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jueves, 29 de abril de 2010

Decima segunda semana.Clase Virtual. Dia 01 de Mayo de 2010.


Este dia en todo el Mundo se celebra el Dia del Trabajo.
Por tanto la catedra se suspende.


Dia del Trabajo:

El próximo sábado primero de mayo se conmemora el día del trabajador. Como es habitual, junto con las celebraciones y menciones especiales, asistiremos a discursos y balances sobre la situación actual del empleo, donde destacaran nuestra extendida precariedad laboral y algunos esfuerzos individuales para superarla.

Sin embargo, el balance de este año es doblemente importante por su carácter simbólico y político. Dentro de poco cumpliremos una década de iniciado el retorno a la democracia. Proceso que supuso, en lo formal, el establecimiento de un régimen respetuoso de las instituciones y los derechos fundamentales (incluidos los laborales). Y que albergó, al mismo tiempo, una esperanza de cambio para importantes sectores de la población, que esperaban una mayor inclusión a través del empleo.

Trabajo decente: el gran ausente

El Perú es uno de los países con indicadores de trabajo decente más bajos en la región. De acuerdo a un estudio reciente, los índices de inestabilidad, precariedad laboral y desigualdad económica se mantuvieron o crecieron, pese al periodo de crecimiento experimentado entre 2002 y 2008. Así, la cantidad de empleos estables (contratos indefinidos) decayó de 54% a 31% entre 1998 y 2007, mientras que el empleo temporal (a plazo fijo) aumentó de 46% a 69% en ese periodo. Esto en un país donde el subempleo y el empleo en el sector informal representan el 52% y 68% de la PEA, respectivamente; y donde el salario mínimo –que apenas creció durante la bonanza– supone apenas la mitad de la canasta básica familiar (Trabajo decente: subregional, Plades, 2010).

El cuadro se agrava cuando se echa una mirada a la situación de los derechos sindicales, principal herramienta con que cuentan los trabajadores para mejorar sus ingresos y calidad de vida. De acuerdo a un informe de Julio Gamero, el número de trabajadores sindicalizados –luego de una importante recuperación entre el 2001-2005– habría experimentado una caída importante, pasando de 7.1% a 4.5% entre el 2007 y 2009 (hoy no superan las 100 mil afiliaciones). No extraña, por tanto el descenso de negociaciones colectivas solucionadas por trato directo – se pasó de 434 en el 2007, a 364 en el 2008 y a 364 en el 2009–, reflejo del poco apego en el medio por el dialogo y la concertación social (www.redge.org.pe).

El discurso oficial y la escopeta de los dos cañones

Existe consenso en señalar al subempleo y la informalidad como problemas laborales muy importantes. Esta situación responde a varios factores: la ausencia de una debida fiscalización, la baja productividad y rentabilidad de las pequeñas empresas, una extendida cultura de la evasión. Todo esto en el marco de un modelo económico que desprotege al mercado interno y la industria local, sectores con mayor incidencia sobre el empleo. Por el contrario: acá se apostó por consolidar la matriz primario exportadora –punta de lanza de la economía neoliberal– pese a su débil impacto en la creación de puestos de trabajo.

Si bien es ésta una relación conocida, los últimos gobiernos optaron por aprobar acuerdos de libre comercio con algunas potencias industriales (EE.UU, China y la UE) acentuando la relación asimétrica y desventajosa que existe con economías pequeñas y subdesarrolladas como la nuestra. Para el discurso oficial, la liberalización comercial –y la flexibilización laboral– representan las vías idóneas para generar y mejorar la calidad del empleo. Una visión que no toma en cuenta experiencias similares previas (por ejemplo, el impacto del TLCAN en México, donde más de un millón de campesinos migraron al Norte desplazados de sus tierras), ni los efectos producidos en nuestro propio país.

Así, a un año de entrado en vigencia el TLC- EE.UU., el número de empleos generados en los sectores exportadores decayó notablemente (hecho vinculado a la crisis internacional), mientras algunos rubros –el textil-confecciones, por ejemplo– ya acusan recibo por las importaciones subvaluadas desde China (cerca de 70 mil empleos perdidos, según la Unión Nacional de Empresarios Textiles).

Resulta elocuente, en este contexto, los “esfuerzos” realizados por el gobierno para “elevar” los estándares laborales en el medio: el estudio de Gamero detectó un retroceso “atípico” en el número de inspecciones sobre seguridad ocupacional (326) realizadas por MTPE el 2009, luego de que el 2008 se incrementara al doble (742) respecto del 2007 (325) –año que se firma el TLC. Este hecho –junto con la ampliación del régimen Mype – evidenciaría la doble cara del gobierno respecto de los compromisos adoptados en el marco del TLC con EE.UU.

Con todo, las celebraciones por el día del trabajador representan una buena oportunidad para reflexionar sobre el problema del empleo y sus posibles soluciones. Más cuando asistimos a un nuevo ciclo electoral, tiempo en el que el “cebo de culebra” y las promesas demagógicas estarán a la orden del día.

Fuente:http://puntodevistaypropuesta.blogspot.com/2010/04/peru-dia-del-trabajo.html
El Docente.

Decima Segunda Semana.Dia 29 de abril de 2010.


Hoy dia tenemos continuacion de los trabajos de investigación.


El Docente.

domingo, 25 de abril de 2010

La educacion personalizada en el mundo del trabajo



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=FeHPKKENSJEC&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223130301&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

El Sentido del trabajo en las sociedades contemporaneas



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=liyVFqXXcO8C&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223130301&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Organizarse en pos de la justicia social



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=uZnODWc-_8gC&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223116279&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

El Comite de Libertad Sindical: Impacto desde su creación



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=6UdoL9akxC8C&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223108071&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=CHCiArrmobkC&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223108071&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Derecho Sindical de la OIT. Normas y Procedimientos



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=ulIDDN6yfY8C&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223108071&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Las normas internacionales de trabajo- Manual de educación obrera



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=3pnIXAprfBIC&lpg=PP1&dq=related%3AISBN9223108071&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Horas de trabajo ¿ de lo fijo a lo flexible ?



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=uUO8g6edJwQC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Protección del salario



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=QtmUrTj9ZeUC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Trabajadores migrantes



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=6bnpO61CBaYC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Readaptacion profesional y empleo de personas invalidas




Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=7OhVEJJxKHcC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Informe sobre el trabajo en el mundo 2000 y 2001



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=EAOE7K-k1QkC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false




Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=iyeZwSLgR5gC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Tendencias mundiales del empleo



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=x7PRVgAyFi8C&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

En busca de un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=eXmATPV-drEC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP4#v=onepage&q&f=false

Promover empleo. Políticas, capacitación y empresas



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=nGqD37AJ4qcC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

La formación para el empleo; La inserción social, la productividad y el empleo de los jóvenes



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=DrAsJzzF3hUC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

Aprender y formarse para trabajar en la sociedad de conocimiento



Fuente: http://books.google.com.pe/books?id=WMeOyqaIKqQC&lpg=PP1&dq=tendencias%20educativas%20contemporaneas&lr&pg=PP1#v=onepage&q&f=false

jueves, 22 de abril de 2010

Evaluación correspondiente a la:


IX Semana día 08 de abril de 2010. Análisis de jurisprudencia constitucional

Siancas Navarrete, Franklin.
Cardoza Hinostroza, Karina.
Zapata Ruiz, Lizeth


Nota: 15


Dennise Martinez Agurto
Diana Fiorella Sirlupú López
Anthony Vargas Jiménez


Nota: 15


El resto de alumnos 00


El Docente.

Hola Queridos y respetados alumnos(as) y ex alumnos(as):




DE LAS UNIVERSIDADES NACIONAL DE PIURA, SAN PEDRO FILIAL PIURA Y SULLANA Y LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FILIAL TALARA



Apóyenme en mi candidatura al Consejo Nacional de la Magistratura.





Molesto su atención para saludarles y de la misma forma para pedirles conjuntamente con vuestras amistades, me apoyen en la difusión de mi candidatura a Consejero al Consejo Nacional de la Magistratura, en representación de Colegios de Abogados del Piura, Institución Pública responsable del nombramiento, ratificación y destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles.



Es necesario hacer comentarios sobre éste Proceso Eleccionario que se van a realizar el domingo 13 de junio de 2010 y que es necesario apoyar a un provinciano; teniendo en cuenta que siempre gana las elecciones, dos representantes (Titular y suplente) miembros del Colegio de Abogados de Lima.



Es necesario que el Centralismo Limeño y político, comprenda que en Provincias también tenemos profesionales en Derecho, con capacidad de representar a los Colegios de Abogados del Perú.



Si ustedes me apoyan y se logra unir a las provincias, podremos ganar al Centralismo, considerando que quienes sufragan somos todos los abogados(as) del Perú, para elegir solo a dos representantes.



Considero que el Perfil del Magistrado, es que debe ser justo y honesto, además de su conocimiento en materia jurídica, humilde y que sepa escuchar a los litigantes y abogados y no todo lo contrario.



Quien pretenda ser juez (a) en el Perú, considero que debe tener mucha sabiduría y talento para poder aplicar la Ley en forma justa y equitativa.



De ustedes depende el triunfo electoral de las provincias.



Abg./Lic. Grimaldo S. Chong Vásquez M.Sc.
Doctor en Derecho
Postulante al Consejo Nacional de la Magistratura por el
Colegio de Abogados de Piura.
Email: gchongv.13@gmail.com
Blog: http://grimaldochongvasquez.blogspot.com/
Portal: www.derechongv.es.tl
Claro: 968783970
Movistar: 968080103
RPM: * 640103

Decima Primera Semana. Clase Virtual dia 24 de Abril de 2010. Nota de Prensa Nº 026-2010-OII/TC

Hola queridos(as) alumnas, les envio la clase virtual, deberan analizar la sentencia del Tribunal Constitucional, deberan elaborar como minimo 20 diapositivas.


Nota de Prensa Nº 026-2010-OII/TC



TC ORDENA A LA ONP SUSPENDER LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS O RECURSOS MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS EN CONTRA DE LOS PENSIONISTAS

Mediante sentencia emitida en el Exp. Nº 5561-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó a la ONP que, en el plazo de tres días de dictada la sentencia, suspenda la interposición de cualquier proceso judicial o recurso, o se allane en el caso de que estuvieran en trámite, cuando los mismos pretendan desconocer un derecho pensionario, que ha sido reconocido de modo uniforme en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Este pronunciamiento se dictó con ocasión del proceso de amparo en el que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) había solicitado la nulidad de una sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. Nº 2298-2004) a favor de don Grimaldo Díaz Castillo, en la que el Poder Judicial amparó la pretensión del señor Díaz Castillo, así como el pago de los correspondientes intereses, en consonancia con la jurisprudencia vinculante del TC en esta materia. Sin embargo, la ONP, a través de sus abogados, en lugar de acatar la sentencia, volvió a presentar una nueva demanda alegando violaciones a sus derechos procesales, los mismos que se presentaban manifiestamente infundados, de cara a la propia doctrina sentada por el Colegiado Constitucional.

En este contexto, el Colegiado dispuso, además, que los abogados que autorizaron la demanda de amparo, en abierto desacato a la jurisprudencia del TC, pagaran la suma ascendiente a 20 Unidades de Referencia Procesal, como sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber ejercido una acción temeraria, incurriendo en un supuesto de abuso procesal, en perjuicio de los derechos pensionarios de don Grimaldo Díaz Castillo.

Por otro lado, el TC observó que la actitud recurrente de los abogados patrocinantes de la ONP, interponiendo demandas o recursos, que no tienen ninguna probabilidad de éxito, atenta contra los derechos de todos los pensionistas, pues no sólo retrasa los procesos judiciales en los cuales se discute el derecho pensionario ya claramente establecido en la jurisprudencia, sino que recarga innecesariamente los estrados judiciales, con evidente perjuicio para aquellos pensionistas que acuden a ellos legítimamente. En dicho contexto, llama la atención de los organismos públicos competentes, a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los Estudios de Abogados contratados por esta entidad del Estado.

Con esta declaratoria del estado de cosas inconstitucional respecto a estas deficiencias en la defensa judicial del Estado, el TC pretende una reversión estructural de este problema, que afecta a un sector que goza de especial protección constitucional, como las personas mayores. Por esta razón, ordenó al Poder Ejecutivo, la emisión inmediata de las normas correspondientes, de reestructuración de los procesos de contratación de estudios de abogados y/o de abogados independientes, para atender los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas.

Finalmente la sentencia dispuso que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales, se encargue del seguimiento respecto del cumplimiento de la referida sentencia, informando al Colegiado en el término de 90 días y emitiendo, si así lo considerara pertinente, un Informe al respecto.

Lima, 26 de marzo de 2010



OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL


EXP. N.º 05561-2007-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 24 días del mes marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 77, su fecha 28 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 11 de agosto de 2005 la ONP interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Alicia Gómez Carvajal y Rafael Teodoro Ugarte Mauny, solicitando que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2004 expedida en el proceso de cumplimiento seguido con don Grimaldo Díaz Castillo. Sostiene que tal resolución afecta su derecho constitucional al debido proceso ya que ha vulnerado los principios de cosa juzgada y la prohibición de reforma en peor, al haberse pronunciado sobre un extremo que no ha sido materia del recurso de apelación.



Con fecha 16 de noviembre, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que los procesos constitucionales no proceden cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Constitucional. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada tras establecer que en el caso de autos no existe afectación manifiesta al derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva.



FUNDAMENTOS



I) Delimitación del petitorio



Conforme se desprende de autos, la entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista dictada en un proceso de cumplimiento (Exp. N.° 2298-2004), en el que las instancias judiciales, tras establecer la renuencia por parte de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de acceder al pedido del recurrente, estimaron la pretensión planteada, ordenando a la institución recurrente, “cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante Grimaldo Díaz Castillo”. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, precisándose, además, que respecto de los intereses legales, debe estarse a lo establecido por la jurisprudencia de este Colegiado, ordenándose que dicho extremo también sea atendido.


La ONP considera que la referida sentencia estimatoria afecta su derecho constitucional al debido proceso, ya que en uno de sus extremos, el referido a los intereses legales, se vulnera su derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de reformatio in peius, pues se pronuncia sobre un tema que no había sido materia del recurso de apelación.



Tal como se advierte de autos, el presente proceso constitucional de amparo cuestiona lo resuelto en un anterior proceso constitucional de cumplimiento. Sobre el particular, si bien de la lectura literal del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional esta posibilidad estaría, en principio, proscrita; no obstante, conforme lo ha precisado este Colegiado, “cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del amparo contra amparo sería contraria a la Constitución” (STC 3846-2004-AA/TC, fundamento 5).


En tal sentido, este Colegiado dejó establecido, con carácter de precedente vinculante, que el “amparo contra amparo” solo resultaba procedente de manera excepcional y por única vez contra una sentencia estimatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo “donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional” (STC 4853-2004-AA/TC, fundamento 39).



No obstante, en el presente caso se tiene que las instancias judiciales, al momento de estimar la demanda de cumplimiento interpuesta contra la ONP, establecieron también la existencia de la obligación de cumplir el mandato legal exigido en la demanda, lo que como ha precisado la instancia de apelación, al expedir la resolución materia del presente proceso, en lo que respecta a los intereses legales reclamados, debe ampararse conforme a lo establecido para casos similares por este Colegiado.


De ahí que, la Sala Civil emplazada, al haber ordenado que la ONP cumpla con reajustar la pensión de jubilación demandada, incluyendo los intereses legales que correspondan, no ha violado los derechos procesales que alega la recurrente y, al contrario, ha actuado en el marco de sus competencias y respetando los criterios jurisprudenciales vinculantes de este Colegiado, aplicables al caso en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la entidad recurrente en su demanda, los hechos a que ésta se refiere, antes que violaciones a sus derechos, constituyen, tal como se tendrá ocasión de demostrar infra, actos de permanente interferencia al cumplimiento de las decisiones judiciales, en los procesos constitucionales en los que resulta emplazada y vencida esta entidad encargada de la administración de los diferentes regímenes pensionarios.


En atención a ello, este Colegiado, tras constatar la manifiesta falta de fundamentos de la demanda, considera pertinente dejar sentada su posición sobre el comportamiento que ha venido observando por parte de la ONP, en aras de colaborar con los demás entes públicos y en el marco de sus funciones de control constitucional, en especial sobre las entidades públicas cuyas funciones tienen directa vinculación con la atención de derechos fundamentales, como es el caso de la ONP.



II) La ONP en el marco de las exigencias que impone el derecho a un sistema eficiente de seguridad social



Los artículos 10º y 11º de la Constitución establecen, el primero, “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social”; y el segundo, la libertad de “acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas”. El artículo 11º de la norma fundamental precisa además que al margen de que dichas prestaciones se encuentren gestionadas por entidades públicas, privadas o mixtas, corresponde al Estado el deber de supervisar “su eficaz funcionamiento”.


Dada la enorme trascendencia que tiene el sistema de gestión de los fondos destinados a la atención de los derechos previsionales, importa de manera especial que su gestión se realice con eficiencia y con los debidos controles, a efectos de no distorsionar su finalidad y garantizar, en todo momento, un acceso en las mejores condiciones y con la mayor cobertura posible.



A partir de lo que prevé la Constitución en su artículo 10º, este Colegiado ha establecido que, “[…] la seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional” (STC 10063-2006-AA, fundamentos 13 a 15).


Que el derecho a la seguridad social comporte un conjunto de derechos e instituciones, hace referencia a los dos ámbitos en que se proyecta, tanto como derecho subjetivo, como también como garantía institucional en su dimensión objetiva. En tanto garantía institucional, tenemos establecido que el sistema de seguridad social, constituye “[…]el soporte sobre el cual se cimenta el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras –en atención a la oportunidad en que se brinden–”. (STC 09600-2005-AA, fundamentos 3 y 4).


De este modo, las instituciones comprometidas con la gestión y administración general del sistema de la seguridad social y que tengan como responsabilidad la atención de los diversos aspectos que comportan los derechos previsionales y de salud, tanto en cuanto al acceso como a la gestión de las prestaciones que correspondan conforme a cada régimen, están directamente vinculadas a la garantía y el deber especial de protección que corresponde al Estado, a tenor del artículo 11º de la Constitución. En tal sentido, cuando dicho precepto establece que el Estado “Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”, debe entenderse que corresponde al Estado determinadas actuaciones a efectos de evaluar y controlar que el accionar de dichas instituciones, públicas o privadas, esté arreglada no sólo a las normas que lo reglamentan, sino que constituyan en conjunto instituciones eficaces y adecuadas para el logro del objetivo último al que se dirigen, esto es, ser garantes del ejercicio y plena realización de auténticos derechos fundamentales como es el caso de la salud y las pensiones.


En dicha línea, se tiene establecido en jurisprudencia atinente que: “(…) el derecho fundamental a la pensión puede ser realizado a través de las entidades públicas y privadas. Entre las primeras se encuentra el Sistema Nacional de Pensiones, y tiene como institución central a la Oficina de Normalización Previsional. Las segundas constituyen el Sistema Privado de Pensiones, y básicamente tienen como exponente a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sin embargo, existen otros entes (como puede ser la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) que si bien son privados, se encargan de administrar fondos pensionarios que cuentan con registro estatal.


Este reconocimiento no se encuentra dado por la existencia de una fiscalización directa del Estado respecto a su actuación privada, sino básicamente porque, según la propia Norma Fundamental, está encargado de supervisar su eficaz funcionamiento. Es aquí donde la garantía institucional de la seguridad social asume una importancia capital, toda vez que se determinan con claridad las contingencias específicas con que cada régimen funciona o actúa” (STC 07321-2006-AA, fundamento 11).



Sin lugar a dudas, el control de “su eficaz funcionamiento” respecto del sistema de prestaciones de salud y de pensiones, corresponde al Poder Ejecutivo, conforme a lo que prevé el artículo 119º de la Constitución que establece que: “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo”. No obstante ello, es claro también que en la medida que los servicios públicos, en muchos casos, se relacionan con la prestación de derechos básicos que la Constitución reconoce, el control del buen funcionamiento de dichos servicios públicos también corresponde, llegado el caso, a los entes jurisdiccionales, y en especial a este Colegiado.


Con relación a la gestión de los sistemas de pensiones a cargo del Estado, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) tiene importantes funciones. Conforme a su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 027-2008-EF, la ONP tiene a su cargo la administración del SNP del Decreto Ley N.º 19990, así como del régimen del Decreto Ley N.º 18846, referido a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y otros regímenes previsionales que le sean encargados conforme a Ley. En esa línea, por disposición del artículo 9° del Decreto Ley N.º 25897, la ONP —al asumir las competencias en materia de pensiones del IPSS— tiene también a su cargo el otorgamiento de los Bonos de Reconocimiento en favor de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que hayan realizado aportes previos al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a partir del 1º de julio del 2008, la ONP pasó a administrar las pensiones derivadas del régimen del Decreto Ley N.º 20530, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N.º 149-2007-EF modificado por el Decreto Supremo N.º 207-2007-EF.


Todo ello pone de manifiesto la enorme importancia que tiene esta entidad del Estado a la que se le ha confiado la gestión de los diferentes regímenes legales de seguridad social, entre ellos, los dos regímenes de mayor alcance como son los del Decreto Ley N.º 19990 y más recientemente el del Decreto Ley N.º 20530. De manera que el control sobre sus prácticas y la eficiencia con que administra los regímenes pensionarios que tiene bajo su competencia repercute en los sectores más vulnerables, constituidos por las personas que sufren accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las personas mayores que son a quienes corresponde recibir su pensión de jubilación y gozar de los demás derechos inherentes.


Sobre la práctica de esta entidad en los últimos años y sus sistemas de trabajo, la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones constitucionales, ha elaborado un detallado informe que será materia de análisis en esta sentencia (Informe Defensorial N.º 135: Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP. Julio de 2008).


Debe subrayarse que las deficiencias y graves interferencias con el acceso a los derechos pensionarios que en dicho informe defensorial se señalan, constituyen un llamado a la actuación urgente de los poderes públicos. No obstante, este Colegiado ha observado con preocupación que, pese al tiempo transcurrido, no se han tomado las medidas correctivas que correspondían a la magnitud de las deficiencias que en aquel informe se denunciaron de manera documentada.



Este Colegiado llama la atención sobre la falta de sensibilidad y la pasividad con que, en muchos casos, se suele asumir los grandes temas que comprometen la vigencia cotidiana de los derechos fundamentales. De este modo, el artículo 1º de nuestra Constitución que establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, debe dirigir la agenda de las instituciones del Estado, pues si tal es el postulado, las cuestiones relativas a las preocupaciones de los más débiles y la protección de sus derechos fundamentales, por estar relacionadas directamente a la dignidad humana, en cuanto “fin supremo”, deben merecer especial preocupación y prioritaria atención por parte de los poderes públicos.


III) ONP, contratación de servicios jurídicos y actuación en los procesos judiciales


En el referido Informe Defensorial N.º 135, también se recoge la evaluación de los procesos de tercerización, como forma de gestión de los derechos previsionales. En el referido análisis se advierte que la ONP, entre los servicios que suele tercerizar, se cuenta la asesoría jurídica para la defensa en los procesos judiciales en que es parte. En la medida que los reclamos de los pensionistas, frente a la frecuente renuencia de la ONP de atender sus reclamos, terminan ante los estrados judiciales, cobra especial relevancia el análisis sobre la contratación de diversos estudios de abogados que, como se tendrá ocasión de confirmar, constituye en muchos casos una verdadera interferencia a las prestaciones que por derecho corresponde a los pensionistas y, en otros tantos casos, difiere la posibilidad de tutela oportuna que los órganos judiciales están obligados a brindar a todo justiciable a quien respalda el Derecho.


Por ello, este Colegiado llama la atención de los organismos públicos competentes, a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los estudios de abogados contratados por esta entidad del Estado. Ello debido a que en los últimos años, esta institución se ha convertido en el principal ente público emplazado con demandas de amparo o de cumplimiento, las mismas que, en un alto porcentaje, vienen siendo estimadas por las instancias judiciales o por este Colegiado, tras constatarse la evidente violación a los derechos constitucionales de que vienen siendo objeto los pensionistas por el proceder abiertamente inconstitucional de esta institución.


En su Informe N.º 135, la Defensoría del Pueblo advierte al respecto que “a diciembre del 2005 sólo había 60,063 expedientes judiciales en trámite, mientras que en el 2006 y el 2007 se presentaron 27,074 y 20,171 demandas, respectivamente”. Ello explicaría los elevados costos que la ONP está asumiendo en la contratación de estudios de abogados para su defensa judicial, conforme se puede apreciar en el siguiente cuadro.




Gastos

Principales
1995
2004
2005
2006
2007 (*)



Estudio de

Abogados
221,813
12`595,211
21`479,549
17`178,718
14`010,482



Atención+

Calificación+Verifi cación +18846 +Bonos




1`338,987


24`400,100
23`207,192
24`715,249
26`788,865



Personal y

obligaciones

sociales


622,720
21`084,280
22`775,979
23`601,367
25`418,842




Fuente: www.onp.gob.pe Información General/ Estadísticas ONP/Miscelánea / Ratios ONP Administradora 11. El cuadro permite comparar el gasto en estudios de abogados con los costos del personal y de la tercerización de servicios.

(*) La información del año 2007 no estaba actualizada a diciembre. Las cifras del 2007 podrían ser mayores.[1]



Conforme al reporte de la Defensoría del Pueblo, “para el año 2008, la ONP ha previsto que gastará la suma de S/.14’880,624 por concepto de honorarios de estudios de abogados, conforme a la información proporcionada en su página Web (Ratios de ONP Administradora)”.



Para este Colegiado las cifras que ha reseñado la Defensoría del Pueblo muestran una situación que amerita, por lo menos, una revisión de los procesos de contratación de servicios de asesoría legal al interior de la ONP, pero de manera especial un control racional de la actuación de esta entidad a través de los procesos judiciales y, en especial, a través de los procesos constitucionales.


El presente caso, por lo demás, pone de manifiesto una vez más que la contratación de estudios de abogados, como también ocurre con otros servicios de tercerización, no estaría siendo controlado adecuadamente, al menos con relación a la calidad del servicio[2]. A esta conclusión puede arribarse de la simple lectura de la demanda de autos.


En efecto, en el punto 3, al fundamentar la supuesta violación al debido proceso, el abogado que suscribe la demanda sostiene: “El derecho a un debido proceso no está contemplado en forma explícita en el artículo 2º de nuestra Carta Magna, pero ello no impide que califique como un derecho constitucional, en virtud de lo contemplado en el artículo 3º del texto constitucional (…)” de este modo para el abogado que suscribe la presente demanda, es en base al artículo 3º de la Constitución, “que el derecho al debido proceso califica como derecho constitucional”, puesto que “el derecho a un debido proceso es un derecho implícitamente reconocido por la Constitución…”.



Ello pone de manifiesto, en el presente caso, la discutible calidad de los servicios profesionales de los estudios que son contratados por la ONP, pues como es conocido, el debido proceso se encuentra explícitamente reconocido como derecho constitucional en el artículo 139.3 de la Constitución, que establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”



Quizá como consecuencia de ello, es que también la Defensoría ha podido constatar en su Informe que dichos estudios no conocen o no quieren reconocer en el ejercicio de su defensa de la ONP, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que resuelven conflictos con carácter vinculante para casos similares, “obligando de esta forma a que el asegurado o pensionista que busca el otorgamiento de un determinado derecho pensionario, y cuyo pedido se encuentra sustentado en la jurisprudencia constitucional de un caso idéntico al suyo, tenga que recurrir a un nuevo proceso judicial a fin de obtener una sentencia que se aplique a su caso concreto”. (Informe N.º 135 Pág. 142).


20. Por tanto, es posible concluir que la defensa que hace la ONP a nivel judicial en las contestaciones de demanda, en abierta contradicción de la jurisprudencia pensionaria vigente, desnaturaliza el objeto de la defensa judicial del Estado.



Esta situación, que conspira contra la ética de la profesión legal, pero que al mismo tiempo interfiere en el efectivo goce de los derechos pensionarios, debe ser valuada en esta ocasión por este Colegiado, a partir de un enfoque integral, esto es, tomando en cuenta las múltiples ocasiones en que se ha dado respuesta a la ONP respecto de situaciones de reiterado desacato a las decisiones de los órganos judiciales y, en especial, de este Tribunal, como también ocurre en el presente caso.





III.1. La jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos


En el presente caso la ONP interpone demanda de amparo porque considera que las instancias judiciales emplazadas, al estimar una anterior demanda de cumplimiento interpuesta en su contra por don Grimaldo Díaz Castillo, habría violado su derecho a la reformatio in peius. Esto debido a que la primera instancia habría desestimado el extremo referido al pago de intereses, mientras que la sentencia confirmatoria habría estimado este extremo pese que “la única que impugnó la citada decisión jurisdiccional fue la ONP…” (demanda punto E.1).


En tal sentido, se arguye en la demanda que “lo que debió ser objeto de pronunciamiento en la instancia superior (Tercera Sala Civil de Lima) debió consistir únicamente respecto a la aplicación de la ley 23908 y pago de devengados, más no con relación a los intereses legales, ya que al no haber sido impugnado adquirió la calidad de cosa juzgada al haber operado el principio de preclusión procesal”.



No obstante, como se lee también en la demanda, la consideración que llevó a la Tercera Sala Civil a variar su criterio sobre el particular, fue el acatamiento de las decisiones de este Colegiado que en reiterada jurisprudencia sobre el particular había dispuesto que, para supuestos similares al de autos, también procedía el pago de intereses, en la medida que resultaban absolutamente determinables y su pago correspondía a un elemental criterio de justicia, pues los devengados no se pagaron por decisión unilateral de la ONP, contraviniendo normas de cumplimiento obligatorio. Esta renuencia no puede condicionar la interposición de nuevos procesos para reclamar como única pretensión el pago de intereses, pues a todas luces no podrían prosperar en la medida que serían pretensiones desligadas de una pretensión constitucional. De manera que este Colegiado concluye en este punto que cuando se trata de la aplicación de los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional por parte de las instancias judiciales, no rige el principio procesal, propio de los procesos civiles, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia.


No debe perderse de vista, por lo demás, que el criterio invocado por la instancia judicial emplazada en el presente proceso tiene amplio respaldo jurisprudencial, notificado en múltiples ocasiones a la propia ONP, como resultado de procesos anteriores seguidos contra dicho organismo. De manera que el estudio de abogados encargado de la defensa de la ONP no pudo desconocerlos, sin incurrir en temeridad, y al margen de las responsabilidades contractuales que se generen como consecuencia de ello.


Solo a guisa de ejemplo, los siguientes son procesos notificados a la ONP en los últimos años donde este Colegiado ha establecido con toda precisión la procedencia del pago de intereses en esta vía, respecto de pensiones o ajustes no pagados oportunamente; así, véase entre otras; STC 0065-2002-PA/TC, STC 8515-2006-PA/TC, STC 3447-2007-PA, STC N.º 4845-2006-PA/TC, STC N.º 2590-2006-PA/TC, 1208-2007-PA/TC, 07627-2006-PA/TC, STC N.º 267-2007-PA/TC, STC N.º 4975-2006-PA/TC, STC N.º 0605-2006-PA/TC, STC N.° 0361-2006-PA/TC, STC N.º 10699-2006-PA/TC, STC N.° 09684-2006-PA/TC, STC 5730-2006-PA/TC, STC N.° 4817-2006-PA/TC, STC N.º 4790-2006-PA/TC, STC. N.º 04941-2006-PA/TC, STC 2711-2006-PA/TC, STC N.° 02472-2006-PA/TC, STC N.° 02470-2006-PA/TC, STC N.° 6341-2006-PA/TC, STC N.º 4273-2006-PA/TC, STC 07630-2006-PA/TC, STC N.º 6474-2006-PA/TC, STC N.° 6288-2006-PA/TC, STC 06125-2006-PA/TC, STC N.º 6060-2006-PA/TC, STC N.° 05847-2006-PA/TC, STC N.° 05652-2006-PA/TC, STC N.° 05629-2006-PA/TC, STC N.° 05629-2006-PA/TC STC N.° 5402-2006-PA/TC, STC N.º 4874-2006-PA/TC, STC N.° 08648-2006-PA/TC, STC N.° 05817-2006-PA/TC, STC N.° 05732-2006-PA/TC, STC N.° 02688-2006-PA/TC, STC N.° 2677-2006-PA/TC, STC N.° 05023-2006-PA/TC, STC N.° 02759-2006-PA/TC, STC N.° 3483-2006-AA, STC N.º 00381-2006-PA/TC, STC N.° 08849-2006-PA/TC, STC N.º 08114-2006-PA/TC, STC N.º 6440-2006-PA/TC, STC N.° 07551-2006-PA/TC, STC 7013-2006-PA/TC, STC N.° 05675-2006-PA/TC, STC N.° 08664-2006-PA/TC, STC N.° 07665-2006-PA/TC, STC N.º 5354-2006-PA/TC, STC N.° 04521-2006-PA/TC, STC N.° 2837-2006-PA/TC, STC 7010-2006-PA/TC, STC 7151-2006-PA/TC, STC N.° 03853-2006-PA/TC, STC N.º 1842-2006-PA/TC, STC N.° 9253-2006-PA/TC, STC N.° 03435-2006-PA/TC, STC N.° 01257-2006-PA/TC, STC 01090-2006-PA/TC, STC N.º 01802-2006-PA/TC, STC N.° 7837-2005-PA/TC, STC N.° 06173-2005-PA/TC, STC N.° 1087-2004-PA/TC, STC N.º 3673-2004-PA/TC, STC N.º 4433-2006-PA/TC, STC N.º 01027-2006-PA/TC, STC N.° 05759-2006-PA/TC, STC N.º 05349-2006-PA/TC, STC N.° 3906-2006-PA/TC, STC N.°02167-2006-PA/TC, STC 7792-2005-PA/TC, STC 01229-2006-PA/TC, STC N.º 7011-2006-PA/TC, STC N.º 1691-2006-PA/TC, STC 07421-2005-PA/TC, STC N.° 09283-2005-PA/TC, STC N.º 7635-2005-PA/TC, STC N.º 4531-2006-PA/TC, STC N.º 06184-2006-PA/TC, STC N.º 01394-2005-PA/TC, STC N.° 02599-2005-PA/TC, STC N.º 10038-2005-PA/TC, STC N.° 07700-2005-PA/TC, STC N.° 10309-2005-PA/TC, STC N.° 06743-2006-PA/TC, STC 07309-2005-PA/TC, STC N.° 05811-2005-PA/TC, STC N.° 04266-2005-PA/TC, STC N.º 03999-2005-PA/TC, STC N.° 8588-2005-PA/TC, STC N.º 05532-2005-PA/TC, STC N.° 5157-2005-PA/TC, STC N.° 03809-2005-PA/TC, STC N.º 03995-2005-PA/TC, STC N.º 09918-2005-PA/TC, STC N.º 09810-2005-PA/TC, STC N.º 07128-2005-PA/TC, STC N.° 07273-2005-PA/TC, STC N.° 1011-2005-PA/TC, STC N.° 6282-2005-PA/TC, STC N.º 06670-2005-PA/TC, STC N.° 04502-2005-PA/TC, STC N.º 3621-2005-PA/TC, STC 6529-2005-PA/TC, STC 6510-2005-PA/TC, STC N.º 4284-2005-PA/TC, STC N.º 01609-2005-PA/TC, STC N.º 0336-2005-PA/TC, STC N.º 06481-2005-PA/TC, STC N.° 04286-2005-AA/TC, STC N.º 2367-2005-PA/TC, STC N.° 1749-2005-PA/TC, STC N.° 03163-2005-PA/TC, STC N.° 6187-2005-PA/TC).



24. Más recientemente, este Colegiado ha reafirmado este criterio jurisprudencial al establecer, con carácter de precedente vinculante en la STC 5430-2006-PA/TC, que el juez constitucional, cuando estime una pretensión atendible en la vía del proceso de amparo, “deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional”.



Este Colegiado considera que este criterio jurisprudencial es también el que se debe aplicar en el trámite de un proceso de cumplimiento. En tal sentido, cuando las instancias judiciales estimen una demanda de cumplimiento, luego de constatar la actuación renuente de la entidad pública con relación al cumplimiento de un acto o una norma, están en la obligación de incluir, por un elemental criterio de justicia, los devengados y los intereses a que hubiera lugar, como consecuencia de la actitud renuente de la entidad emplazada.



Constituye entonces un deber indiscutible de la defensa a cargo de los intereses de la ONP conocer estos criterios jurisprudenciales y, desde luego, acatarlos. En el mismo sentido, constituye también deber igualmente ineludible de los funcionarios de la ONP, bajo responsabilidad, desde el más alto cargo en su jerarquía organizacional, el acatar las decisiones judiciales y, en especial, las de este Colegiado, lo que impone la obligación de no seguir avalando demandas o escritos con la única intención de interferir en el disfrute oportuno de los derechos que corresponden a los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios y que hayan sido determinadas o por las leyes o por las decisiones judiciales, como ocurre en el presente caso. Una actitud renuente y reiterada de desacato a la ley y/o a las decisiones judiciales supone una clara afrenta al deber de protección de los derechos, encomendado por la Constitución a la ONP a través de los artículos 10 y 11, y constituye un supuesto claro de incumplimiento del mandato de “eficaz funcionamiento” que dimana del sistema de seguridad social a que se refiere el artículo 11º de la Norma Fundamental.


26. En consecuencia, el ejercicio de los abogados contratados por la ONP y de los funcionarios que la avalan en el presente proceso, constituye un acto de temeridad procesal que debe ser sancionado en el marco de las competencias de este Colegiado, conforme a la jurisprudencia al respecto y en el marco de lo establecido en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Ello, como se ha adelantado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que haya lugar por la manifiesta incompetencia en la prestación del servicio de asesoría a la ONP por parte del estudio contratado para el presente caso, responsabilidades que deben ser evaluadas por las instancias correspondientes.





III.2. Exhortación a los órganos competentes respecto de la actuación de la ONP


En tal sentido, este Colegiado considera que las situaciones descritas, relativas a la gestión de la ONP en los últimos años y, en especial, su accionar en los procesos judiciales frente a las reclamaciones de los pensionistas y jubilados de los diferentes regímenes pensionarios, merecen ser investigadas en las instancias correspondientes, ya sea por parte del propio Congreso de la República, en el marco de sus facultades a que se contrae el artículo 102.2 de la Constitución, o por los órganos de Control de la Contraloría General de la República en el marco de sus funciones encomendadas en el artículo 82º de la Constitución, así como en su propia Ley Orgánica, de manera de controlar el uso de los recursos públicos en el pago de honorarios de abogados particulares y estudios que, en la mayoría de los casos, convierten el ejercicio de la abogacía y la defensa letrada en una suerte de fábrica de recursos y excepciones procesales que presentan a los despachos judiciales sin ningún escrúpulo ni control, pese a conocer de su evidente falta de sustento.


Tales comportamientos irresponsables y contrarios a la ética profesional de la abogacía, resultan doblemente perniciosos. Por un lado, generan frustración y desasosiego en los pensionistas que no cuentan con los recursos para hacer frente a las “estrategias legales” del propio Estado, y por otro, abarrotan los despachos judiciales, distrayendo la atención que merecen los casos que realmente requieren la actuación inmediata y oportuna de los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos fundamentales.



De otro lado, las actuaciones judiciales de los abogados contratados por la ONP ponen también de manifiesto ante este Colegiado que la entidad recurrente viene utilizando los procesos constitucionales para desacatar sentencias constitucionales que tienen calidad de cosa juzgada, sin tener ningún fundamento jurídico que la ampare, por lo que las instancias judiciales encargadas de la ejecución de dichas sentencias deben utilizar las facultades coercitivas contenidas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Se tiene además que en el caso de autos la recurrente, al haber presentado una demanda de amparo con argumentos que claramente se contraponen a lo resuelto por este Colegiado en casos similares y de los que la referida entidad ha sido debidamente notificada, ha incurrido en temeridad procesal manifiesta, resultando de aplicación el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.


En tal sentido, y conforme lo establece el artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses”.


Sobre el particular este Colegiado ha establecido que “(…) estas previsiones normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal” (STC 8094-2005-PA/TC).



En el caso de autos, el abogado que presentó la demanda estaba obligado a conocer de las normas éticas y procesales, así como la propia jurisprudencia de este Colegiado que, como ha quedado dicho, había establecido en más de una oportunidad la procedencia del pago de intereses como consecuencia de devengados dejados de pagar en forma unilateral por la ONP, por lo que la articulación de un nuevo proceso constitucional para revisar indirectamente el criterio público de este Colegiado en este tipo de supuestos, constituye un abierto desacato a sus decisiones y configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado conforme al artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


31. En este punto, este Tribunal debe llamar la atención de las instancias judiciales para que ejerzan sus potestades disciplinarias, reprimiendo la mala fe y la temeridad procesal en el marco de sus atribuciones conforme a las normas procesales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es posible que nuestro país logre estándares mínimos en la protección de los derechos de los ciudadanos, sin una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la defensa de los ciudadanos y también de las instituciones públicas, ya sea a través de las procuradurías o las defensorías de oficio, o también a través de contratos estatales de servicios profesionales con estudios o abogados independientes.



Así también lo exige el artículo 1º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que precisa que “El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado”, mientras que en el artículo 5º de este mismo instrumento normativo de la abogacía peruana, establece que, “El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”.



En tal sentido, este Colegiado invoca a los entes del Estado, en particular a las más altas autoridades de la ONP y del Poder Ejecutivo, a efectos de que al evaluar el rendimiento o calidad del servicio profesional de los abogados y procuradores, no dejen de atender estos principios básicos de su actuación. El Estado no puede propiciar la defensa legal que no se sustente en un estricto comportamiento ético o que no esté basado en los deberes de lealtad, veracidad y justicia, principios de los que no puede desprenderse el ejercicio profesional de la abogacía en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Desde el Estado, no se puede pagar por recursos dilatorios o por entorpecer la justicia sin incurrir en un doble discurso o una doble moral, en la que por un lado se actúa para hacer cumplir la ley y, por otro, el propio Estado se convierte en violador de la ley y los derechos.


Como se ha tenido ocasión de establecer en otra ocasión, “La construcción y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera especial, de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. Los funcionarios públicos, desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República, conforme al artículo 39° de la Constitución, están al servicio de la Nación. Esto supone, ante todo, un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano, definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3° y 43° de la Constitución” (STC 3149-2004-AC/TC).



Conviene preguntarse entonces en tono crítico: ¿resulta ético y jurídicamente amparable que el Estado haga padecer diariamente a los pensionistas regateando pensiones mínimas mientras, al mismo tiempo, contrata sin regateos los costosos servicios profesionales de estudios de abogados, cuya única finalidad, en el plano judicial, es oponerse con absurdos e infundados escritos a los reclamos de los jubilados?; ¿podemos seguir asistiendo a este espectáculo de escritos y excepciones procesales, los más carentes de fundamentos, que se reparten en los despachos judiciales con el aval irresponsable de las autoridades de la ONP, dilatando la comprensible expectativa de los pensionistas de acceder al goce de su derecho fundamental?




III.2. Ampliación de los efectos de la presente sentencia y declaración de una situación de hecho inconstitucional, con relación a la contratación de servicios legales por parte de la ONP



Todo lo desarrollado supra debe ahora merecer una consideración de conjunto por parte de este Colegiado. Frente al accionar de la ONP, manifiestamente incompatible con los roles que se le encomienda desde la Constitución (en cuanto gestora de los derechos previsionales conforme lo prevén los artículos 10 y 11 de la Constitución), no basta una actuación aislada. Los poderes públicos, y en especial el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, tienen la obligación de actuar de manera inmediata conforme a los lineamientos que corresponde a este Colegiado emitir en esta ocasión, y que responden a la necesidad de garantizar de la manera más eficaz los derechos de los pensionistas, directamente afectados con el accionar de la ONP, tal como ha quedado establecido en éste y otros casos.


De ahí que resulte pertinente, en esta ocasión, utilizar una vez más la técnica de la declaración de una situación de hecho incompatible con la Constitución, esta vez con relación a la contratación de estudios jurídicos o abogados independientes para el patrocinio de los intereses de la ONP en los procesos en los que están en juego derechos de naturaleza constitucional. Por lo demás, se trata de dotar de efecto expansivo general a las consideraciones realizadas en esta ocasión, de manera que esta sentencia pueda ser invocada por otros pensionistas que en la fecha tengan procesos abiertos con similares pretensiones y en los que la ONP se resiste a acatar las decisiones judiciales.



El fundamento de este tipo de decisiones hay que ubicarlo en la doble dimensión y efecto que despliegan los derechos fundamentales, en tanto manifestaciones de los atributos que conciernen a cada persona, pero también en cuanto expresiones del sistema de valores y principios que vinculan, desde la Constitución, tanto a los poderes públicos como a la comunidad en su conjunto.


Los hechos incorporados en un proceso constitucional constituyen situaciones fácticas que no puede dejar de ser percibidas como parte de una realidad que atañe no sólo a los sujetos intervinientes en un proceso, sino que en algunas ocasiones, como ocurre en el presente caso, su proyección aflictiva se expande más allá de las partes que actúan en el proceso en cuestión.



Son éstas las situaciones que suelen ser analizadas a la luz ya no de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, sino desde su faz objetiva, esto es, en cuanto mandatos de orden general que exigen actuaciones integrales por parte de los poderes públicos a quienes corresponde el aseguramiento y garantía de derechos; se trata, en buena cuenta, de proveer justicia no sólo a quienes se ven forzados a acudir a un proceso judicial para solicitar tutela a los órganos jurisdiccionales, sino también a todas aquellas personas que, estando en las mismas condiciones, sufren las mismas lesiones a sus derechos.



En el presente caso, los actos que se ha podido constatar no son aislados, sino que forman parte de una conducta sistemática de la ONP, amparada en normas reglamentarias que permiten y dan sustento a la tercerización de los servicios legales sin un mecanismo de control adecuado que garantice los derechos de los pensionistas. La constatación de que se trata de una actuación sistemática se desprende del copioso número de causas que se ha tenido ocasión de analizar a raíz del caso de autos.


Un problema de estas dimensiones no puede ser afrontado sino con una actuación integral y con la colaboración de los demás poderes públicos involucrados. Es por ello que una sentencia como la aquí se pronuncia participa de este temperamento de colaboración con los demás poderes, a quienes corresponde la actuación inmediata para superar la serie de anomalías que aquí se han constatado y que deben ser removidas, en la medida que suponen una seria interferencia en el goce efectivo de los derechos de los pensionistas de los diferentes sistemas que administra la ONP.



37. Por otro lado, la expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vinculan a todos los poderes públicos y no sólo a las partes involucradas, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



Esto supone, desde luego, una colaboración permanente con los demás poderes públicos en el marco de las competencias que corresponden a este Tribunal en cuanto garante último de los derechos fundamentales. Más todavía si en nuestro país, precisamente en esta materia, pese a que la Constitución plantea desde su primer artículo que es la persona humana y su dignidad el fin supremo de la Sociedad y el Estado, no obstante, con frecuencia la práctica de los poderes públicos no se condice con este mandato. Cuando ello ocurre resulta legítimo que un Tribunal encargado de la defensa de los derechos fundamentales, que tienen su fuente precisamente en esa dignidad humana, actúe de manera firme y decidida para reencausar la actuación de los poderes públicos; lo que constituye además un deber irrenunciable para garantizar la eficacia y vigencia de los derechos que se encuentren amenazados o conculcados.



A partir de tal comprensión, se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(...) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”.


Siendo esto así y con base en jurisprudencia precedente, este Colegiado encuentra, sobre la base de los hechos expuestos, que en el presente caso se ha configurado una situación de hecho incompatible con la Constitución, específicamente la contratación de estudios y/o abogados para asumir la defensa de los intereses de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios que administra este Organismo Público Descentralizado correspondiente al Sector Economía y Finanzas. Dicho Estado de Cosas Inconstitucional afecta los derechos de los pensionistas y genera, al mismo tiempo, importantes asignaciones presupuestales que se destinan no sólo a la contratación de estos estudios de abogados, sino que las demandas, en muchos casos manifiestamente infundadas que presentan estos abogados, constituyen al mismo tiempo un porcentaje considerable en la carga de la justicia constitucional, convirtiéndose, por tanto, en un serio obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de muchas otras personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos judiciales deben responder estas demandas de la ONP.


En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado.


El mandato contenido en esta sentencia, referido a la reestructuración de los procesos de contratación de servicios legales para la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, no impide, desde luego, que el Congreso de la República o el propio Poder Ejecutivo, cada uno en el marco de sus competencias constitucionales, actúen de modo integral atendiendo a la necesidad de una reestructuración integral de todas las áreas de la ONP, a efectos de hacerla más eficiente y sensible a las importantes funciones que se le ha encomendado.


Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.



2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia:

a) ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes.

b) ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial.

c) ORDENA a la ONP dar inmediato cumplimiento a la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 2298-2004) a favor de don Grimaldo Díaz Castillo, bajo apercibimiento de solicitar la destitución del cargo de Jefe Nacional de la ONP de don José Luis Chirinos Chirinos, notificándolo para dicho efecto de manera personal en el domicilio de la referida entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional



3. IMPONER a la entidad recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme a los fundamentos de esta sentencia, el pago de los costos procesales, que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.



4. IMPONER a todos y cada uno de los abogados que autorizaron los escritos a lo largo del presente proceso el pago solidario de 20 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. El cumplimiento de este pago se deberá supervisar en etapa de ejecución por el Juez competente.



5. DISPONER que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales, se encargue del seguimiento respecto del cumplimiento de la presente sentencia, informando al Colegiado en el término de 90 días y emitiendo, si así lo considerara pertinente, un Informe al respecto.



6. DISPONER la notificación de la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Colegiado, a todas las instancias involucradas o referidas en el fallo para los fines pertinentes.



Publíquese y notifíquese.





SS.



Vergara Gotelli

Mesía Ramírez

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Calle Hayen

Eto Cruz

Álvarez Miranda



--------------------------------------------------------------------------------

[1] Extraído del Informe Defensorial N.º 135, Pág. 25.

[2] Al respecto puede verse los exámenes de evaluación que reporta la Defensoría en su Informe.

Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05561-2007-AA.html

martes, 20 de abril de 2010

Decima Primera Semana A. 22 de Abril de 2010.


Queridos y recordados alumnos(as).

Este jueves 22 de abril iniciamos el cronograma de exposiciones, conforme esta planificado, que fue suspendido por Licencia por Salud del Docente.

Saludos.

El Docente.

Decima Semana A y B Licencia por Salud.


Queridos alumnos(as)
Esperando su comprensión, ésta semana continuamos con el desarrollo del curso.

El Docente.

jueves, 8 de abril de 2010

IX Semana B dia 10 de abril de 2010

En esta fecha se procedera a entregar las notas en forma presencial.
Los alumnos con problemas de inasistencia deberan alcanzar su solicitud dirigida al Jefe de Departamento.
El Docente.

IX Semana dia 08 de abril de 2010. analisis de jurisprudencia constitucional

EXP .N.º 1112-98-AA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO COSSÍO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Antonio Cossío Tapia y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Antonio Cossío Tapia y otros interponen Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sean repuestos en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Alegan los demandantes que en el período comprendido entre el veintitrés y el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada, Telefónica del Perú S.A., les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que habían incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), conforme a la cual, constituye falta grave, "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…", para que procedan al descargo. Formulados éstos, la demandada les cursó sendas cartas por las que se les comunicaba que quedaban despedidos, en mérito a no haber podido desvirtuar los cargos imputados, despido que se efectuó, simultáneamente, en el período comprendido entre el veintinueve de mayo y el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, atribuyéndoles la comisión de la misma falta grave. Se afirma que previamente a tal hecho, los demandantes fueron invitados individualmente a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidieron no optar. Precisan que dicha invitación se produjo casi inmediatamente antes de que se les notificara las cartas por las que se les imputaba la comisión de la falta grave antes señalada, en la mayoría de casos, entre el ocho y el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Sostienen los demandantes que este hecho atentó sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario debido a que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal porque no se encuentra tipificada por la norma que invoca (el citado artículo 58º inciso b), pues ésta se refiere a la "disminución deliberada y reiterada" en el rendimiento, mientras que la carta de imputación alude a la "disminución de su productividad"; que la imputación no cumplió con lo prescrito por el artículo 44º del reglamento del TUOLFE, en precisar los hechos que configuran la falta grave para que pudiesen ser refutados, en perjuicio del derecho de defensa de los demandantes, obviando que el empleador tiene la carga de la prueba de la falta imputada; que la imputación no fue acreditada en "verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social", conforme al inciso b) del artículo 58º del TUOLFE; que se violan los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, en este último caso, lo regulado por el TUOLFE, tanto respecto al despido individual como al despido colectivo ("cese colectivo"), configurándose en este último caso un "simulado" despido colectivo proscrito por la citada cláusula sexta.

La emplazada niega la demanda en base a los siguientes argumentos: que detectó en los últimos meses que los demandantes disminuían deliberadamente el rendimiento de sus labores y que, por ello, procedió a su despido al haber incurrido en falta grave contemplada por ley; que la demanda debe ser declarada improcedente porque el amparo es un proceso residual, la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral y falta legitimidad para obrar pasiva de la demandada por no ser la obligada sugún la cláusula sexta; que no atentó el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución porque procedió sólo en ejercicio de una facultad que la ley le otorga (Arts. 57º y 58º del TUOLFE); que no hubo cese colectivo; que la cláusula sexta no es un contrato a favor de tercero que beneficia a los demandantes y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por los demandantes.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada en parte la demanda respecto a uno de los demandantes e improcedente respecto al resto de ellos. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de República de Lima, por resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda en ese extremo y la confirmó en lo demás. El Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A.

Reiniciado el proceso a partir de la demanda, Telefónica Perú Holding se apersona al proceso y contesta la demanda. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar y declara fundada la demanda, por considerar fundamentalmente: que el despido se produjo en contravención a la citada cláusula sexta; que carece de verificación fehaciente; que el citado contrato tiene plena vigencia y protege el derecho al trabajo de los demandantes, vigencia amparada por la inmodificabilidad de los contratos establecida por el artículo 62º de la Constitución.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda y la revoca en el extremo que la declara fundada y, reformándola, la declara improcedente. La Sala se basa principalmente en que aun cuando la cláusula sexta protegía el derecho al trabajo de los demandantes, una Addenda Aclaratoria posterior la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella; que, la aceptación por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. del Acta de Compromiso de junio de mil novecientos noventa y seis como parte integrante del convenio colectivo de ese año, por el que Telefónica del Perú S.A. se compromete a otorgar hasta veinticuatro sueldos adicionales a los que corresponda por ley en caso de despido arbitrario; y, la ausencia de impugnación de los Acuerdos de Juntas Generales y Directorios que dieron lugar a la Addenda citada, aún cuando un representante de los trabajadores de la empresa se hallaba integrado al Directorio de la CPT-Telefónica del Perú, conduce a concluir la aceptación de los trabajadores para la sustitución del derecho pretendido por un beneficio económico que no implica reposición ante un despido; que en la vía del amparo no es posible calificar el despido reclamado y su conformidad con la ley; que no existe en autos elementos que permitan establecer que la simultaneidad del rechazo a la invitación al retiro voluntario y el consecuente despido, atente el derecho de los demandantes conforme a la cláusula sexta; que es de competencia de los juzgados laborales calificar el despido; y que, por ausencia de estación probatoria y debido a que la pretensión no resulta atendible mediante el amparo, resulta inatendible la pretensión de abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:


Que, a efectos de un pronunciamiento válido sobre el fondo, en relación a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, deben ser desestimadas:


La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Telefónica del Perú S.A., porque es ésta, en su condición de persona jurídica, la que ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con los demandantes, a través de la Sub Gerencia de Relaciones Industriales, por lo que es ella la responsable del supuesto acto lesivo del que los demandantes habrían sido objeto.


La excepción de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto no pretende conocer el Juez Constitucional un proceso de calificación de despido en los términos de la llamada entonces Ley de Fomento del Empleo, D.S. 05-95-TR, sino si dicho despido resulta o no lesivo a derechos fundamentales. Por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y del artículo 2º de la ley N° 23506.


Que, aun cuando la controversia del presente proceso se ha centrado en la vigencia de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.) y Telefónica Perú S.A. (Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; este Tribunal Constitucional, después de haber evaluado los argumentos de esta última, entiende que no es relevante para su resolución. En efecto, si con ella pretenden los demandantes se ordene su reposición ante el despido del que fueron objeto, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización; sino, la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía tal cual lo prescribe el artículo 1º de la Ley N° 23506.


Que, lo señalado en el fundamento anterior, no contradice los términos del citado artículo 67º de la ley laboral, sino la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la primera disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento infralegal "según los principios y preceptos constitucionales". Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente.


Que, en cuanto la discusión respecto a la citada cláusula sexta no es relevante para la resolución del presente caso, las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva de Telefónica Perú Holding S.A. y la excepción de convenio arbitral, resultan improcedentes.


Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal "d", de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no sucede en la carta de imputación de cargos con la que la demandada atribuye la comisión de falta grave. En efecto, la "falta" imputada carece de tipicidad, pues, conforme al artículo 58º, inciso b) del citado Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, la falta imputada consiste en "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción…". Por el contrario, las cartas de imputación mencionan a la "disminución de la productividad" y, se limitan simplemente a citar la norma antes mencionada, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora.


Que la circunstancia de que las respectivas cartas de imputación que la demandada notificó a los demandantes no identificaran los hechos que configuraban la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atentaron contra el derecho a la defensa de los demandantes amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, el emplazado por ella no podrá efectuar eficazmente el descargo correspondiente porque desconoce qué hechos son los que tendrá que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. No 001-96-TR, que establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la invalida siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén "debidamente determinados". Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de los trabajadores, porque si el emplazado con la carta de imputación desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta. Extremo éste que se agrava tanto más aún, cuando, precisamente para tutelar el derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo, respecto a la falta grave que la demandada atribuye a los demandantes, establece que tiene que ser "verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa."


Que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa, son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso, el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite, a este supremo intérprete de la Constitución, reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal, también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la demandada— en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; por lo que, en consecuencia, cualquier acto que, dentro de aquel ámbito, pretenda conculcar o desconocerlos, como el de la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.


Que la circunstancia de que se haya despedido a los demandantes a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, en cuanto la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.


Que, conforme al artículo 1º de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de derechos o amenaza de ellos, por lo que si este Tribunal advierte un acto lesivo, como ocurre en el presente caso, su pronunciamiento tendrá que conformarse al objeto propio de dichas acciones.


Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara improcedente la excepciones deducidas y REVOCÁNDOLA en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA y ordena que la demandada, Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a los demandantes, don César Antonio Cossio Tapia, don Ángel Augusto Frontidueñas de Luise, doña Natalia Solís Donayre, don Ruben Darío Reyes Rivera, don Artemio Edilberto Sabino Luera, doña Margarita Leandra Gaspar Hinostroza, don Wálter Conrado Marcelo Luis, don Hernán Armando Rosadio Alcantara, don Ada Rosa Peña Cuadros, doña D’Angella Patricia Russo Noblecilla, don Jorge Alcides Criollo Ubaldo, don Willian Alfredo Sosa Pajuelo, don Alberto Félix Palomino Chávez, don José Augusto Ramírez Ponce de León, don Luis Alberto Alvarez de Paz y, don Emilio Burgos Yáñez; en los cargos que venían desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido; se dispone que no se abonen las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

mme
Fuente:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04488-2008-AA%20Resolucion.html
Facilitador: El Docente.