimo párrafo del articulo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo; Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Política del Estado actual que señala que la persona humana y el respecto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentarlo por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el articulo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub examine en que el cese injustificado del accionante se produce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal, máxime cuando es principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por hecho propio; Décimo Cuarto: Que, además tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil y que nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional referido primero que "El Principio del Abuso del Derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo" segundo que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia" y tercero que "Todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica', (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventiséis, paginas ciento siete a ciento ventiuno); Décimo Quinto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual esta dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en el Expediente cero trescientos setenta y ocho - dos mil cuatro AA/TC y dos mil novecientos ochenta dos mil cuatro. AA/TC respectivamente expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el Expediente cero ochocientos treinta y cuatro -dos mil cuatro. AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral; Décimo Sexto: Que, en la misma Línea de esta decisión la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treintiuno de enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano y que resulta vinculante en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (...) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una Indemnización por los daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el período que duro su indebida destitución (perdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones da las que fueron objeto aunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarios caldos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior; Décimo Sétimo: Que, en consecuencia es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese Indebido, salvo en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios que al encontrarse vigente su vinculo laboral desarrollado sin solución de continuidad corresponde ordenar su deposito con los intereses financieros en atención a lo previsto en los artículos veintiuno, veintidós y cIncuenticinco del Decreto Supremo cero cero uno - noventa y siete. TR, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte respecto a los demás conceptos con expresa condena en costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia y no aperturar ( como lo concluye la Sala Superior) un nuevo proceso sin estructura legal para mantener imbíbito un conflicto mientras continua desarrollándose la relación laboral; RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por la demandante Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia, NULA la sentencia recurrida de fajas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada su fecha veintiocho de agosto del dos mi tres corrientes a fojas ciento treintitrés que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA decIararon fundada; en consecuencia DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la aclara conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGQI; VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTREUACAMA .~EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DAVID DONGO ORTEGA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio el recurrente sostiene, que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto; reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo; sino que también, retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación, en estricta aplicación del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, de modo que, al carecer de eficacia jurídica su despido, no hubo ruptura del vinculo laboral por lo que, resulta claro que el periodo en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y, en consecuencia, reconocérseles remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que, resulta procedente. Tercero: Que, respecto a los agravios contenidos en el numeral ii),uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional; tampoco puede considerarse normas de derecho material, a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en aplicación del derecho, de este modo, el articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, que define los fines del proceso; y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial, por su naturaleza adjetiva, no pueden ser examinadas a través (la causal antes acotada; por lo que, las denuncias descritas en los numerales segundo y quinto devienen en Improcedente. Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III), el artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete – TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido(4); sin embargo, el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido del accionante pues ha sido anteriormente repuesto en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo, de allí que la materia controvertida. Se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse, en aplicación analógica del artículo cuarenta del mismo Decreto aludido, que sí regula este supuesto, pero por efectos de una acción .distinta en consecuencia, es en relación sólo a este ultimo aspecto que debe declararse procedente. Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene la demandante, que al haber la emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab inltio, es decir, jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada, debido que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido, en virtud a ello, se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta v del contrato de trabajo, regulado por el articulo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete. TR, en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que, resulta procedente. Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, la recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida inaplicación de una norma de derecho material, como así lo determina el articulo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que esta denuncia es improcedente correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes Séptimo: Que a efectos de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causales declaradas procedentes, cabe indicar, que la presente acción de pago de remuneraciones devengadas, tiene como sustento la sentencia recaída en la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú - FETRATEL, Expediente número mil ciento veinticuatro –dos mil uno-AA/TC, de fecha once de julio del dos mil dos, publicada el once de septiembre del mismo año, y la resolución aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, por la que, se declara fundada la misma y ordena la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil (fecha de la interposición de la demanda) y el once de julio del dos mil dos (fecha de expedición de la sentencia) y que hayan sido objeto de una extinción unilateral sin causa de su correspondiente contrato de trabajo. Asimismo, el Tribunal ha ordenado que la demandada se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores, al amparo del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos ventiocho. Octavo: Que, en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos (Aclaratorio de los alcances de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos) en el segundo párrafo del fundamento dos punto cuatro establece lo siguiente: "En el primer caso, la libertad sindical se ha visto afectada en razón de la existencia de evidencia profusa. en el sentido de que los despidos masivos de trabajadores han estado orientados a extinguir los contratos de trabajo de los afiliados a las organizaciones sindicales demandantes. Por consiguiente, tal como lo dispone el artículo veintinueve del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, dichos despidos son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna especie; es decir, generan que la vía jurisdiccional ordene la reposición de los demandantes afectados". Noveno: Que, está establecido en autos, que la demandante fue despedida mediante carta de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, corriente a fojas tres, y con fecha veinte de febrero del dos mil tres, fue repuesta a su centro de trabajo, conforme fluye del acta de fojas nueve cumpliendo parcialmente la empresa demandada con el mandato contendido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, dado que, la reposición en el trabajo trae consigo el pago de remuneraciones, tema que no fue abordado por las partes el día veinte de febrero del dos mil tres, por lo que, quedó pendiente de solución. Décimo: Que, mediante demanda de fecha tres de abril del dos mil tres, corriente a fajas cuarenta y uno, la trabajadora repuesta, invocando el derecho reconocido por la Acción de Amparo y conforme a lo dispuesto por el artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis - Ley de Habeas Corpus y Amparo -, el cual señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", solicita el pago de sus remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir como consecuencia de la actitud de la empresa demandada de despedirla del centro de trabajo, en aplicación de la segunda parte del artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete - TR. Undécimo: Que, la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional del dieciséis de septiembre del dos mil dos, con respecto al Amparo Jurisdiccional de la demanda, fundamento dos punto cinco, inciso b) sostiene, que "Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta ha efectuado la extinción de contratos de trabajo al amparo del artículo treinticuatro, ab initio, del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho sin motivar la causa del despido; hecho frente al cual este Tribunal considera que dicha parte del referido texto es inconstitucional por las razones expuestas en los considerandos de su sentencia y por la presente aclaración solicitada por la parte demandante". Duodécimo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos y su aclaración recaídas en el expediente número mil ciento veinticuatro -dos mil uno AA/TC, determinan que el derecho al trabajo debe entenderse como la protección a no ser despedido, salvo por causa justificada; asimismo, la primera de ellas establece en el rubro, derecho al trabajo, fundamento doce, acápite a) que "El artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto si como quedó dicho uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa el artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional, y en el acápite c) señala, que" La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalita por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional. Décimo Tercero: Que, en ese sentido, cabe concluir, que la restitución propiamente dicha (reincorporación o reposición, términos aplicados indistintamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia y resolución aclaratoria que declara fundada la acción de amparo precedentemente referida) es la consecuencia esencial del acto viciado de inconstitucionalidad (en el presente caso despido incausado); en tanto, que la restitución complementaria, a su vez. puede ser de naturaleza indemnizatoria o remunerativa, dejando a la libre elección del trabajador optar por una u otra; en el caso de autos, la demandante ha optado por el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, petición perfectamente atendible por cuanto conforme a la Resolución Aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, en el rubro "Los limites o efectos derivados de la inaplicación del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho" señala, que la inaplicación establecida en el Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos, sólo tiene efectos para las partes vinculadas al Expediente numero mil ciento veinticuatro - dos mil uno - AA/TC. Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas deviene en procedente, toda vez, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número mil ciento veinticuatro - dos mil uno -AA/TC, ha establecido la figura del despido denominado "Despido Incausado" (fundamento doce) que tiene como consecuencia la reposición del trabajador a su puesto de trabajo. La legislación laboral nacional vigente respecto a la figura del despido del trabajador regula las siguientes formas: a. el despido justificado que está relacionado con la capacidad del trabajador o su conducta laboral; b. el despido nulo por causales taxativas, principalmente las referidas a resguardar los derechos constitucionales y a la no discriminación; y, c. el despido arbitrario referido al despido sin motivar la causa a cambio de una Indemnización tarifada establecida en la ley. Décimo Quinto: Que, la presente demanda deriva de una situación especial establecida por el Tribunal Constitucional al calificar como un "despido incausado", el despido sufrido por las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes en la tanta veces aludida Acción Amparo, que como tiene establecido el Tribunal Constitucional, corresponde aplicar a los despidos que se produjeron en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil al once de julio del dos mil dos. Décimo Sexto: Que, según el artículo uno de Ley número veintitrés mil quinientos seis que textualmente señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, habiéndose ordenado la reposición en el trabajo y hecha efectiva ésta, como se ha establecido precedentemente, y al haber optado el trabajador por el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir procede ordenar su pago, y por constituir tales hechos una suspensión imperfecta de labores figura jurídica prevista en el artículo once parte In fine del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete -TR, traen como consecuencia inmediata, que el empleador abone las remuneraciones dejadas de percibir por haber impedido arbitrariamente la prestación de servicios del trabajador. Décimo Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de inaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis y del artículo once parte final del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete -TR, por lo que, el recurso deviene en fundado. RESOLUCION: Por estos fundamentos: MI Voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por doña Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia: NULA la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenta y ocho su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare fundada; en consecuencia: SE DISPONGA que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que corresponden a la actora conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; ORDENO la publicación de a presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en la forma y modo prescrito por la ley; y los devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA <:-30469-125



Sanciones laborales: Acto de trabajador público que no constituye falta tipificada
Si no se ha señalado que el trabajador público haya cometido alguna de las faltastipificadas por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, no puede aplicarse una sanción prevista solo para tales faltas.
CAS. Nº 1211-2006 ICA (El Peruano 31-05-2007)
CAS. Nº 1211-2006 ICA.Lima, veintidós de septiembre del dos mil seis.- VISTOS;con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero;Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo treinta y dos inciso tres numeral tres punto uno de la Leynúmero veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro -Ley que regula el ProcesoContencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo:Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente denuncia: a) la interpretaciónerrónea del artículo ciento cincuenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM, argumentando que la medida disciplinaria impuesta no es la de suspensión como se sostiene en ambas instancias, sino la de cese temporal por sesenta días; y, b) la interpretación errónea del artículo ciento cincuenta del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM precisando que ante la falta que fuera observada por el Informede Contraloría número cero cero uno - dos mil tres - CG / LR se procedió a aplicar una de las sanciones previstas en el artículo ciento cincuenta de la norma antes citada; Tercero:Que, la interpretación errónea de una norma de derecho material, consiste en el error sobre el contenido o significado de una norma jurídica, la misma que es pertinente para resolver el caso concreto, pero se le otorga un sentido diferente; Cuarto:Que, es requisito de fondo para amparar la causal indicada, que el recurrente postule cuál es la interpretación correcta de la norma, la misma que debe contener los alcances y efectos del dispositivo legal denunciado, y no sólo argumentar una interpretación que no contenga un respaldo jurídico válido; que en el caso de autos, la demandada se limita a precisar que la sanción impuesta es de cese temporal y no de suspensión como erróneamente lo ha configurado las instancias de mérito; sustento que carece de asidero legal pues la sentencia de vista ha señalado que la sanción administrativa impuesta al actor fue de cese temporal sin goce de remuneraciones, conforme es de verse de su octavo considerando; asimismo al no haberse señalado que el demandante haya cometido alguna de las faltas tipificadas por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y su reglamento, no puede aplicarse una sanción prevista sólo para las faltas; por tanto al no haberse satisfecho la exigencia de fondo contemplada en el artículo trescientos treinta y ocho inciso dos punto uno del Código Procesal Civil, las denuncias invocadas devienen en Improcedentes; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTEel recurso de casación de fojas doscientos treinta y dos interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ica contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte y siete su fecha trece de enero del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal: en los seguidos por Juan Pablo Girao Moron sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
Solidaridad de empresasvinculadas: En el pago de beneficios sociales
Existe obligación solidaria entre dos empresas para asumir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores tanto por la naturaleza persecutoria de los derechoslaborales, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo 856, como por la existencia de la vinculación económica, si una de ellas es propietaria de las accionesy del inmueble en el que desarrollaba sus actividades la segunda.
CAS. Nº 932-2002 LIMA (El Peruano, 4 de enero de 2006)
Lima, seis de mayo de dos mil cinco.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA;en Discordia, la causa número novecientos treintidós-dos mil dos; que en la fecha, la señora vocal supremo Estrella Cama, se adhiere al voto en mayoría de los señores, Infantes Vargas, Rodríguez Esqueche y Miraval Flores; dejados y suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima a fojas quinientos veinte, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboralde la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos, que confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandado; declara fundada en parte la demanda; e integrándola declara infundada la excepción de litispendencia; en consecuencia manda que la Asociación Real Club de Lima, Hotel Country Club Sociedad Anónima y Choy Ko OroSociedad Anónima paguen al actor la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Asociación Real Club de Lima invocando los literales a), c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de Lima en casos objetivamente similares; b) la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; c) la inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil, artículo setenta de la anterior Ley General de Sociedades y artículo segundo inciso dos de la Constitución Política del Estado; d) la inaplicación de los artículos mil ciento ochentitrés del Código Civil, artículo cuarto del Título Preliminar del mismo y artículo segundo inciso veinticuatro literal "a" de la Constitución; e) la inaplicación de los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis; y, f) la aplicación indebida del artículo tercero Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis; CONSIDERANDO: Primero: Que, existe coincidencia con la resolución en discordia en cuanto al análisis de la improcedencia y procedencia de las causales deducidas por la demandada en su recurso extraordinario de casación, en cuya virtud, hago mío los ocho considerandos del voto en discordia. Segundo: Que, con referencia a las causales declaradas procedentes de inaplicación de los artículos setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, cabe precisar que, en la recurrida se ha establecido la existencia de una obligación solidaria entre la asociación demandada y los codemandados para asumir el pago de los beneficios sociales de los accionantes, tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos reclamados, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, como por la existencia de la vinculación económica entre ellos; Tercero: Que, la acciónde persecutoriedad de los beneficios sociales reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el empleador y el trabajador, teniendo por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quien o quienes ejercen actualmente la posesión de la empresaoriginaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador, lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente realizarlos. Cuarto:Que, debe tenerse en cuenta además, que el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, determina que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y el inciso segundo de su artículo veintiséis que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; Quinto: Que, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la funciónjurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, se encuentra contenido implícitamente el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales que se configuran no solo como un derecho subjetivo, sino también, como un principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollodel Estado de Derecho; así el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que busca garantizar que lo decidido por la autoridadjurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones; Sexto: Que, por ello, congruentemente con lo antes señalado, y atendiendo al carácter prioritario de los derechos que se reclaman, resulta de aplicación el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, que establece el alcance y prioridad de los créditos laborales, buscan apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; Sétimo: Que, al haberse establecido en las instancias de mérito la solidaridaden el pago atendiendo al carácter persecutorio de los bienes laborales, y por la existencia de vinculación económica entre la demandada y las codemandadas, estando a la naturaleza de los derechos en litigio, no resultan aplicables al caso de autos los artículos setentiocho y mil ochentitrés del Código Civil y el artículo setenta de la Ley General de Sociedades. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés a cuatrocientos ochenticuatro, de fecha diez de junio de dos mil dos, en los seguidos por don Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros, sobre pago de beneficios sociales; CONDENARONa la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARONla publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. INFANTES VARGAS, RODRÍGUEZ ESQUECHE, MIRAVAL FLORES, ESTRELLA CAMA
Los señores Infantes Vargas y Miraval Flores, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del PoderJudicial; y habiendo cesado el ex magistrado señor Luis Miguel Rodríguez Esqueche, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ y FERREIRA VILDOZOLA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a las causales referidas, la denuncia contenida en el punto a) no puede prosperar dado que según el texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, la causal de contradicción jurisprudencial debe estar referida a una de las causales contenidas en los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis del citado cuerpo legal, esto es, a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, lo que no ocurre en el caso de autos; Segundo:Que, en cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materiaprocesal laboral, también lo es que la supletoriedad está limitada a lo no previsto por la Ley especial; en consecuencia, como el texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis regula en su artículo cincuentiséis las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero: Que, en lo atinente a la inaplicación del artículo segundo incisos dos y veinticuatro literal a) de la Constitución Política, ha quedado establecido que en sede casatoria no procede la invocación de una norma constitucional a no ser que se destaque la incompatibilidad entre ella y una de derecho ordinario, lo que no se da en el presente caso; Cuarto:Que, en relación a la inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, la recurrente sostiene que siendo la solidaridad una forma excepcional de obligarse, sus normas no pueden aplicarse analógica o extensivamente; al respecto, esta argumentación carece de base real, toda vez que la sentencia recurrida no ha aplicado la analogía, la misma que constituye un mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la Ley; Quinto: Que, en cuanto a la denuncia referida a los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, esta carece de asidero toda vez que dichas normas regulan el pago de adeudos en caso de venta, fusión o traspaso de negocios, en tanto que la recurrida funda su decisión en la responsabilidadsolidaria que es el tema que afecta a la recurrente y motiva su accionar ante este Supremo Tribunal, lo que revela que no existe conexión entre la cuestión en debatey la materia de las normas denunciadas; Sexto: Que, la denuncia referida a la aplicación indebida del artículo tercero del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, no puede prosperar, toda vez que las alegaciones en que se sustenta giran en torno a cuestiones fácticas que no pueden ser examinadas a través de este recurso; Séptimo: Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la anterior Ley General de Sociedades, sostiene que la impugnada no ha tenido en cuenta que la personajurídica tiene existencia distinta de sus miembros y que estos no están obligados a satisfacer sus deudas, como lo dispone la aludida norma civil, ni que los accionistas de una Sociedad Anónima no responden con su patrimonio personal por las obligaciones de aquella, tal como lo establece el citado precepto societario: esta fundamentación reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE; Octavo: Que, respecto a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil la Asociación Real Club de Lima Sociedad Anónimasostiene que para que exista solidaridad no se necesita efectuar un trabajo de falacias o un juegode palabras, pues ello debe ser expreso: esta fundamentación reúne los requisitos previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE: Noveno: Que, con referencia a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, la recurrida considera que la Asociación Real Club de Lima debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores del Hotel Country Club Sociedad Anónimadebido a que es propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus actividades aquel; no obstante, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el principio de la autonomía de la persona jurídica consagrada en el artículo setentiocho del Código Civil, según el cual aquella es un ente con personalidadjurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran: en efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba el Hotel Country Club Sociedad Anónima y de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en la impugnada, también lo es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica: lo anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el artículo setenta de la derogada Ley General de Sociedades, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual los socios de una sociedad anónima no responden personalmente por las deudas sociales: Décimo: Que, en lo concerniente a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil se debe señalar que la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente responsable con sus co-demandadas en el pago de los beneficios sociales del demandante en virtud del análisis del contrato de arrendamientosuscrito entre la asociación recurrente y su codemandada Choy Ko Oro Sociedad Anónima, más no señala en virtud de qué norma la obligación demandada debe ser asumida solidariamente por la recurrente ni tampoco cuál es el título en el que se haya pactado expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua non para que se configure la institución de la solidaridad, tal como lo prevé el citado artículo, norma que resulta pertinente al caso de autos: SENTENCIA: Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos; en el extremo que confirmando la apelada, dispone que la codemandada Asociación Real Club de Lima, pague solidariamente la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos: y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha dos de octubre de dos mil, en la parte que declara infundada la excepción de la falta de legitimidad para obrar deducida por la codemandada Asociación Real Club de Lima; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción; la confirmaron en lo demás que contiene: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros. sobre pago beneficios sociales; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, FERREIRA VILDOZOLA
Los señores Roman Santisteban, Villacorta Ramírez, Ferreira Vildozola firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto. Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).
Utilidades: Porcentaje distribuible para empresas de extracción de petróleo
Conforme se advierte de lo previsto por el artículo 7 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad que se encuentra exceptuada también del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, según se aprecia del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por consiguiente, resulta evidente la distinción entre las actividades mineras y de hidrocarburos. En virtud de lo expuesto, con respecto al reparto de utilidades el porcentaje aplicable a la actividad de extracción de petróleo crudo y gas natural es de 5% pues corresponde al rubro "empresas que realizan otras actividades", conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892.CAS. Nº 2046-2005 LIMA (El Peruano, 31/10/2006)
PRECEDENTE
Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. VISTOS:La causa número dos mil cuarentiséis del dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por el demandante Luis Juárez Silupu contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de julio del dos mil cinco expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima que revoca la sentencia apelada corriente a fojas ciento noventicuatro su fecha treinta de octubre del dos mil tres que declara fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando el inciso a) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: i) La aplicación indebida del artículo primero del Título Preliminar de la Ley General de Minería - Texto Único aprobado por Decreto Supremo número cero catorce-noventidós-EM. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-Que, en cuanto a su denuncia indica que la Sala aplicó indebidamente la norma citada, para excluir a las actividades de exploración y explotación de petróleo de la clasificación de empresasdedicadas a la actividad minera para el pago de la participación de utilidades a los trabajadores; señala además que se debió aplicar el artículo tres del Reglamento del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, aprobado mediante Decreto Supremo numero cero cero nueve-noventiocho-TR, por el cual se establece que para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, se tomará en cuenta la Clasificación internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión tres, salvo ley expresa en contrario, dicha clasificación reconoce que la extracción de petróleo crudo, se encuentra dentro de la clasificación minera; que habiendo cumplido con el requisito de fondo contemplado en el artículo cincuentiocho, inciso a) de la Ley Procesal de Trabajo, esta denuncia resulta procedente, en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.-Que, el artículo dos, parte pertinente, del Decreto Legislativo ochocientos noventidós (norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría) vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventisiete según su Tercera Disposición Complementaria, Derogatoria y Final, estable que "Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente decreto legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribuciónpor parte de esta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue: empresas pesqueras diez por ciento, empresas de telecomunicaciones diez por ciento, empresas industriales diez por ciento, empresas mineras ocho por ciento, empresas de comercioal por mayor y al por menor y restaurantes ocho por ciento y empresas que realizan otras actividades cinco por ciento"; Cuarto.-Que, la sala de mérito ha establecido que la empresa demandada se dedica a la exploración y explotación petrolera (extracción de petróleo crudo y gasnatural), por tanto se encuentra excluida de la clasificación de empresas dedicadas a la actividad minera, correspondiéndole el rubro de empresas que realizan otras actividades, conforme al artículo dos del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, por tanto solo correspondía se le abone a sus trabajadores el cinco por ciento por concepto de utilidades; Quinto.- Que, conforme se advierte de lo previsto por el artículo siete de la Ley número veintiséis mil doscientos veintiuno, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad que se encuentra exceptuada también del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, según se aprecia del artículo Primero del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero catorce-noventidós-EM, por consiguiente resulta evidente la distinción entre las actividades mineras y de hidrocarburos; Sexto;Que, estando a las consideraciones que anteceden se concluyen que no se ha incurrido en la causal denunciada; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Juárez Silupu a fojas doscientos cincuenticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de Julio del dos mil cinco; en los seguidos con Petro Tech Sociedad Anónima sobre pago de utilidades; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; ESTRELLA CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍ


El Docente.